REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintiocho (28) de octubre de 2011
Años: 201° y 152°
Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos MALVIS KARINA COVO DE AGOSTINI Y LUIS EDUARDO AGOSTINI PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 16.766.375 y 14.839.533 respectivamente, progenitores de los hermanos: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (04), tres (03) y tres (03) años de edad respectivamente. Debidamente asistidos en este acto por el abogado FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 1.568.095 e inscrito en el impreabogado bajo el Nro.-43.308, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente decreto, en los siguientes términos:
PRIMERO: Nuestros hijos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES permanecerán bajo la guarda y custodia de la madre la cual la ha venido ejerciendo y ambos padres ejercerán la patria potestad.-
SEGUNDO: en cuanto a la obligación de manutención en beneficio de nuestros hijos se hará de la siguiente manera: el padre se compromete a pasarle la cantidad de quinientos bolívares (500,00 Bs.) quincenales, un mil doscientos bolívares (1.200,00 Bs.) por concepto de útiles escolares, dos mil bolívares (2000,00 Bs.) de bono navideño y en cuanto los gastos urgentes de médicos será compartido en partes iguales por ambos.-
TERCERO: en cuanto al régimen de convivencia se hará de manera abierta, de acuerdo al bienestar de los niños.-
Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo la 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS.
SOL. JMS1-800
MAME/JC/Maiker.
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