REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Tres (03) de Octubre de 2011
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: TI1-5407
DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, actuando en este acto en su carácter de fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial, a petición de las ciudadanas GARCIA MAYLEN ESMERALDA y PEREZ MUÑOZ MALBYS YACCENIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.720.140 y V.- 10.659.389, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,,, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-I-
En fecha 10/03/2.009, se recibió escrito presentado por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, actuando en este acto en su carácter de fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana las ciudadanas GARCIA MAYLEN ESMERALDA y PEREZ MUÑOZ MALBYS YACKENIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.720.140 y V.- 10.659.389, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,,, de dos (02) años de edad, mediante el cual solicita si se hace aconsejable o no la colocación familiar de la referida niña en el hogar de la ciudadana PEREZ MUÑOZ MALBYS YACKENIS.
En fecha 29/04/2.009, se dictó auto mediante el cual se ADMITIO la presente causa y en ese mismo auto de acordó citar a la ciudadana GARCIA MAYLEN ESMERALDA, anteriormente identificada, para que sostenga entrevista con el ciudadano Juez en relación a la causa; asimismo se ordenó librar oficio al Director del Consejo Nacional Electoral, a fin de que informen sobre el domicilio actual del progenitor de la beneficiaria SANDER JOSE COVA, igualmente se ordeno la realización del los informe de ley, y se y se acordó la colocación familia provisional en el hogar de sus tíos paternos PEREZ MUÑOZ MALBYS y JUAN ISMAEL COVA, por un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) días.
En fecha 28/05/2.009, se recibió oficio Nº 90-09, suscrito por la Psicóloga adscrita a este Tribunal, mediante la cual fija oportunidad para la realización de los informes ordenado por este Órgano Jurisdiccional, los cuales fueron notificados en su oportunidad y no comparecieron a la fecha indicada por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario.
En fecha 07/07/2.009, se recibió oficio Nº 2701, procedente del Consejo Nacional Electoral, dando respuesta la comunicación de fecha 394-09 de fecha 09-04-2009.
En fecha 12/08/2.009, mediante auto se ordeno notificar a la progenitor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que no había comparecido por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario a realizarse los informes de Ley. Librándose la respectiva boleta. Y la misma no pudo ser localizada.
En fecha 03/09/2.011, el ciudadano Juez ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR, se aboca al conocimiento de la presente.
-II-
En tal sentido, esta Operadora de Justicia observa que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada en dicho expediente se llevo a cabo en fecha 12 de Agosto del año 2.009, por lo que se determina que la accionante y ninguna de las partes del proceso le hayan dado impulso procesal a la referida causa desde la fecha antes indicada, por lo cual se establece que hay una total inactividad en el desarrollo del presente proceso, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de dos (02) años.
Por otra parte, se aprecia que la parte actora no demostró que existiera un interés en que se continuara con el proceso a los efectos de que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado en el libelo de la demanda, interés que debió mantenerse a lo largo del proceso que inicio, porque constituye un requisito de derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1232/2010).
Por consiguiente se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada acción o demanda sino que el mismo debe ser permanente y continuo a lo largo del desarrollo del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, la cual puede ser declarada, incluso de oficio por lo órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 956/2001 y 1649/2009).
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente demanda de Colocación Familiar, incoada por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, actuando en este acto en su carácter de fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial, a petición de las ciudadanas GARCIA MAYLEN ESMERALDA y PEREZ MUÑOZ MALBYS YACKENIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.720.140 y V.- 10.659.389, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad. En consecuencia se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 10:40a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
EXP. Nº TI1-5407-S1
MAM/JJC/YURAIMA.
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