REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: TI1-4957

DEMANDANTE: Abog. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, a instancia de la ciudadana MARY VERUSKA CHAVEZ GUERRERO. Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.564.440 (Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de siete años de edad.

MOTIVO: Colocación Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 04 de Octubre de 2.011.

-I-

En fecha 31/07/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abog. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, a instancia de la ciudadana MARY VERUSKA CHAVEZ GUERRERO. Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.564.440 actuando en representación y beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de siete años.

En fecha 30 de agosto del 2008, se admitió la causa y se ordenó la notificación de las partes intervinientes y se emplazó a realizar informes integrales.

En fecha 03 de octubre de 2008, se dejó constancia mediante auto de la comparecencia de los supra citados, por la Oficina del equipo Multidisciplinario del Tribunal luego se pautó nueva fecha y se ordenó la notificación de los ciudadanos.

Así las cosas, se observa que desde el 03 de octubre de 2008, a la presente fecha, no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de dos (02) años, sin que las partes interesadas haya gestionado lo conducente para impulsar el proceso.

Ahora bien, en vista que en fecha 01 de Febrero del año 2011, en sesión sostenida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fui designado Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, es por lo qué este Servidor de Justicia se ABOCA al conocimiento de la presente causa.



-II-

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR


EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo las 01:05 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.


EXP. Nº TI1-4957
MAME/JC/Maiker.