REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE Nº: TI1-5281
DEMANDANTE: Abog. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico.
DEMANDADO: Empresa de Transporte CAICABO.
MOTIVO: Sanción.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 04 de Octubre de 2.011.
-I-
En fecha 25/02/2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abog. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, en la cual demanda a la empresa de transporte Caicabo, pretendiendo la sanción establecida en el articulo 231 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando la materialización de la causalidad establecida en la prenombrada norma.
En fecha 05 de marzo del 2009, se admitió la causa y se ordenó la notificación del representante legal de la prenombrada empresa y la representante del Ministerio Público.
En fecha 16 de abril de 2009, se instó al representante legal de la empresa, ciudadano MAXIMILIANO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.024.501 a consignar la dirección exacta del presidente de la empresa de transporte CAICABO C.A.
En fecha 04/05/2009 se recibe mediante escrito la dirección exacta del ciudadano PEDRO GAITANO CERVELLI RIENZO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.320.638 presidente de la empresa de transporte CAICABO C.A.
En fecha 28/05/2009 se ordenó mediante auto enviar despacho de exhorto al Circuito Judicial de Protección de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de notificar al prenombrado ciudadano.
Así las cosas, se observa que desde el 28 de mayo de 2009, a la presente fecha, no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de un (01) año, sin que las partes interesadas haya gestionado lo conducente para impulsar el proceso.
Ahora bien, en vista que en fecha 01 de Febrero del año 2011, en sesión sostenida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fui designado Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, es por lo qué este Servidor de Justicia se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
-II-
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS.
EXP. Nº TI1-5281
MAME/JC/Maiker.
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