REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE Nº: TI1 - 5445
DEMANDANTE: Ciudadana Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su carácter de Fiscal III del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad.
DEMANDADA: Ciudadana IDALITH PIÑEROS GOMEZ, colombiana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 30.937.552.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 04 de Octubre de 2.011.
- I –
Se inició la presente causa en fecha 14/05/2009, mediante escrito presentado por la ciudadana Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual demandó por concepto de Colocación Familiar, a la ciudadana IDALITH PIÑEROS GOMEZ, antes identificada, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Admitida la solicitud en fecha 18/05/2009, se ordenó la citación de la accionada de la presente causa quien fue debidamente citada en fecha 21/05/2009; asimismo, so ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines de que le practique un Informe Técnico Integral a la prenombrada ciudadana, así como a los ciudadanos CESAR GUALTEROS y MARIA EUGENIA GOMEZ PIÑEROS, colombianos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-18.262.382 y E-84.287.990 respectivamente.
En fecha 02/06/2009, compareció voluntariamente por ante este Tribunal la ciudadana IDALITH PIÑEROS GOMEZ, ya identificada, mediante el cual presentó escrito de contestación de la demanda. Asimismo, en fecha 08/06/2009, mediante auto dictado por este Tribunal se decretó la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de la ciudadana MARIA EUGENIA GOMEZ PIÑEROS, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días.
En fecha 19/06/2009, se recibió oficio Nº 118-09, procedente del Equipo Multidisciplinario, informando la fecha en la cual se le practicaría la evaluación psico-social a las partes de la presente causa.
En fecha 22/06/2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las ciudadanas MARIA EUGENIA GOMEZ PIÑEROS y IDALITH PIÑEROS GOMEZ, antes identificadas, a los fines de que comparecieran el día 30/07/2009, a las 9:00a.m., a objeto de que les realice la evaluación psico-social ordenada en la presente causa.
En fecha 09/03/2011, en virtud de la instauración del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, este servidor de justicia, procedió abocarse al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, se observa que desde el 29/07/2009, a la presente fecha, no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha el lapso de un (01) año y dos (02) meses, sin que las partes interesadas haya gestionada lo conducente para impulsar el proceso.
- II -
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las 03:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.
EXP. Nº TI1 – 5445
MAME/JJC/Héctor.
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