REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE Nº: JMS1- 746
SOLICITANTES: WISMER JOSÉ TOVAR Y ENEIDY MARIA NAVAS ROJAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.642.678 y V-18.505.800 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. MANUEL ESCOBAR QUINTO., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.923.304, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.813.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 05 de octubre de 2.011
-I-
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-746, en fecha 30/09/2.011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto personalmente por los ciudadanos: WISMER JOSÉ TOVAR Y ENEIDY MARIA NAVAS ROJAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.642.678 y V-18.505.800 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. MANUEL ESCOBAR QUINTO., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.923.304, e inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 65.813. Progenitores de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos WISMER JOSÉ TOVAR Y ENEIDY MARIA NAVAS ROJAS, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos WISMER JOSÉ TOVAR Y ENEIDY MARIA NAVAS ROJAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.642.678 y V-18.505.800 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 165 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias que las partes soliciten.
De la comunidad conyugal declaramos expresamente que no obtuvimos ningún bien material que repartir.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, textualizado la siguiente manera:
PRIMERO: ambas partes hemos acordado otorgarle la Guarda y Custodia de nuestro menor hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , a su padre WISMER JOSE TOVAR, ya identificado.
SEGUNDO: ambas partes hemos acordado otorgarle la Guarda y Custodia, de nuestra menor hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificada.
TERCERO: ambos padres ejercemos la patria potestad de nuestros hijos, estableciendo en todo caso un Régimen de Convivencia lo suficiente amplio o abierto para ambos padres, respecto de los hijos que no tenga la Guarda y Custodia correspondiente. Dicho régimen será en tiempo útil y oportuno en atención a los intereses de nuestros hijos y en un horario que no interrumpa sus obligaciones escolares.
CUARTO: ambas partes se comprometen y se obligan a realizar los aportes económicos necesarios, para garantizar la obligación de manutención respecto de cada uno de los hijos sobre los cuales no tengan la Guarda y Custodia que de mutuo acuerdo se ha establecido la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) como quantum mensual.
QUINTO: ambos padres, se obligan a cubrir conjuntamente los gastos que ocasionen sus hijos, en todo lo que respecta su educación, asistencia medica, vestido, calzado y otros gastos necesarios para su pleno crecimiento y pleno desarrollo.
SEXTO: ambos cónyuges, de mutuo y común acuerdo se comprometen a guardar las intrínsecas normas de respeto, orden, moral y buenas costumbres, todo en virtud de la formación integral y ciudadana de sus menores hijos, para mejor desenvolvimiento de los mismos, tanto en la familia como la sociedad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS.
SOL. JMS1-746
MAME/JC/Maiker.
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