REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE: Nº JMS1 – 063-1438

SOLICITANTES: Ciudadanos JORGE GUSTAVO CAMACHO y MARTA JOSE GUAPE, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.234.438 y V- 15.955.146 respectivamente.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 07 de Octubre de 2.011.

- I -
En fecha 02/08/2.010, la extinta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: JORGE GUSTAVO CAMACHO y MARTA JOSE GUAPE, ya identificados, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El Decreto de Separación de Cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 21/09/2.010.

En fecha 14/03/2.011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto, al cual se le asigno nueva nomenclatura en virtud de la implementación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo del profesional del Derecho ciudadano MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del aludido Circuito.

En fecha 09/08/2.011, se dictó auto mediante el cual se dio por recibida la diligencia presentada por el ciudadano ABG. JORGE GUSTAVO CAMACHO, ampliamente identificado en autos, quien solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos; en esta misma fecha se acordó notificar a la ciudadana MARTA JOSE GUAPE, ampliamente identificada en autos, a fin de que manifieste lo conducente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 16/09/2.011, se recibió diligencia presentada por el alguacil adscrito a este Circuito, mediante el cual consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARTA JOSE GUAPE, la cual fue debidamente practicada.

-II-
El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: JORGE GUSTAVO CAMACHO y MARTA JOSE GUAPE, ya identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 08/08/2001, por ante el Concejo Municipal del Municipio Atures, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 116. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de las hermanas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente.

PRIMERO: Los cónyuges ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre las niñas en el matrimonio.

SEGUNDO: Las menores hijas permanecerán bajo la guarda y custodia de la madre, quien sin perjuicio de lo establecido en beneficio de los derechos del padre, la ejercerá hasta que alcance la mayoridad.

TERCERO: El progenitor depositará los días ultimo de cada mes, la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1000,00) en la cuenta bancaria que determine este digno tribunal. Esta cantidad será aumentada en caso de que el disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más carezca los niños tienen más necesidad. De igual forma el padre, se compromete que de mantenerse esta situación hasta el mes de Diciembre le depositará en la misma cuenta la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000,00) para gastos de navidad, los demás gastos estarán a cargo de ambos padres, en forma conjunta, todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como los de asistencia médica y odontológicos, matriculas escolares, obtención de útiles y uniformes escolares.

CUARTO: El ciudadano ya identificado podrá visitar a la niña en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determine: Los fines de semana, pudiéndose quedar a dormir con él. El día del padre lo pasaran con el padre, y el día de la madre lo pasaran con la madre. En cuanto a la semana santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año le tocara Carnaval a la madre y semana santa al padre. Y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y Reyes: El primer año pasarán Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasarán navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.

QUINTO: Al contraer matrimonio ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, excepto la obligación estipulada en el presente documento.

-III-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
SOL. N° JMS1-063-1438
MAM/JJC/YURAIMA.