REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, siete (07) de Octubre de (2.011)
Años: 201° y 152°

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes la anterior demanda de INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ERNESTO ANTONIO CASTELLANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.343.557, actuando en este acto en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, debidamente asistidos en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita la inserción de la partida de nacimiento de la adolescente antes señalada, en el libro correspondiente del Registro de Nacimiento, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, en virtud de que se omitió asentar parte del acta de nacimiento de la beneficiaria. Ahora bien, este Tribunal observa en base al principio “Iura Novi Curia” (el Juez conoce el Derecho) que el asunto a resolver se circunscribe más bien a una petición Judicial relativa a la inserción del acta de nacimiento, lo cual se encuentra plenamente ajustado a derecho, y no una Rectificación de Partida de Nacimiento, ya que ésta solo procede en los casos de errores cometidos en las actas del Registro Civil, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Libro IV, Titulo IV, Capitulo X, siendo que en el presente asunto se puede evidenciar que en la referida partida de nacimiento no se incurrió en ningún error, por cuanto en el presente asunto lo que se produjo fue una omisión de insertar el acta al momento que se expidió la partida de nacimiento de la prenombrada adolescente en los Libros de Nacimientos llevados por ese Registro. En consecuencia, este Despacho Judicial la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en el ordenamiento Jurídico.

Ahora bien, respecto a la presente solicitud este Juzgo observa:

PRIMERO: La solicitante alega que se omitió insertar el acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el libro de nacimiento correspondiente, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas.
SEGUNDO: Que en virtud de los amplísimos poderes que le son conferidos a los Jueces en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los asuntos de carácter no contencioso, los mismos pueden hacer todo cuanto esté a su alcance en procura de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes siempre y cuando se encuentre ajustado a derecho.

Para ello el solicitante presentó copia del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, siendo esta última donde se puede observar que dicha acta se encuentra incompleta, y solo se observan el encabezado de la aludida partida de nacimiento. Probado así lo alegado por el solicitante, este Tribunal considera que la inserción de la Partida de Nacimiento al acta de nacimiento, lo cual debe ser tramitado según lo previsto en el articulo 458, del Código Civil Venezolano, en consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal “f” parágrafo cuarto del articulo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 453 y 497, del Código Civil Venezolano, por tratarse de una omisión al no insertar el acta de nacimiento correspondiente de la adolescente de autos, en el Libro de Nacimiento llevado por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, en tal sentido acuerda que lo procedente es la inserción del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, dejando inalterable los datos e informaciones reflejadas en la partida de nacimiento consignada, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 458, del Código Civil Venezolano. En tal sentido, se ordena remitir copia certificada al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de estampar el extracto de la partida de nacimiento antes señalada, en el Libro de Nacimiento correspondiente, de conformidad con lo ordenado en los artículos antes señalados. Y así se decide. Expídase por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes, Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ,



ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO,




ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.
SOL. Nº JMS1 – 750
MAME/JJCB/KARLEY.