REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Trece (13) de Octubre del 2.011
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: JT2 – 2444-S2

DEMANDANTE: Ciudadana MARELYS SANZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures, actuando en interés del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., de tres (03) años de edad, a petición de los ciudadanos ELENA BOLIVAR y JOSE ANTONIO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.901.054 y V.- 8.900.853.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-I-

En fecha 07/10/2.004, se recibió escrito presentado por la ciudadana MARELYS SANZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures, actuando en interés del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, mediante el cual solicita se dictamine lo conducente en relación a la medida provisional de abrigo a favor del referido niño, en el hogar de los ciudadanos ELENA BOLIVAR y JOSE ANTONIO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.901.054 y V.- 8.900.853.

En fecha 13/10/2.004, se dictó auto mediante el cual se ADMITIO la presente causa y en ese mismo auto de acordó citar a las partes intervinientes del proceso para que asistan a una entrevista con carácter conciliatorio, asimismo se libro oficio al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, a objeto de solicitar información sobre la denuncia de desaparición del referido niño; por último se ordeno librar boleta de notificación a la Representación Fiscal.

En fecha 25/10/2.004, se recibió consignación de boletas de citación de los ciudadanos ELENA BOLIVAR, JOSE ANTONIO BOLIVAR Y PEDRO MOTA, los cuales fueron debidamente cumplida, así como boleta de notificación de la representación fiscal.

En fecha 27/10/2.004, se levantaron actas por separadas donde se deja constancia de la comparecencia de las partes, y manifestaron lo conducente en relación a la presente causa.

En fecha 26/10/2.004, se recibió oficio Nº 9700-225-341, Procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dando acuse del oficio Nº 175 de fecha 13-10-2004,

En fecha 16/11/2004, se dicto auto mediante el cual se decreta la Colocación Familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de los ciudadanos JOSE ANTONIO BOLIVAR y ELENA BOLIVAR DE BOLIVAR, asimismo se ordeno al equipo Multidisciplinario, la realización de la evaluación y seguimiento en el presenta caso por el lapso de cada quince (15) días,

En fecha 21/12/2004, se recibió oficio Nº 311-04, Suscrito por la Lic. YULBIDRY HERRERA, integrante del Equipo Multidisciplinario, en la cual consigna informe socioeconómico a nombre de los ciudadanos JOSE ANTONIO BOLIVAR y ELENA BOLIVAR, así como acta de visita domiciliaria.

En fecha 11/10/2005, el ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL LUGO BLANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de Enero de 2006, se prorroga la medida de colocación familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de seis (06) meses, en el hogar de los ciudadanos JOSE ANTONIO BOLIVAR y ELENA BOLIVAR DE BOLIVAR.

En fecha 31 de Enero del 2006, se recibió oficio Nº 17-08, suscrito por la Lic. DULCE MARIA ACOSTA, Trabajadora social adscrita a este Tribunal, consignando acta de visita domiciliaria, realizada en el hogar de los ciudadanos JOSE ANTONIO BOLIVAR y ELENA BOLIVAR DE BOLIVAR.

En fecha 21 de Julio 2006, mediante auto se prolonga la medida de colocación Familiar a favor del niño GABRIEL ALEXANDER, en el hogar de los ciudadanos antes nombrados.

En fecha 15 de Enero de 2007, se ordeno librar oficio a la Dirección del Registro Civil del Municipio Atures, a los fines de que se le expida partida de nacimiento al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 14 de Febrero de 2007, se prolonga la medida de colocación familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por un lapso de seis (06) meses más, en el hogar de los referidos ciudadanos.

En fecha 25 de Junio 2007, la ciudadana ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, se prolonga la medida de colocación familiar en el hogar de los prenombrados ciudadanos, por el lapso de seis (06) meses más.

En fecha 20 de Mayo de 2008, mediante auto, se prolonga la medida de colocación familiar a favor del beneficiario, por el lapso de seis (06) meses más, en el hogar de los ciudadanos antes nombrados.

En fecha 21 de Mayo de 2008, se recibió oficio Nº 104-08, suscrito por la LIC. ROSA ANGELICA BORDERA, Psicóloga adscrita a este Tribunal, mediante el cual consigna evaluación psicológica a nombre de los ciudadanos JOSE ANTONIO BOLIVAR y ELENA BOLIVAR DE BOLIVAR.

En fecha 03 de Junio del 2008, se levanto acta de juramentación al ciudadano PEDRO PILINGO FUENTES.

-II-

En tal sentido, esta Operadora de Justicia observa que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada en dicho expediente se llevo a cabo en fecha 03 de Junio del 2008, por lo que se determina que la accionante y ninguna de las partes del proceso le hayan dado impulso procesal a la referida causa desde la fecha antes indicada, por lo cual se establece que hay una total inactividad en el desarrollo del presente proceso, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de tres (03) años.

Por otra parte, se aprecia que la parte actora no demostró que existiera un interés en que se continuara con el proceso a los efectos de que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado en el libelo de la demanda, interés que debió mantenerse a lo largo del proceso que inicio, porque constituye un requisito de derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1232/2010).

Por consiguiente se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada acción o demanda sino que el mismo debe ser permanente y continuo a lo largo del desarrollo del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, la cual puede ser declarada, incluso de oficio por lo órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 956/2001 y 1649/2009).

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Primera (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana MARELYS SANZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures, actuando en interés del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, a petición de los ciudadanos ELENA BOLIVAR y JOSE ANTONIO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.901.054 y V.- 8.900.853 respectivamente. En consecuencia se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.
EL SECRETARIO

ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 03:30p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. YORS E. ACUÑA B.
EXP. Nº JT2 – 2734
MJC/YEAB/YURAIMA.