REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, trece (13) de Octubre de (2.011)
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: JT2 – 4219

DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, actuando en este acto en su carácter de fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial, en representación de las hermanas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. .

DEMANDADO: Ciudadana ROSA ADELA VILLANUEVA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.907.864.

MOTIVO: Colocación Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-I-

En fecha 05/06/2.007, se recibió escrito presentado por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, actuando en este acto en su carácter de fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de las hermanas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. de trece (13), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, mediante el cual demandó por Colocación Familiar a la ciudadana ROSA ADELA VILLANUEVA PANTOJA, identificada anteriormente. Asimismo, se ordenó la notificación de la prenombrada ciudadana y la citación mediante Despacho de Exhorto dirigido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure; del mismo modo, se ordenó la realización de un informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario a las partes de la causa y se libró oficio al Consejo Nacional Electoral del Estado Amazonas, a los fines de que informen el domicilio de la ciudadana NONA MINE ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.662.743.

En fecha 10/07/2007, mediante diligencia presentada por el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana ROSA ADELA VILLANUEVA PANTOJA, antes identificada, debidamente cumplida; asimismo, en fecha 30/07/2001, se recibió oficio Nº DGIE-2942-2007, de fecha 18/06/2007, procedente de la Dirección General de Información Electoral del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual informan el domicilio de la ciudadana NONA MINE ARROYO, antes identificada, solicitado por este Tribunal.

En fecha 31/07/2007, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó citar a la ciudadana NONA MINE ARROYO, ya identificada, a través de Despacho de Exhorto dirigido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure.

En fecha 21/04/2008, se recibió oficio Nº 752, de fecha 02/04/2008, procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, mediante el cual remiten Despacho de Exhorto conferido por este Tribunal, a los fines de practicar la citación de la ciudadana NONA MINE ARROYO, ya identificada, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 13/10/2.011, en virtud de la conformación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas se dictó auto mediante el cual se Abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niños y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

-II-

En tal sentido, esta Operadora de Justicia observa que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada en dicho expediente se llevo a cabo en fecha 24 de Abril del año 2.008, por lo que se determina que la accionante y ninguna de las partes del proceso le hayan dado impulso procesal a la referida causa desde la fecha antes indicada, por lo cual se establece que hay una total inactividad en el desarrollo del presente proceso, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de tres (03) años.

Por otra parte, se aprecia que la parte actora no demostró que existiera un interés en que se continuara con el proceso a los efectos de que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado en el libelo de la demanda, interés que debió mantenerse a lo largo del proceso que inicio, porque constituye un requisito de derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1232/2010).

Por consiguiente se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada acción o demanda sino que el mismo debe ser permanente y continuo a lo largo del desarrollo del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, la cual puede ser declarada, incluso de oficio por lo órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 956/2001 y 1649/2009).

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Primera (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente demanda de Colocación Familiar, incoada por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, actuando en este acto en su carácter de fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ROSA ADELA VILLANUEVA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.907.864. En consecuencia se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.
EL SECRETARIO,


ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 03:30p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,

ABG. YORS E. ACUÑA B.




EXP. Nº 4219
YEAB/JC/Héctor B.