REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dieciocho (18) de Octubre de (2.011)
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: JT2 – 2121-S2

DEMANDANTE: Abg. ROCIO QUINTERO MONSALVE, actuando en este acto en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, actuando en interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de diez (01) meses de nacida.

DEMANDADO: Ciudadanos LAURA DEL VALLE CAÑA GAMARRA y JOSE GONZALEZ LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.580.169 y (sin identificar).

MOTIVO: Colocación Familiar

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-I-

En fecha 10/09/2.003, se recibió escrito presentado por la Abg. Abg. ROCIO QUINTERO MONSALVE, actuando en este acto en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, actuando en interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (01) meses de nacida, mediante el cual solicita se dictamine lo conducente en relación a la colocación familiar de la referida niña en el hogar de los ciudadanos AURA IGNACIA PADRON y JOSE ENRIQUE PEÑA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.561.287 y V.- 9.904.574.

En fecha 24/03/2.004, se dictó auto mediante el cual se ADMITIO la presente causa y en ese mismo auto de acordó citar a los ciudadanos AURA IGNACIA PADRON y JOSE ENRIQUE PEÑA VERA, anteriormente identificado; asimismo, se ordeno librar boleta de notificación a la Representación Fiscal.

En fecha 13/04/2.004, mediante auto, se acordó extender la colocación familiar, por un lapso de seis (06) meses, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de los referidos ciudadanos.

En fecha 04/05/2.005, mediante auto dictado la ciudadana ABG. DANNY E. GOMEZ TIMAURE, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30/06/2.006, mediante auto se le dio entrada a la pr4esente causa, en virtud de la reasignación de causas en virtud del acta levantada por presidencia en ocasión de la reunión celebrada en fecha 21 del mes y año en curso.

En fecha 14/02/2.007, el ciudadano ABG. FRANCISCO JAVIER LARA, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23/03/2.007, mediante diligencia se consigno acta de defunción de la ciudadana PABLA IGNACIA SEGUNDA PADRON.

En fecha 18/05/2.007, se levantó acta de comparecencia del ciudadano PEÑA VERA JOSE ENRIQUE, quien manifestó que desde el fallecimiento de la ciudadana PABLA IGNACIA SEGUNDA, el ciudadano JOSE LUCES, progenitor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se la llevó y está viviendo en su casa, comprometiéndose a hacer comparecer por ante este Despacho al referido ciudadano, a fin de dar por terminada la presente causa.

En fecha 18/10/2.011, se dicto auto mediante la cual la ciudadana ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, se aboca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto se observa que la última actuación realizada en dicho expediente se llevo a cabo en fecha 18 de Mayo del año 2.007; en consecuencia, se acuerda declarar la Perdida del Interés Procesal y el Abandono del Tramite en la presente causa y por ende el cierre y archivo de la misma, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-II-

En tal sentido, esta Operadora de Justicia observa que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada en dicho expediente se llevo a cabo en fecha 18 de Mayo del año 2.007, por lo que se determina que la accionante y ninguna de las partes del proceso le hayan dado impulso procesal a la referida causa desde la fecha antes indicada, por lo cual se establece que hay una total inactividad en el desarrollo del presente proceso, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de cuatro (04) años.

Por otra parte, se aprecia que la parte actora no demostró que existiera un interés en que se continuara con el proceso a los efectos de que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado en el libelo de la demanda, interés que debió mantenerse a lo largo del proceso que inicio, porque constituye un requisito de derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1232/2010).

Por consiguiente se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada acción o demanda sino que el mismo debe ser permanente y continuo a lo largo del desarrollo del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, la cual puede ser declarada, incluso de oficio por lo órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 956/2001 y 1649/2009).

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Primera (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente demanda de Colocación Familiar, incoada por la Abg. ROCIO QUINTERO MONSALVE, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, actuando en este acto en interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (01) meses de nacida.
En consecuencia se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE


Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.
EL SECRETARIO,


ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 02:35p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,


ABG. YORS E. ACUÑA B.


EXP. Nº JT2 – 2121-S2
MJC/YEAB/yuraima.