REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diecinueve (19) de Octubre de (2.011)
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: JT2 – 1837

DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, actuando en este acto en su carácter de fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DEMANDADAS: Ciudadanas MARIANES ISELA AZAVACHE y MILSI ISELA AZAVACHE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-13.714.909 y V-1.653.496 respectivamente.

MOTIVO: Colocación Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-I-
En fecha 08/10/2.003, se inició la presente demanda mediante escrito presentado por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, d dos (02) años de edad, quien demandó por Colocación Familiar a las ciudadanas MARIANES ISELA AZAVACHE y MILSI ISELA AZAVACHE, identificadas anteriormente.

En fecha 28/10/2003, mediante auto dictado por este Tribunal se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de las ciudadanas MARIANES ISELA AZAVACHE y MILSI ISELA AZAVACHE, ya identificadas, asimismo, acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público sobre la presente admisión. Siendo debidamente notificada la ciudadana Fiscal en fecha 30/10/2003; asimismo, únicamente fue citada en fecha 10/11/2003, la ciudadana MILSI ISELA AZAVACHE; y no siendo efectiva la citación de la ciudadana MARIANES ISELA AZAVACHE, en virtud de que se encontraba en la ciudad de caracas cursando estudios universitarios.

En fecha 10/11/2003, mediante acta mediante auto dictado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MILSI ISELA AZAVACHE, abuela materna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó que una vez que el marido de su hija, la ciudadana MARIANES ISELA AZAVACHE, falleciera a causa de tuberculosis, la familia la apoyó para que reiniciara sus estudios en la ciudad de caracas y por cuanto no tenia el tiempo ni los medios necesarios para atender al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , convinieron que el niño se quedara bajo los cuidados de su abuela. En este Sentido, la ciudadana Jueza de la causa instó a la compareciente a presentar en un lapso no mayor de ocho (08) días hábiles la constancia de estudios de la progenitora del niño y el acta de defunción del progenitor.

En fecha 27/09/2006, se dicto auto mediante el cual este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la revisión efectuada al expediente se observó que la ciudadana MILSI ISELA AZAVACHE, no había consignado los recaudos solicitados por la ciudadana Jueza en fecha 10/11/2003; en tal sentido, se ordenó notificar a las ciudadanas MARIANES ISELA AZAVACHE y MILSI ISELA AZAVACHE, a objeto de sostener una entrevista en el Despacho del ciudadano Juez, y a su vez consignen los recaudos antes señalados; y del mismo modo, se libró oficio al equipo multidisciplinario la realización de un informe Socioeconómico y Psicológico a las partes de la presente causa.

En fecha 09/10/2.006, se recibió oficio Nº 27-06, procedente de la Psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, mediante el cual informa que para el día martes 17/10/2.006, a las 8:30a.m., se practicaría la evaluación solicitada en el servicio de psicología de esta Circunscripción Judicial; asimismo, en fecha 10/10/2.006, el Alguacil Adscrito a este Tribunal mediante diligencias presentadas consignó la boletas de notificación de las ciudadanas MARIANES ISELA AZAVACHE y MILSI ISELA AZAVACHE, supra señaladas, las cuales fueron debidamente practicadas.

En fecha 20/10/2006, se recibió oficio Nº 32-06, procedente de la Psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, mediante el cual informa que las partes de la presente causa no comparecieron el día martes 17/10/2.006, a las 8:30a.m., a los fines de que se le practicara el informe psicológico.

En fecha 06/11/2007, se recibió oficio Nº 161-07, procedente de la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinaria a este Tribunal, mediante la cual remitió Acta de Visita Institucional, practicada en la sala técnica del Fides, Gobernación el Estado Amazonas, lugar donde trabaja la ciudadana MILSI ISELA AZAVACHE, quien no se encontraba por estar disfrutando sus vacaciones; asimismo, se dejó constancia en el referido informe que en conversación telefónica sostenida por la Trabajadora Social con la prenombrada ciudadana, la misma se comprometió que el lunes 12/11/2007, asistiría ante la oficina del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal en compañía del beneficiario y de la progenitora de éste, a fin de practicarse lo conducente.

En virtud de la conformación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, en fecha 19/10/2011, se dictó auto mediante el cual se Abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niños y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
-II-
En tal sentido, esta Operadora de Justicia observa que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada en dicho expediente se llevo a cabo en fecha 06 de Noviembre del año 2.007, por lo que se determina que la accionante y ninguna de las partes del proceso le hayan dado impulso procesal a la referida causa desde la fecha antes indicada, por lo cual se establece que hay una total inactividad en el desarrollo del presente proceso, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de tres (03) años.

Por otra parte, se aprecia que la parte actora no demostró que existiera un interés en que se continuara con el proceso a los efectos de que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado en el libelo de la demanda, interés que debió mantenerse a lo largo del proceso que inicio, porque constituye un requisito de derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1232/2010).

Por consiguiente se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada acción o demanda sino que el mismo debe ser permanente y continuo a lo largo del desarrollo del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, la cual puede ser declarada, incluso de oficio por lo órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 956/2001 y 1649/2009).

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Primera (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente demanda de Colocación Familiar, incoada por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, actuando en este acto en su carácter de fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial, en contra de las ciudadanas MARIANES ISELA AZAVACHE y MILSI ISELA AZAVACHE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-13.714.909 y V-1.653.496 respectivamente. En consecuencia se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.
EL SECRETARIO,


ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 03:30p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. YORS E. ACUÑA B.
EXP. Nº JT2- 1837
MJC/YEAB/Héctor B.