REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 20 DE OCTUBRE DE 2011.
201° Y 152°


DEMANDANTE: Ciudadana ARIANNA JOSEFINA NUÑEZ CARABALLO, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.090.442, y de este domicilio, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de tres (03) años de edad, asistida en este acto por el Abg. CARLOS RAUL ZAMORA, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.492, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano MIGUEL ALAJE YANAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.775.215.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. 5.688
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por el extinto Tribunal Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 01/10/2.009, la cual fue interpuesta por la ciudadana ARIANNA JOSEFINA NUÑEZ CARABALLO, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.090.442, y de este domicilio, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, asistida en este acto por el Abg. CARLOS RAUL ZAMORA, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.492, de este domicilio, en contra del ciudadano MIGUEL ALAJE YANAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.775.215.
Para los efectos probatorios consignó copia simple de Constancia de Concubinato, del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y de la Cédula de Identidad de la ciudadana ARIANNA JOSEFINA NUÑEZ CARABALLO.

En fecha 06/10/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano MIGUEL ALAJE YANAVE, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que ella es la accionante de la causa.
En fecha 08/10/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.
En fecha 13/10/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 20/10/2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, razón por la cual no se logró la conciliación.
En esta misma fecha, mediante acta se dejó constancia que el ciudadano MIGUEL ALAJE YANAVE, no compareció a dar contestación a la presente demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 23/11/2.009, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa de conformidad con el artículo 518 ejusdem de la Ley Especial, mediante el cual se ordenó librar oficio al Comando de Personal de la Guardia Nacional, a los fines que remitieran a este Despacho Judicial información relativa al salario y demás beneficios percibidos por el ciudadano MIGUEL ALAJE YANAVE.
En fecha 12/04/2.011, se dictó auto mediante el cual el Abg. YORS ACUÑA, se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute del período vacacional correspondiente al año 2008-2009, concedido a la Profesional del Derecho MAGALY CEBALLOS. Ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha 28/04/2011, compareció la ciudadana ARIANNA JOSEFINA NUÑEZ CARABALLO, quien manifestó no tener impedimento alguno para el Abocamiento del Abg. YORS ACUÑA, de conocer la presente causa. Asimismo, solicito la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del beneficiario en el Banco Guayana.
En fecha 09/06/2.011, se recibe oficio Nº GNB-CP-DSS-DL 15439 de fecha 20/05/2011, emanado del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remiten información relativa a la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 17/06/2.011, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 27/06/2.011, se dictó auto mediante el cual acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de veinte (20) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que presenta esta sala.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:
Que de la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano MIGUEL ALAJE YANAVE, antes identificado, desde el año 2000, procrearon un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de tres (03) años de edad actualmente. Pero, que desde el mes de Junio del año 2009 abandono el hogar sin motivo alguno, por lo que solicita se le haga un llamado al prenombrado ciudadano, para convenir con respecto a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo.
Solicitando en consecuencia la Fijación de una Obligación de Manutención por las cantidades siguientes:
1.- La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de manutención.
2.- La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Bono Navideño.
3.- Se decrete el pago de tres (03) mensualidades dejadas de percibir desde el mes de Julio del 2009, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
4.- Se decrete medida de embargo sobre el salario y demás beneficios que percibe el ciudadano MIGUEL ALAJE YANAVE, de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras.

III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:
Por su parte, el demandado MIGUEL ALAJE YANAVE, no contesto la demanda y tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio, por lo que se está en presencia de la ficta confessio (confesión ficta) respecto de sus dos (02) primeros elementos conforme prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a lo referente al tercer elemento, esto es, que no sea contraria a derecho la pretensión deducida y del análisis se evidencia, que no lo es.

IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (05), copia simple de la Constancia de Concubinato de los ciudadanos ARIANNA JOSEFINA NUÑEZ CARABALLO y MIGUEL ALAJE YANAVE.
2) Cursa al folio (06), copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el N° 502 de fecha 18/03/2.008.
3) Cursa al folio (07), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana ARIANNA JOSEFINA NUÑEZ CARABALLO.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ARIANNA JOSEFINA NUÑEZ CARABALLO y MIGUEL ALAJE YANAVE, con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.

4) Cursa a los folios (35) y (36), oficio Nº GNB-CP-DSS-DL 15439 de fecha 20/05/2011, emanado del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual informan la capacidad económica del ciudadano MIGUEL ALAJE YANAVE, siendo que el mismo se encuentra laborando en condición de SM/2da de la Guardia Nacional Bolivariana, devengando como remuneración mensual la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES con 50/100 (Bs. 3.313,50). Del mismo modo informan que el obligado de autos percibe como bono vacacional la cantidad aproximada de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES con 70/100 (Bs. 5.137,70); como bonificación de fin de año la cantidad aproximada de DIEZ MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 14/100 (Bs. 10.069,14), e igualmente cuenta con el beneficio de Cesta Ticket, así como también, con el pago de Útiles Escolares, Uniformes y Juguetes.

Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, en virtud de haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de evidenciarse la capacidad económica del obligado de manutención.


V
MOTIVA
Así pues, probada como fue la filiación entre el niño que nos ocupa y el demandado, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum alimentario, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades del niño de marras, por tratarse de un niño cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la constancia de trabajo en la cual se señala la remuneración mensual y los bonos otorgados al ciudadano MIGUEL ALAJE YANAVE, todo ello, en virtud de las labores que desempeña en condición de SM/2da de la Guardia Nacional Bolivariana. Razón por la cual este Tribunal considera que el demandado, posee una capacidad económica suficiente para aportar a la manutención de su hijo, el niño que nos ocupa. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que el niño de autos viven con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano MIGUEL ALAJE YANAVE, atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica.

VI
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue interpuesta por la ciudadana ARIANNA JOSEFINA NUÑEZ CARABALLO, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.090.442, y de este domicilio, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de tres (03) años de edad, asistida en este acto por el Abg. CARLOS RAUL ZAMORA, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.492, de este domicilio, en contra del ciudadano MIGUEL ALAJE YANAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.775.215. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y festividades navideñas, la primera por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y la segunda por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente por el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, del salario mensual y de los bonos otorgados, respectivamente, que devenga el obligado y depositarlas en la Cuenta de Ahorros que se ordenó aperturar para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización. Así como también, podrá el beneficiario disfrutar de los diferentes beneficios que adquiere el ciudadano MIGUEL ALAJE YANAVE, en dicha institución. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de octubre del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. Yors E. Acuña

Exp. 5.688
Obligación de Manutención (Fijación)
MJC/YEA