REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 31 DE OCTUBRE DE 2011.
201° Y 152°
DEMANDANTES: Ciudadanos ADITH JOSÉ SEGUÍAS LEOTAUD y TAIZ LEOTAUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.895.804, V-2.744.106, respectivamente, casados y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abg. CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.542.076, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.492.
DEMANDADOS: Ciudadanas CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, CARMEN SAIDE NIETO, ERLIS YAMILET BRETT NIETO, LINDA ZHAIDE BRETT JORDAN, YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDAN, venezolanas, mayores de dad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.921.948, 8.946.899, 10.921.932, 19.055.807, 10.921.933, respectivamente, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de siete (07) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL.
EXPEDIENTE No. 6.151
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por el extinto Tribunal Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 15/06/2.010, la cual fue interpuesta por los ciudadanos ADITH JOSÉ SEGUÍAS LEOTAUD y TAIZ LEOTAUD, plenamente identificados, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abg. CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, arriba identificado, en contra de las ciudadanas CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, CARMEN SAIDE NIETO, ERLIS YAMILET BRETT NIETO, LINDA ZHAIDE BRETT JORDAN, YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDAN, supra identificadas y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Para los efectos probatorios consignó original de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en fecha 25 de Agosto de 2006.
En fecha 18/06/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de las ciudadanas CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, CARMEN SAIDE NIETO, ERLIS YAMILET BRETT NIETO, LINDA ZHAIDE BRETT JORDAN, YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDAN, supra identificadas y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, partes demandadas en el presente procedimiento, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al quinto (5to) día siguiente a que constase en autos sus citaciones del último de los demandados, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 452, 177 Parágrafo segundo, literal “C” y el 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Asimismo, se ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste lo que considere pertinente con relación a la presente demanda.
En fecha 28/06/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 29/06/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boletas de Citación dirigida a las ciudadanas CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, CARMEN SAIDE NIETO, ERLIS YAMILET BRETT NIETO y YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDAN, debidamente practicadas.
En fecha 07/07/2.010, se dejó expresamente constancia que no comparecieron las ciudadanas CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, CARMEN SAIDE NIETO, ERLIS YAMILET BRETT NIETO, LINDA ZHAIDE BRETT JORDAN, YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDAN, supra identificadas y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 09/07/2.010, se fija oportunidad para la configuración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03/08/2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para que se llevara a cabo el Acto de Evacuación de Pruebas del presente procedimiento, se deja constancia que dicho acto no pudo realizarse por la inasistencia de las partes accionadas, así como también la del Ministerio Público.
En esta misma fecha, se recibió escrito suscrito por la Abg. BRIGITTE ACOSTA ISASIS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y acá de Tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.200.337, inscrita en el IPSA bajo el Nº 72.604, a los fines de solicitar se declare La Nulidad Absoluta de todos los Actos del presente Procedimiento y la Reposición de la Causa al estado que se practiquen nuevas Citaciones a los demandados, en virtud de que su representada la ciudadana LINDA ZHAIDE BRETT JORDAN, supra identificada, no fue debidamente citada para todas las actuaciones, ya que la misma cuenta con mayoría de edad.
En fecha 06/08/2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal informa que ciertamente no se citó a la ciudadana LINDA ZHAIDE BRETT JORDAN, supra identificada, ya que en el libelo de la demanda la señalan como una adolescente, razón por la cual no se le libró Boleta de Citación. Es por ello, que de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Reposición del presente procedimiento al estado de que se produzca nuevamente la admisión de la presente demanda.
En fecha 03/11/2010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de las ciudadanas CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, CARMEN SAIDE NIETO, ERLIS YAMILET BRETT NIETO, LINDA ZHAIDE BRETT JORDAN, YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDAN, supra identificadas y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, partes demandadas en el presente procedimiento, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al quinto (5to) día siguiente a que constase en autos sus citaciones del último de los demandados, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 452, 177 Parágrafo segundo, literal “C” y el 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Asimismo, se ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste lo que considere pertinente con relación a la presente demanda.
En fecha 15/11/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 29/11/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boletas de Citación dirigida a las ciudadanas CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, CARMEN SAIDE NIETO, ERLIS YAMILET BRETT NIETO y YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDAN, debidamente practicadas.
En fecha 07/12/2010, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por las partes accionadas.
En fecha 15/12/2.010, se fija oportunidad para la configuración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18/01/2011, oportunidad fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia mediante acta la comparecencia de las partes actoras a través de su apoderado judicial, el Abg. CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, anteriormente identificado. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de las partes accionadas, asistidas por la Abg. BRIGITTE ACOSTA ISASIS, supra identificada. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la Abg. CAREMN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por lo que fue suspendido dicho acto para otra oportunidad.
En fecha 18/02/2011, oportunidad fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia mediante acta la comparecencia de las partes actoras a través de su apoderado judicial, el Abg. CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, anteriormente identificado. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de las partes accionadas, asistidas por la Abg. BRIGITTE ACOSTA ISASIS, supra identificada. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la Abg. CAREMN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14/02/2011, mediante auto se deja constancia de la designación de quien aquí suscribe, como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21/03/2011, mediante auto se Aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. YORS E. ACUÑA, en virtud del disfrute del período vacacional correspondiente al año 2008-2009, concedido a la profesional del derecho MAGALY CEBALLOS. Se libraron las respectivas notificaciones a las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 31/10/2011, se dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute del periodo vacacional 2009-2010.
II
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa a los folios (14) al (16), original del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas en fecha 25 de Agosto del año 2006, inserto bajo el Nº 73, Tomo 21, de Transacción Extrajudicial realizado entre los ciudadanos ADITH JOSÉ SEGUÍAS LEOTAUD, y CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, CARMEN SAIDE NIETO, ERLIS YAMILET BRETT NIETO, LINDA ZHAIDE BRETT JORDAN, YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDAN, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, supra identificados.
2) Cursa a los folios (144) al (146), solicitud de Únicos y Universales Herederos emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, según lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Cursa al folio (147), copia simple del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos EDGARDO ANTONIO BRETT DAAL (fallecido) y CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA.
4) Cursa al folio (148), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ERLIS YAMILET BRETT JORDAN, expedida por la extinta Prefectura del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, signada con el N° 320 de fecha 10/06/1.969.
5) Cursa al folio (149), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDAN, expedida por la extinta Prefectura del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, signada con el N° 67 de fecha 03/02/1.961.
6) Cursa al folio (150), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la ciudadana LINDA ZHAYDE BRETT NIETO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, signada con el N° 683 de fecha 27/06/1.989.
7) Cursa al folio (151), copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, signada con el N° 223 de fecha 29/03/2.004.
8) Cursa al folio (152), copia fotostática del Acta de Defunción del ciudadano EDGARDO ANTONIO BRETT DAAL (fallecido), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, signada con el N° 172 de fecha 14/08/2.006.
Este Tribunal los valora, en virtud de ser documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta pruebas se desprenden el vínculo filial entre las ciudadanas CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, CARMEN SAIDE NIETO, ERLIS YAMILET BRETT NIETO, LINDA ZHAIDE BRETT JORDAN, YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDAN, supra identificadas y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el ciudadano EDGARDO ANTONIO BRETT DAAL (fallecido), además de evidenciar la edad de los accionados, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer el presente asunto.
9) Cursa al folio (153), copia simple del Poder Especial conferido a los Abgs. BRIGITTE ACOSTA ISASIS, supra identificada y CHIBLI AL ASSAD ELIAS, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.304.692 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.868; por las partes accionadas en la presente causa.
10) Cursa a los folios (155) al (156), copia simple de Declaración de Únicos y Universales herederos.
11) Cursa a los folios (157) al (166), copia simple del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN YUSMILA CALDERON, ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, según lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Es necesario observar que, la naturaleza de la transición se encuentra revestida de una solemnidad por ser emitida por una autoridad pública, trátese de una transacción en litigio o una en la que se puede precaver un litigio considerando que la transacción en estudio proviene de un título o derecho preconstituido y a través de la misma se declara juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y le da la facultad a terceros interesados a atacar por medio de acciones judiciales la misma, trátese del reconocimiento, declaración o extinción de un derecho. Para el estudio del caso de marras es necesario desglosar los elementos esenciales de la transacción, los cuales son los siguientes:
1.- Consentimiento.
2.- Capacidad y poder.
3.- Objeto y causa.
Ahora bien, a los efectos del caso que nos ocupa analizaremos elementos de la transacción:
1.- Cuando nos referimos al consentimiento; es difícil admitir la manifestación tacita de la voluntad de transigir. En esta idea, se inspiran dos normas del Código Civil de carácter imperativo y que de conformidad a la supletoriedad de las normas especiales, las haremos valer en el presente caso, refiriéndonos a los artículos 1.716 y 1717 del referido código.
Artículo 1.716: La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1.717: Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Pero, al referirnos al consentimiento en una transacción donde es parte un niño, niña y adolescente, tras las continuas y reiteradas cúmulos de normas que implican la obligación de la opinión del niño, niña o adolescente a los fines de manifestar su acuerdo o disconformidad considerando que el mismo es sujeto de derecho y posee capacidad progresiva, todo ello con fundamento en los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 13, 80, y 451 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Convención de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, manteniendo la relación al principio y garantía de interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 78 de la C.B.R.V.: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República….(omisis)
Artículo 13 de la LOPNNA: Ejercicio progresivo de los derechos y garantías.
Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías,….(omisis).
Artículo 80 de la LOPNNA: Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a.- Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
…..(omisis).
Artículo 451 de la LOPNNA: Capacidad procesal de adolescentes.
Los y las adolescentes tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer las acciones dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en lo cuales la ley les reconoce capacidad de ejercicio, en consecuencia pueden realizar de forma personal y directa actos procesales válidos,…..(0misis).
En tal sentido, en el caso incomento se obvio la opinión del niño y de la adolescente partes dentro de la transacción, si bien es cierto que para la fecha de haber firmado el contrato de la transacción extrajudicial el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contaba con dos (02) años de edad, no es menos cierto que la ciudadana LINDA ZHAIDE BRETT JORDAN, contaba con diecisiete (17) años de edad; siendo la mencionada norma de rango constitucional y legal, lo cual comporta la violación a un derecho fundamental en el cual no se tomó en consideración el consentimiento o disentimiento de la adolescente parte de la transacción incumpliéndose por vía judicial el trámite correspondiente a la autorización de un acto que excede de la simple disposición de los padres de los bienes de sus hijos y dentro del cual el Juez o Jueza acuerda escuchar al mismo, por lo que no sólo se violento un conjunto o bloque de normas constitucionales sino que existe un quebrantamiento de ley y de normas de orden público, que vician el consentimiento de las partes existiendo un error de derecho en el consentimiento dentro de los requisitos esenciales de la transacción.
2.- Capacidad y poder; la regla en materia de transacción refiere que para transigir se debe tener capacidad de disponer de las cosas comprendidas en la transacción, tal como lo señala el artículo 1.714 del Código Civil.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En el caso referido observa esta Juzgadora, que los representantes del niño y de la adolescente carecían de capacidad para disponer considerando que, si bien es cierto tenían la representación legal, nuestra legislación en su artículo 267 del Código Civil, preceptúa:
Artículo 267 C.C.: ……Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles e inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones,……deberán obtener la autorización judicial del Juez de menores. (subrayo y negrillas nuestras)
En concordancia con el artículo177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 de la LOPNNA: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a.- Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
……(omisis).
Tal como lo señalan los mencionados artículos, en el presente asunto se establece una exigencia y es que, por tratarse de un acto que excede de la simple administración, los padres deben solicitar autorización a través de los órganos jurisdiccionales con competencia en niños, niñas y adolescentes, considerando quien aquí juzga que existe otro vicio dentro de las formalidades esenciales, lo que conlleva a observar que el mismo acarrea la nulidad de la transacción.
3.- El objeto y la causa; este requisito esencial en la transacción establece limitaciones a las materias disponibles para transar pero según los hechos planteados en actas, en el derecho común no existen limitantes para transar en materias de acuerdos patrimoniales de niños, niñas y adolescentes siempre que se cumplan con los requisitos en la Ley especial y demás leyes para evitar quebrantamientos de orden público y legales, por lo que observa esta juzgadora que, en cuanto al objeto si existe disponibilidad para transar en el caso particular, pero se ignoró la autorización judicial a los fines de determinar la capacidad de disponer de los padres y representantes de la administración de los bienes de sus hijos, se violentó el derecho constitucional para consentir o disentir al obviarse la opinión de los mismos en un asunto que los concerniera, y por ello existe un quebrantamiento a la ley y al orden público, violentándose los artículos 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 6 del Código Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún el consentimiento expreso de las partes;…(omisis), (negrillas y subrayado nuestro).
Artículo 6: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Con fundamentos en los razonamientos que se han venido desarrollando, es que considera quien aquí juzga que la presente transacción es nula de pleno derecho por quebrantar normas de orden público y de ley, y por encontrar inmerso dentro del mismo un error de derecho tal como lo provee el artículo 1.147 del Código Civil donde refiere:
Artículo 1.147: El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal”.
Considerando que, el título que dio inicio a tal transacción fue fundado en quebrantamientos de orden público y de ley, los cuales son susceptibles de anulabilidad, en consecuencia esta acción es procedente en derecho. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, la cual fue interpuesta por los ciudadanos ADITH JOSÉ SEGUÍAS LEOTAUD y TAIZ LEOTAUD, plenamente identificados, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abg. CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, arriba identificado, en contra de las ciudadanas CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, CARMEN SAIDE NIETO, ERLIS YAMILET BRETT NIETO, LINDA ZHAIDE BRETT JORDAN, YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDAN, supra identificadas y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, se ordena:
1° La nulidad de la transacción por error de derecho y consecuencialmente al título que dio origen a tal transacción, dejándolo sin efecto.
2° Oficiar a la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, dejar sin efecto el asiento notarial.
3° La sanción del pago de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.) a las ciudadanas CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.948, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad y CARMEN SAIDE NIETO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.946.899, madre de la ciudadana LINDA ZHAIDE BRETT JORDAN, de veintidós (22) años de edad, quien para el momento del Contrato de la Transacción Extrajudicial contaba con diecisiete (17) años de edad, y a los Abgs. BRIGITTE ACOSTA ISASIS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y acá de Tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.200.337, inscrita en el IPSA bajo el Nº 72.604, y CHIBLI AL ASSAD ELIAS, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.304.692 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.868, de CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 U.T.), de conformidad con los artículos 221 y 246 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los treinta un (31) días del mes de octubre del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario de Sala,
Abg. Yors E. Acuña B.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. El Secretario de Sala,
Abg. Yors E. Acuña B.
Exp. 6.151
Nulidad de Transacción Extrajudicial
MJC/YEA
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