REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 04 DE OCTUBRE DE 2011.
201° Y 152°

DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER, EDGAR VICENTE, y hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veinte (20), dieciocho (18), trece (13), once (11), y nueve (09) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO MACURIBANA CAMICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.945.263.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Aumento).

EXPEDIENTE No. 6.245
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por el extinto Tribunal Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 29/07/2.010, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER, EDGAR VICENTE, y hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veinte (20), dieciocho (18), trece (13), once (11), y nueve (09) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana CARMEN LÓPEZ CAMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.775.048, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO MACURIBANA CAMICO, anteriormente identificado.
Como medios probatorios la parte actora consignó: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de los hermanos MACURIBANA LÓPEZ, copia fotostática de la Cédula de Identidad de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO MACURIBANA CAMICO y CARMEN LÓPEZ CAMICO, copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria de Obligación Manutención, Exp. Nº 2.272.

En fecha 03/08/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO MACURIBANA CAMICO, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de ser la accionante.
En fecha 09/08/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 12/08/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia mediante acta la comparecencia de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO MACURIBANA CAMICO, parte demandada, y CARMEN LÓPEZ CAMICO, parte demandante en la presente causa. Ambos al ser impuestos del motivo de la comparecencia y de las generalidades de Ley, manifestaron no llegar a acuerdo alguno. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, a los fines de manifestar su opinión.
En esta misma fecha, mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO MACURIBANA CAMICO, a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 25/08/2011, se recibió Oficio Nº 106-10 emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, donde informan el salario quincenal y bonificación de fin de año.
En fecha 16/09/2.010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de solicitar información sobre el salario y demás beneficios que percibe el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO MACURIBANA CAMICO, ya que la información suministrada mediante Oficio Nº 106-10, resulto insuficiente.
En esta misma fecha, se libró el oficio ordenado por esta Sala de Juicio.
En fecha 21/07/2.011, se recibió oficio Nº 016-11 emanado de la Oficina de la Secretaría de Recursos Humanos del Estado Amazonas, mediante el cual remiten información solicitada por esta Sala de Juicio.
En fecha 26/07/2.011, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 03/08/2.011, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de vente (20) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente presenta esta Sala. Dieciséis

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que en fecha 18 de febrero de 2.009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia interlocutoria en el Exp. No. 5.256, homologó acuerdo suscrito por los ciudadanos CARMEN LÓPEZ CAMICO y VÍCTOR ALEJANDRO MACURIBANA CAMICO, con respecto a la Obligación de Manutención en beneficio de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, pero que dichas cantidades acordadas y homologadas, actualmente se hacen insuficientes para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, por lo que solicita el Aumento de la Obligación de Manutención, de la siguiente manera:
1.- La cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención.
2.- La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de Bono Escolar.
3.- La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de Bono Navideño.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el demandado ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO MACURIBANA CAMICO, no contesto la demanda y tampoco hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (04), copia de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maroa del Estado Amazonas, signada con el Nº 16 de fecha 21/04/1.998.
2) Cursa al folio (05), copia de la Partida de Nacimiento del ciudadano EDGAR VICENTE MACURIBANA LÓPEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maroa del Estado Amazonas, signada con el Nº 20 de fecha 30/03/1.993.
3) Cursa al folio (06), copia de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maroa del Estado Amazonas, signada con el Nº 19 de fecha 12/02/2002.
4) Cursa al folio (07), copia de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, , expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maroa del Estado Amazonas, signada con el Nº 24 de fecha 18/05/2001.
5) Cursa al folio (08), copia de la Partida de Nacimiento del ciudadano JUNIOR ALEXANDER MACURIBANA LÓPEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maroa del Estado Amazonas, signada con el Nº 18 de fecha 13/03/1991.
6) Cursa al folio (08), copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos CARMEN LÓPEZ CAMICO y VÍCTOR ALEJANDRO MACURIBANA CAMICO.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CARMEN LÓPEZ CAMICO y VÍCTOR ALEJANDRO MACURIBANA CAMICO y los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER, EDGAR VICENTE, y hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veinte (20), dieciocho (18), trece (13), once (11), y nueve (09) años de edad, respectivamente, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos. Y así se decide.
7) Cursa a los folios del (10) al (13), copia de la Sentencia Interlocutoria de Obligación de Manutención en el Exp. Nº 5.256-S2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/02/2.009.
Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicativo del monto de la obligación de manutención fijada en el año dos mil cuatro (2.009) y el cual hoy se pretende calcular. Y así se declara.
8) Cursa al folio (32), oficio Nº 016-11 proveniente de la Dirección de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual informan la capacidad económica del ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO MACURIBANA CAMICO, siendo que el mismo es Obrero Jubilado adscrito a ese ente regional, devengando como remuneración mensual la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES con 54/100 (Bs. 1.553,54); Una Bonificación de Fin de Año correspondiente a 136 días de salario que equivale a la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES con 08/100 (Bs. 7.042,08), igualmente, cuenta con el beneficio de pago de Útiles Escolares, Uniformes, y Juguetes.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, en el sentido de evidenciarse de esta prueba la capacidad económica del demandado de autos, siendo que del mismo se desprende que el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO MACURIBANA CAMICO, es Obrero Jubilado adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Amazonas. Y así se establece.

V
MOTIVA

Así pues, probada como fue la filiación entre los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, que nos ocupan, la parte demandante, y demandada, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades de los hermanos de marras, por tratarse de que todos se encuentran cursando estudios y les impiden que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado voluntario, la misma surge del oficio Nº 016-11 proveniente de la Dirección de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual informan la capacidad económica del ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO MACURIBANA CAMICO, siendo que el mismo es Obrero Jubilado adscrito a ese ente regional, devengando como remuneración mensual la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES con 54/100 (Bs. 1.553,54); Una Bonificación de Fin de Año correspondiente a 136 días de salario que equivale a la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES con 08/100 (Bs. 7.042,08), igualmente, cuenta con el beneficio de pago de Útiles Escolares, Uniformes, y Juguetes; razón por la cual esta Juzgadora Judicial considera que el obligado voluntario, posee capacidad económica en la actualidad para aumentar el quantum de la manutención de sus hijos.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que los hermanos de autos viven con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO MACURIBANA CAMICO, atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Aumento de Obligación de Manutención, intentara la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER, EDGAR VICENTE, y hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, , de veinte (20), dieciocho (18), trece (13), once (11), y nueve (09) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana CARMEN LÓPEZ CAMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.775.048, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO MACURIBANA CAMICO, anteriormente identificado. En consecuencia, se fija la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por concepto de Obligación de Manutención. Así mismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y la segunda por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00). Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente de la nomina pertenecientes al obligado de manutención, y ser depositadas en la cuenta de ahorro del beneficiario. Así como también, deberá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requieran los beneficiarios de la causa. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS

El Secretario de Sala,



Abg. Yors Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario de Sala,


Abg. Yors Acuña
Exp. 6.245
Obligación de Manutención (Aumento)
MJC/YA