REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 07 DE OCTUBRE DE 2011.
201° Y 152°

DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.492, debidamente asistida en este acto por la Abg. GLORIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.496.889, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.416.

DEMANDADO: Ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.972.676.

MOTIVO: Divorcio Contencioso (Causales 2da y 3era).

EXPEDIENTE: No. J1-008
I

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 02/06/2.011, la cual fue interpuesta por la ciudadana MARÍA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.492, debidamente asistida en este acto por la Abg. GLORIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.496.889, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.416, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.972.676.
Para los efectos probatorios la parte accionante consignó las respectivas pruebas documentales y testimoniales.
En fecha 05/08/2.009, se dictó Sentencia Interlocutoria, por medio de la cual la Juez de la causa Abg. MILAGROS ZAPATA, procede a INHIBIRSE en la presente demanda de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82, numerales 9 y 12 ejusdem.
En esta misma fecha, se libró oficio a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de remitirle copia certificada de la Sentencia Interlocutoria de Inhibición recaída en la presente causa.
En fecha 11/08/2.009, se recibió oficio Nº 613-09 de fecha 05 de agosto de 2.009 y sus anexos, suscrito por la Juez Unipersonal Nº 01 Abg. MILAGROS ZAPATA, recibido por vía de distribución de la Coordinación de este Tribunal, mediante el cual remiten el presente expediente de Divorcio Contencioso, en virtud de la INHIBICIÓN interpuesta por la prenombrada juzgadora ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibidos en fecha 11 de agosto de l año en curso. Igualmente, esta operadora Judicial procede Abocarse al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo pautado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/08/2.009, se libraron las respectivas Notificaciones a las partes intervinientes en el presente proceso sobre el Abocamiento de la Abg. MAGALY CEBALLOS, Juez Unipersonal Nº 02, para que un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las referidas notificaciones, procedan a manifestar lo que crean conveniente respecto al presente abocamiento.
En fecha 06/08/2.009, se recibió oficio Nº 620-09 procedente de la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, a los fines de remitir diligencia presentada por la Abg. GLORIA CARRILLO, ya identificada.
En fecha 10/08/2.009, se recibió escrito emanado de la Abg. GLORIA CARRILLO, identificada anteriormente, a los fines de hacer algunas observaciones referentes a la Sentencia Interlocutoria de la Inhibición planteada por la Juez Unipersonal Nº 01 Abg. MILAGROS ZAPATA, y a la vez a renunciar al Poder Apud Acta concedido por la parte actora, ciudadana MARÍA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA.
En fecha 16/09/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Notificación dirigida a la parte actora, debidamente firmada.
En fecha 23/09/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Notificación dirigida a la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 28/09/2.009, se recibió escrito suscrito por el ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ, supra identificado, debidamente asistido por el Abg. EDULFO BERNAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.124.000, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.424, mediante el cual proceden a RECUSAR a la Jueza de la Sala de Juicio Nº 02 Abg. MAGALY CEBALLOS.
En fecha 01/10/2.009, se remite a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, incidencia de Recusación contentiva del Exp. Nº 5595.
En fecha 27/11/2.009, se recibió oficio Nº 1295-09 de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de remitir expediente Nº 000940 (nomenclatura de ese Tribunal), en virtud de que se declaró Sin Lugar la Recusación interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ SANCHEZ.
En fecha 03/12/2.009, se dictó auto mediante el cual se acuerda remitir el expediente Nº 5595 a la Coordinación de este Tribunal, a objeto de que la Sala Nº 01 siga conociendo y sustanciando la presente causa, todo ello de conformidad con la Sentencia Nº 000928, proferida por la Corte de Apelaciones en fecha 15 de Octubre de 2.009, mediante la cual se declara sin lugar la Inhibición interpuesta por la Jueza Unipersonal Nº 01.
En fecha 11/03/2.011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedente del Suprimido Juzgado Unipersonal Sala N° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asunto Principal N° 5595, al cual se le asignó el Nº JMS1-2011-187.
En fecha 03/05/2011, se realizó la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, la cual fuera diferida en fecha 25 de mayo del presente año, en el asunto JMS1-187-5595, iniciado por Divorcio Contencioso fundamentado en las causales Segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha 09/06/2011, se da por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y fija fecha cierta para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11/07/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11/07/2011, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Divorcio Contencioso fundamentado en las causales Segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 08/06/2.011, estando en la oportunidad legal para darle entrada a la presente causa para la continuación del proceso, esta Servidora Judicial observa responsablemente que debe INHIBIRSE de conformidad con el artículo 82 - ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/07/2011, vencido el lapso de allanamiento, se acuerda remitir la Incidencia de Inhibición a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25/07/2011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ, a los fines de consignar Poder Apud Acta conferido a la Abg. BELLA VERÓNICA BELTRAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.859.
En fecha 02/08/2011, se recibió Oficio Nº 1002-2011 de fecha 01 de agosto del presente año, procedente de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten asunto asignado con el Nº 001072 contentivo del Cuaderno de Inhibición declarada Sin Lugar. En tal sentido se fija la fecha y hora de la audiencia de Juicio.

II
En fecha 04 de octubre de dos mil once (2.011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento civil signado con el Nº 008, de Divorcio Contencioso (causales 2da y 3ra) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual fue incoada por la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.920.492, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.304.075, a continuación se hizo el pregón de ley correspondiente, por lo que la ciudadana Jueza 1era de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedió a abrir la misma; dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS, supra identificada, debidamente asistida por las abogadas AKIRA ESPINOZA DE FERNANDEZ y KALY BARRIOS, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.924.876 y 8.949.320, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.750 y 65.723, respectivamente, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, ya identificado, en su carácter de parte demandada, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA. Una vez verificada la presencia de la parte actora, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 486 acuerda celebrar la audiencia con la parte presente en virtud de que en el expediente existen elementos de convicción suficientes para proseguir con el procedimiento. Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a explicarle a la misma en términos lacónicos y sencillos sobre la importancia, trascendencia y finalidad del acto en el que se va a administrar justicia, instándola a litigar de buena fe, con lealtad y probidad, advirtiéndoles que podrá tomar todas las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar el incumplimiento de estos deberes procesales, e instruyéndolas sobre la importancia de los principios legales que rigen el proceso y entre los cuales se encuentran la oralidad, la inmediación, la concentración, la publicidad, la simplificación y la libertad probatoria. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. KALY BARRIOS, apoderada judicial de la parte actora, la cual expuso lo siguiente: “Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa la cual fue incoada por mi representada en fecha 02/06/2009, en la cual señala que contrajo matrimonio civil en fecha 15/12/2001, con el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, antes de la celebración del matrimonio en el año 1999, el conyuge de mi representada reconoció voluntariamente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien para ese momento tenia tres (03) años OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , las relaciones de mi conyuge se desenvolvían de una forma armoniosa hasta el mes de octubre del 2008, fecha en la cual JULIO CESAR MARTIBNEZ, comenzó con una actitud ofensiva hacia mi representada con insultos verbales frente a sus hijos, empleados, familiares y amigos, por lo que mi representada tuvo que acudir a la Fiscalia del Ministerio Público a denunciar las agresiones verbales y psicológicas de las cuales fue objeto, tomando la fiscalia las medidas pertinentes; asimismo, ciudadana Juez en fecha 16/10/2008, el cónyuge de mi representada abandonó voluntariamente el hogar común sin ningún tipo de autorización del Tribunal, abandonando sus obligaciones de asistencia y socorro para mi representada y sus menores hijos, de las pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar se evidencia que efectivamente existe entre mi representada y su cónyuge una unión matrimonial, el nacimiento de dos (02) niños debidamente reconocidos como hijos, la existencia de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal y las causales de divorcio 2da y 3ra previstas en el articulo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y a la sevicia e injuria graves, que hacen imposible la vida en común, en ese sentido ciudadana Juez Solicitamos muy respetuosamente declare disuelto el matrimonio que une a la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS y al ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, debido a que las otras peticiones como Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia fueron resueltas en la audiencia de mediación y solicito se revise la obligación de manutención para que se actualice el acuerdo relacionado con el aumento del salario mínimo. Es todo”. En este estado se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Divorcio Contencioso (causales 2da y 3ra) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual fue incoada por la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.920.492, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.304.075, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.- Documentales: 1) Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA DESIRETH BARRIOS y JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, de fecha 18 de Diciembre de 2001 (folio 05); 2) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 774 de fecha 09 de Mayo del año 1996, perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad, emanada de la Prefectura Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui (Folio 06); - 3) Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 2.701 de fecha 12 de Diciembre de 2001, perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, emanada de la Prefectura Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui (Folio 07); 4) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS (Folio 11); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre los hermanos antes mencionados y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de los citados hermanos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. 5) Copia simple del Registro Mercantil de la Empresa denominada “Alarmas C.A” (Folios 13-29); a la cual se le niega valor probatorio por cuanto no guarda relación con lo debatido en el presente juicio. 6) Denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, de fecha 13 de Febrero de 2009 en contra de su cónyuge, ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas (Folio 30); 7) Denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, de fecha 27 de Febrero del 2009 en contra de su cónyuge, ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas (Folio 11); 8) Copia simple del Certificado de Vehículo (Folio 38); a la cual se le niega valor probatorio por cuanto no guarda relación con lo debatido en el presente juicio. 9) Denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, de fecha 29 de Mayo de 2009 en contra de su cónyuge, ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas (Folio 114); 10) Denuncia de fecha 08 de Mayo de 2009 interpuesta por la ciudadana MARÍA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, en contra de su cónyuge, ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas (Folio 90- Tomo II); 11) Informe Médico de fecha Julio de 2009, emitido por la Dra. Milena Herrera, médico Psiquiatra adscrita al Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad de Puerto Ayacucho (Folio 91-Tomo II); 12) Informe Médico de fecha 11 de Noviembre de 2010, emitido por la Dra. Milena Herrera, médico Psiquiatra adscrita al Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad de Puerto Ayacucho (Folio 93-Tomo II); 13) Acta de Imposición de Medidas de Protección y de Seguridad de fecha 17 de Julio de 2009, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ, emitida por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a favor de la ciudadana MARÍA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA (Folio 94-Tomo II); 14) Informe del Rendimiento Estudiantil del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emitido por el Complejo Educativo “Josefa Camejo”, ubicado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón (Folios 96 al 102-Tomo II); 15) Auto Fundado dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Control (Folios 103 al 105-Tomo II); esta juzgadora los valora de cuerdo a la Libertad Probatoria y la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las mismas sirven para demostrar las causales invocadas en el libelo de la presente demanda. 2.- Testimoniales: Única: Declaración del ciudadano JUAN ERNESTO SIERRA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.652.447, de profesión Contador Publico, domiciliado en Guaicaipuro I, calle principal, casa Nº 1292 (Folios 234 y 235. Tomo II); esta juzgadora los valora de acuerdo a la Libertad Probatoria y la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las mismas sirven para demostrar las causales invocadas en el libelo de la presente demanda. Así quedó establecido.-
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora alegó en su escrito libelar que, contrajo matrimonio con el ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ, anteriormente identificado, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando asentado en la Acta Nº 454 de fecha 15 de Diciembre de 2001; como supuesto derecho señala que el demandado incurrió presuntamente en las causales segunda (2da) y tercera (3ra) contenidas en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refieren específicamente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Alegando como supuesto de hecho: “Es el caso que mi prenombrado cónyuge JULIO CESAR MARTÍNEZ, de manera voluntaria, libre y deliberada, se fue del hogar conyugal para establecerse en esta misma ciudad de Puerto Ayacucho en las residencias El Padrino, ubicada en la Urb. Andrés Eloy Blanco, sin que mediara justa causa y sin que lo ordenara ningún Tribunal o Fiscalía del Ministerio Público, y actualmente labora para la empresa Sistemas de Alarmas y Seguridad Monitoreada S.A., ubicada en la Urb. La Florida al lado de ADL MAYOR, labora como empleado, abandonándonos a mi y a nuestros hijos, llevándose todas sus pertenencias, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar que mi comportamiento siempre fue de licitud hacia él, para que cumpliera con sus deberes. De igual forma hago de su conocimiento que, a mediados del mes de Octubre del año 2008, mi cónyuge comenzó a demostrar una actitud agresiva para conmigo y con mis hijos al punto de que en varias oportunidades sostuvimos varias discusiones no solamente delante de nuestros hijos sino también delante de los empleados de la empresa a punto de agredirnos no solo físicamente sino también en forma psicológica, hechos de los cuales tiene conocimiento la Fiscalía Primera del Ministerio Público en los expedientes Nros. 2975-08 y 590-09…..”

Ahora bien, en fecha 03 de Mayo de 2011, se celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a las instituciones familiares tales como; Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, siendo debidamente Homologadas. En fecha 01 de Julio de 2011, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quedando de manifiesto la imposibilidad de una vida en común entre las partes, a pesar de no ser el objetivo de la audiencia. En fecha 04 de Octubre de 2011, se celebró la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, donde la parte accionada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Es menester para ésta Sentenciadora destacar la estipulación contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que describe “Que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”, y en caso de autos las causales invocadas fueron las contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En tal sentido, la Doctrina Patria, en la voz de Emilio Calvo Baca ha dicho con respecto al concepto de Abandono Voluntario “es el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio” por su parte Dominici ha dicho con respecto al concepto de Exceso “todo acto de violencia, o crueldad que supera el mal tratamiento ordinario...” Igualmente, señala, que la violencia debe ser grave, pues solo así imposibilitan la vida en común. Con respecto a la sevicia, Dominici, dice: “que es crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual”. Injuria: Según Dominici es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra el cual puede ser más o menos grave según el caso.- Para Sanojo, la injuria es: “todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro”.
Para el Dr. Francisco López Herrera, son Exceso “ los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima” La Parte Actora describe los supuestos de hechos fácticos suficientes que hacen entender a éste Tribunal que, en la vida práctica de la pareja se han dado actos de crueldad, de violencia de un grado tal que imposibilitan la vida en común, afirmando que hubo y hasta los actuales momentos hay separación de cuerpos desde el año 2009 hasta la fecha. La sevicia: “en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común”. En los señalamientos alegados y fundamentados en la demanda permiten inferir que hayan tenido lugar estos supuestos normativos estipulados en los artículos 185 Ordinal 2do y 3ero del Código Civil, demostrados y ratificados en el acto de evacuación de las pruebas documentales y testimoniales. La Injuria: desde el punto de vista civil , los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien ser dirigen”. La parte actora señala los hechos que hacen suponer que esta causal está incorporada al proceso, promoviendo pruebas relativas a ésta en el proceso, y siendo que la parte accionante comprobó esta causal, razón por la cual quien a aquí decide debe afirmar que fue demostrado plenamente el abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, entre los ciudadanos MARÍA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA y JULIO CESAR MARTÍNEZ. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN), interpuesta por la ciudadana, MARÍA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, en contra de su cónyuge el ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ, ambas partes identificadas, ya que se encuentran llenos los extremos invocados por la parte demandante, y existen pruebas que hacen evidente la ruptura del lazo matrimonial y en consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARÍA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA y JULIO CESAR MARTÍNEZ; igualmente se establecen las incidencias de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, en los siguientes términos:
1) Obligación de Manutención: se establece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales.
2) Bono Escolar: se establece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de Septiembre de cada año.
3) Bono navideño: Se establece La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre de cada año.
4) Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen abierto.
5) Custodia: La continuará ejerciendo la madre como hasta ahora lo ha venido haciendo.

En cuanto a la liquidación de la comunidad de bienes, se insta a las partes a solicitarla mediante demanda autónoma.

Publíquese y Registrese:

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,


Abg. Yors E. Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,


Abg. Yors Acuña


Exp. J1-008
Divorcio Contencioso
MJC/YA