REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de octubre de 2011
201° y 152°

CUADERNO DE MEDIDAS
(EXP. CIVIL N° 2011-6906)

Por cuanto en el expediente número 2011-6906 contentivo del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE HERENCIA, instaurado por el ciudadano PEDRO FELIX PAYUA YAPARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.562.553, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 29.492, mediante la cual demanda a los ciudadanos PEDRO ANTONIO, EDGAR ERNESTO, EVA ELEDIA, ILSA IRASELA, ENNIO EZEQUIEL, ENEIDA DEL VALLE y DAIRIS GREGORIA PAYUA DABUEMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.902.113, V-1.568.574, V-8.945.930, V-8.949.059, V-12.173.162, V-8.902.299 y V-19.055.998, respectivamente, admitido en esta misma fecha, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, téngase este auto como la ejecución de dicha orden, como en efecto se hace, y en virtud de que la parte demandante solicita sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, procede quien juzga en los términos siguientes.
Para decidir sobre la comentada petición, este Tribunal observa: La parte demandante solicita que se decrete “…la medida de Secuestro del bien integrante de la herencia el cual especifico y señalo en el Capitulo II de esta demanda, secuestro que es procedente decretar puesto que se me ha privado de la legítima que me concede la ley…”.
Pues bien, antes de decidir sobre la cautelar solicitada, es conveniente hacer las siguientes consideraciones previas: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares: (i) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), (ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y, en cuanto a las medidas innominadas, (iii) que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la cautelar solicitada, tarea ésta que comienza con el análisis del llamado periculum in mora, es decir, con la determinación sobre la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir en forma seria, precisa y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la parte demandada.
Así las cosas, se observa: Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable. Durante estas fases del proceso, puede ocurrir que la parte demandada efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora” (periculum in mora).
En el presente caso, debe este Tribunal determinar si existe prueba que haga presumir en forma grave que los accionados han realizado o realizaran, mientras dure el juicio, una conducta dañosa en perjuicio de los derechos de la parte demandante, de lo cual podría extraerse la convicción sobre la necesidad de decretar la medida preventiva, para garantizar los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda.
En su función de determinar si existe o no periculum in mora, deberá este sentenciador velar porque su decisión se fundamente no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación con pruebas de hechos concretos de los cuales nazca el convencimiento sobre un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Lo anterior implica, que el interesado en el decreto de la medida ha tenido la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentaron por lo menos en forma aparente, quedando quien juzga impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
De manera que, de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el juez deberá apreciar, además de la tardanza del juicio, que no es imputable a las partes, todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que, en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que, dicho en otras palabras, significa que el Juez deberá ponderar si la parte demandada ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión de la parte accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Así las cosas, se advierte que la parte demandante ha solicitado que se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, alegando que ha sido privado de la legítima que le corresponde.
En el presente caso, debe este Tribunal determinar si existe prueba, a los autos, que haga presumir a quien juzga, en forma seria, precisa y concordante que los demandados realizarás una conducta dañosa en perjuicio de los derechos del demandante mientras dure el juicio, de lo cual podría extraerse, eventualmente, la convicción sobre la necesidad de dictar la medida preventiva, garantizando así los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la sentencia.
Al respecto se observa: El demandante no determina cuáles son las pruebas que, a su juicio, servirán de fundamento al Tribunal para decretar la medida solicitada. Solo limita su petición al hecho de que se decrete la medida en base a los presupuestos contenidos en la ley.
Ahora bien, las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, deben responder a circunstancias excepcionales, legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma acentuada el derecho que tiene el demandado sobre los bienes respecto de los cuales recaerá la medida.
Es por ello, que se exige para su procedencia, una prueba que, por lo menos, haga presumir que la parte accionada realiza o realizará actos tendientes a burlar el dispositivo de un fallo que le sea eventualmente adverso.
De allí, se desprende el hecho de que el legislador exija una presunción grave del buen derecho y del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia, para que procedan las medidas preventivas, debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil, que establece: “Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial” (Cursivas y subrayadas del Tribunal).
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que, el demandante no ha demostrado en forma fehaciente hecho alguno que haga presumir seriamente a este Juzgador que los demandados llevan o llevarán a cabo actos para procurar que la ejecución de la sentencia, que eventualmente resulte contraria a su defensa, se haga ilusoria.
A propósito de lo decidido supra, quien decide juzga pertinente traer a colación el criterio expuesto en sentencia de fecha 14 de agosto 2001, (Expediente N° 2001-0117, Sentencia N° 01876. Ponente: Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero):“…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris)…” (Cursivas de este Tribunal)
En el presente caso, no habiéndose cumplido con el requisito relativo al periculum in mora se hace inoficioso pronunciarse sobre la presunción grave del buen derecho o fumus bonis iuris, toda vez que ambos son necesariamente concurrentes para la procedencia de la cautelar que se trate. Así se decide.
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de medida cautelar planteada por la parte actora, y así se declara.
El

Juez Provisorio,


TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,


Abog. MERCEDES HERNANDEZ


Exp. N° 2011-6906
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