REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS,
Puerto Ayacucho, 11 de octubre 2011
201° Y 152°
DEMANDANTES: CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, DOUGLAS EDUARDO BRETT CALDERON, ERLIS YAMILET, YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDAN y LINDA ZHAIDE BRETT NIETO
APODERADO JUDICIAL: BRIGGITE ACOSTA ISASIS Inpreabogado N° 72.604
DEMANDADOS: ADITH JOSE SEGUIAS LEOTAUD, y LA EMPRESA TURISMO AEREO AMAZONAS, C.A (T.A.A., C.A),
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES (DECLINACION DE COMPETENCIA)
El presente juicio, es iniciado ante este Juzgado mediante demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, interpusiera en fecha 06 de noviembre de 2009, la profesional del derecho BRIGGITTE ACOSTA ISASIS, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.948, y de sus hijos (as) DOUGLAS EDUARDO BRETT CALDERON (niño), ERLIS YAMILET BRETT JORDAN, YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDAN y LINDA ZHAIDE BRETT NIETO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.921.932; V-10.921.933 y V-19.055.807, respectivamente, según consta del Poder Autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, bajo el N° 57, Tomo 26, de fecha 07-08-2009, que fue anexado con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”, el cual acompañó en original y consta en el expediente a los folios cinco (05) y seis (06), en contra del ciudadano ADITH JOSE SEGUIAS LEOTAUD, titular de la cédula de identidad N° 1.885.804 y de la empresa TURISMO AEREO AMAZONAS, (T.A.A., C.A), inscrita en el Registro Mercantil que funciona en este Juzgado, en fecha 07-12-1987, anotada bajo el N° 192, folios vuelto del 185 al 191, mediante acta registrada en fecha 21-10-1998, quedando anotada bajo el N° 36, Tomo IV, folios 337 al 240; siendo admitida la presente demanda en fecha 11 de noviembre de 2009, expidiéndose en este mismo acto, la notificación de los demandados.
En virtud que en fecha 11OCT2011 se reanudó la presente causa motivado al abocamiento para conocer de la misma, por parte de quien suscribe, y siendo consignadas las boletas de notificación por parte del ciudadano alguacil T.S.U. Jeison Acuña en fechas 20 y 21 de octubre del año en curso; y siendo la oportunidad para revisar las actas procesales que informan la presente causa, se verificó que la apoderada judicial ABG. BRIGGITTE ACOSTA ISASIS, representa los derechos patrimoniales y morales de la ciudadana CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, plenamente identificada en autos, quien actúa en nombre propio y de su hijo el niño DOUGLAS EDUARDO BRETT CALDERON; y sus hijas ERLIS YAMILET BRETT JORDAN, YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDAN y LINDA ZHAIDE BRETT NIETO, supra identificadas, respectivamente. A este respecto, queda evidenciado que el niño DOUGLAS EDUARDO BRETT CALDERON, consta de siete (07) años de edad, y que nació en fecha 06 de marzo de 2004, según copia simple del acta de nacimiento que riela al folio diez y seis (16) del presente expediente.
De lo anteriormente expuesto, es bueno tener presente lo siguiente: los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben acogerse al principio de la legalidad de las formas procesales dispuesto en el articulo 253 constitucional, complementado con el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma establecida en el referido texto legal y en las demás leyes especiales, por lo que el juez, cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo, concatenado con el 49.4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley. De lo precedentemente esbozado y concatenado con la conservación de la uniformidad de las decisiones judiciales, establecidas a través de las Jurisprudencias que gobiernan al proceso venezolano judicial, y en aplicación de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y uniformidad de la Jurisprudencia”.
Expuesto lo anterior, en el caso bajo análisis, se delata que estamos en presencia de un litigio, donde se ventilan derechos que involucran al niño DOUGLAS EDUARDO BRETT CALDERON, de siete (07) años de edad, hijo de CARMEN YUZMILA CALDERON y del de cujus EDGARDO ANTONIO BRETT DAAL, quien era poseedor de la cédula de identidad N° 2.856.985; al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, expediente N° AA10-L-2006-000061, caso SUCESIÓN CARPIO DE MONRO CESARINA contra el ciudadano HELIMENAS FUENTES, en sentencia de fecha 02-08-2006, realizó la siguiente reflexión.. “ entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.” (Cursivas nuestras). Y en consecuencia estableció el siguiente criterio de carácter vinculante “Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen”. (Cursivas y subrayado nuestro). En aplicación de los efectos, del anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal se declara incompetente por la materia y especialidad que reviste el proceso donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; para seguir conociendo de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por efecto, de la declaratoria de incompetencia de este Tribunal, se declina el conocimiento de la presente demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES y MORALES, interpuesta por la profesional del derecho BRIGGITTE ACOSTA ISASIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, plenamente identificada en autos, quien actúa en nombre propio y de su hijo el niño DOUGLAS EDUARDO BRETT CALDERON; y de sus hijas ERLIS YAMILET BRETT JORDAN, YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDAN y LINDA ZHAIDE BRETT NIETO, en contra del ciudadano ADITH JOSE SEGUIAS LEOTAUD, titular de la cédula de identidad N° 1.885.804 y de la empresa TURISMO AEREO AMAZONAS; en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme a lo establecido en el articulo 8 y en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño Niñas y de los Adolescentes, concatenado con los artículos 253 y 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En conclusión, por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Ser incompetente por la materia y especialidad que reviste el proceso donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; para seguir conociendo de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declina el conocimiento de la presente demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES y MORALES, interpuesta por la profesional del derecho BRIGGITTE ACOSTA ISASIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, plenamente identificada en autos, quien actúa en nombre propio y de su hijo el niño DOUGLAS EDUARDO BRETT CALDERON;; y de los ciudadanos (as) ERLIS YAMILET BRETT JORDAN, YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDAN y LINDA ZHAIDE BRETT NIETO, en contra del ciudadano ADITH JOSE SEGUIAS LEOTAUD, titular de la cédula de identidad N° 1.885.804 y de la empresa TURISMO AEREO AMAZONAS; en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme a lo establecido en el articulo 8 y en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño Niñas y de los Adolescentes, concatenado con los artículos 253 y 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 321 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia, remítase las presentes actuaciones conjuntamente con oficio a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del niño, niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial que le competa, para que conozca de la presente declinatoria, una vez que haya transcurrido el lapso previsto en la ley.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 11 días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Provisorio,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,
ABOG. MERCEDES MARIA HERNANDEZ
Siendo las 09:00AM, se registró, y publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la anterior decisión.
La Secretaria,
ABOG. MERCEDES MARIA HERNANDEZ
EXP. 2009-6805
TJTB/MH/darly.
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