REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de octubre de 2011.
201° y 152°

CUADERNO DE MEDIDAS
(EXP. CIVIL N° 2008-6720)

Por cuanto en el expediente número 2008-6720 contentivo del juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, instaurado por los profesionales del derecho Abog. OMAR ANTONIO ESPAÑA y Abog. GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.564.996 y V-4.522.902, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.895 y 99.505, respectivamente, en carácter de apoderados judiciales de ciudadano BLANCO MANUEL EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.460, representación que se evidencia mediante documento Poder Especial debidamente autenticado en fecha 17 de marzo de 2008, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho estado Amazonas, bajo el número 88, tomo 07 principal y duplicado, contra la empresa de transporte de pasajeros denominada “Transporte Fluvial el Navegante I, C.A., admitido en fecha 28 de octubre de 2008, y estando la misma, en estado de dictar sentencia, la parte actora en fecha 10 de octubre de 2011, presentó escrito de solicitud de medida de embargo, por lo que en esta misma fecha, se ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, téngase este auto como la ejecución de dicha orden, como en efecto se hace, y en virtud de que la parte demandante solicita sea decretada medida preventiva de embargo sobre el “…Centro Comercial “TIERRA MAJICA”(sic) en la Av. 23 de Enero…” propiedad de la demandada, procede quien juzga en los términos siguientes.
Para decidir sobre la comentada petición, este Tribunal observa: La parte demandante solicita que se decrete “…acudo a su muy competente autoridad, para solicitarle una medida preventiva de embargo al Centro comercial “TIERRA MAJICA” en la Av. 23 de Enero,…Omissis… de las establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano para que no quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
Pues bien, antes de decidir sobre la cautelar solicitada, es conveniente hacer las siguientes consideraciones previas: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares: (i) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), (ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y, en cuanto a las medidas innominadas, (iii) que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada, tarea ésta que comienza con el análisis del llamado periculum in mora, es decir, con la determinación sobre la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir en forma seria, precisa y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la parte demandada.
Así las cosas, se observa: Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable. Durante estas fases del proceso, puede ocurrir que la parte demandada efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora” (periculum in mora).
En el presente caso, debe este Tribunal determinar si existe prueba que haga presumir en forma grave que los accionados han realizado o realizaran, mientras dure el juicio, una conducta dañosa en perjuicio de los derechos de la parte demandante, de lo cual podría extraerse la convicción sobre la necesidad de decretar la medida preventiva, para garantizar los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda.
En su función de determinar si existe o no periculum in mora, deberá este sentenciador velar porque su decisión se fundamente no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación con pruebas de hechos concretos de los cuales nazca el convencimiento sobre un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Lo anterior implica, que los interesados en el decreto de la medida han tenido la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentaron por lo menos en forma aparente, quedando quien juzga impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
De manera que, de acuerdo a la naturaleza de la medida cautelar solicitada, el juez deberá apreciar, además de la tardanza del juicio, que no es imputable a las partes, todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que, en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actora, lo que, dicho en otras palabras, significa que el Juez deberá ponderar si la parte demandada ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión de la parte accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Así las cosas, se advierte que la parte demandante ha solicitado que se decrete medida cautelar de embargo sobre el “…Centro Comercial “TIERRA MAJICA”…”, propiedad de la parte demandada, alegando una supuesta venta.
En el presente caso, debe este Tribunal determinar si existe prueba, a los autos, que haga presumir a quien juzga, en forma seria, precisa y concordante que la demandada realizará una conducta dañosa en perjuicio de los derechos de los demandantes, mientras dure el juicio, de lo cual podría extraerse, eventualmente, la convicción sobre la necesidad de dictar la medida preventiva, garantizando así los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la sentencia.
Al respecto se observa: Los demandantes no determinan ni acompañan, las pruebas que, a su juicio, servirán de fundamento al Tribunal para decretar la medida solicitada. Solo limitan su petición al hecho de que se decrete la medida en base a los presupuestos contenidos en la ley.
Ahora bien, las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, deben responder a circunstancias excepcionales, legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma acentuada el derecho que tiene el demandado sobre los bienes respecto de los cuales recaerá la medida.
Es por ello, que se exige para su procedencia, una prueba que, por lo menos, haga presumir que la parte accionada realiza o realizará actos tendientes a burlar el dispositivo de un fallo que le sea eventualmente adverso.
De allí, se desprende el hecho de que el legislador exija una presunción grave del buen derecho y del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia, para que procedan las medidas preventivas, debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil, que establece: “…Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial…” (Cursivas y subrayadas del Tribunal).
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que, la parte demandante no ha demostrado en forma fehaciente hecho alguno que haga presumir seriamente a este Juzgador que la demandada lleva o llevará a cabo actos para procurar que la ejecución de la sentencia, que eventualmente resulte contraria a su defensa, se haga ilusoria. Así se establece.
A propósito de lo establecido up supra, quien decide juzga pertinente traer a colación el criterio expuesto en sentencia de fecha 14 de agosto 2001, (Expediente Nº 2001-0117, Sentencia Nº 01876. Ponente: Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero): “…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris)…” (Cursivas de este Tribunal)
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal insta, a la parte demandante de conformidad con la primera parte del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar los medios probatorios que servirán para demostrarle a este Juzgado, la procedencia o no, de la referida medida de embargo sobre el bien inmueble ante mencionado, para lo cual se le concede el lapso estipulado en el artículo 10 ejusdem; SO PENA DE DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA. Así se decide.
No habiéndose cumplido con el requisito relativo al periculum in mora se hace inoficioso pronunciarse sobre la presunción grave del buen derecho o fumus bonis iuris, toda vez que ambos son necesariamente concurrentes para la procedencia de la cautelar que se trate. Así se decide.
El Juez Provisorio,


ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,

ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ

Exp. Nº 2008-6720
TJTB/MH/Leonardo