REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de octubre de 2011
201° y 152°


RECURRENTE: Abg. Leynel Pérez Orlando, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Álvarez Caballero

RECURRIDO: Auto de fecha 17-11-2010. Emanado del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Hecho

Expediente: N° 2010-6873

Sentencia: Interlocutoria

En fecha 23NOV2011, se recibió por ante la secretaria de este Tribunal escrito constante de dos (02) folios útiles y tres anexos identificados con las letras “A, B y C”, constante de RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado Leynel Orlando Pérez García, INPREABOGADO N° 128.094, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Álvarez Caballero, contra auto de fecha 17 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial que negó oír la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 25 de octubre de 2010.
Admitiéndose en fecha 24 de noviembre de 2010, se le dio entrada al expediente y se anotó en el libro de causas respectivo, correspondiéndole la nomenclatura N° 2010-6873, y se fijó oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, para el quinto (5to) día de despacho siguientes al 24NOV2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del CPC. En esa misma ocasión de admisión, procedió la Jueza para ese entonces Abg. Ana Carolina Calderón, a inhibirse del conocimiento del presente asunto de conformidad con los artículos 84 y 82.18, del CPC., actuaciones estas que corren insertas a los folios 17 y 18, pieza principal. Seguidamente en fecha 30NOV2011, mediante auto este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para que el juez inhibido sea allanado, a tal efecto se remitieron copias certificadas al Juez de alzada, es decir, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, a los fines que conozca la abstención voluntaria planteada por la Jueza Abg. Ana Carolina Calderón. En fecha 13 de diciembre de 2010, la alzada declara CON LUGAR la incapacidad subjetiva que afectaba a la Juez Natural de este Tribunal y mediante oficio N° 1381-10 de esa misma fecha remiten el legajo de actuaciones que conformaban la referida Inhibición.
Ahora bien, por auto de fecha 16SEPT2011, este Juzgador se avoca al conocimiento del presente Recurso y ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 84, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Siendo consignada la ultima de las notificaciones por el alguacil de este Tribunal en fecha 26NOV2010 y vencido el lapso de recusación previsto en la ley adjetiva Civil.
Antes de proceder a la revisión del presente Recurso de hecho, es bueno traer a los autos la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que dejo sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución del Consejo de la Judicatura N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, la cual redistribuyó la determinación de la competencia por la cuantía, de la manera siguiente
“1) en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y 2) a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar que la Resolución Nº 2009-0006 es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.
Expuesto lo anterior y aplicado al caso concreto, cabe mencionar que la demanda fue interpuesta el 20 de septiembre de 2010, es decir, después de la publicación de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, por ello, que es aplicable en perfecta armonía al presente RECURSO DE HECHO, los efectos de la referida Resolución, pues, de conformidad con el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, y no tienen efecto las modificaciones que puedan surgir posteriores a dicha situación.
Por los razonamientos aquí explanados, este Tribunal se declara incompetente para conocer del Recurso de Hecho signado bajo la nomenclatura propia de este Juzgado N° 2010-6873, cuya incompetencia viene dada por haberse vertido los efectos y aplicación de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, en concordancia con el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declina el conocimiento del presente Recurso al Juzgado Superior, es decir, a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ser Incompetente para conocer el recurso de hecho interpuesto por el abogado Leynel Orlando Pérez García, INPREABOGADO N° 128.094, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Álvarez Caballero, contra auto de fecha 17 de noviembre de 2010, dictado por del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación interpuesta del fallo de fecha 25 de octubre de 2010.
SEGUNDO: Se declina el conocimiento del presente Recurso al Juzgado Superior, es decir, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° y 152°.
JUEZ PROVISORIO,

Trino Javier Torres Blanco
LA SECRETARIA,

ABG. Mercedes Hernández