REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de octubre de 2011
201° y 152°
CUADERNO DE MEDIDAS
(EXP. CIVIL N° 2008-6720)
Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, este Tribunal acordó, instar a la parte demandante con la finalidad, de que la misma ampliará los medios probatorios que servirán para demostrarle a este Juzgado, la procedencia o no, de la medida de embargo sobre el inmueble indicado por dicha parte, SO PENA DE DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA, otorgándole al respecto el plazo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo transcurrido para el día de hoy, el último día del lapso acordado a la parte actora, para que consignara los medios probatorios que considere, y que a la vez hagan presumir en forma seria, precisa y concordante al Juez, que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos por la parte demandada. Se pudo Constatar que en el presente expediente no consta ninguna consignación o diligencia, referente a la ampliación sobre el punto considerado insuficiente
Ahora bien, es menester para este Tribunal resaltar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.
En este mismo orden de ideas es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 739, fecha 27 de julio de 2004, caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, en el expediente 02-783, donde se estableció lo siguiente:
“…El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes trascrito se tiene que el solicitante de la medida cautelar es quien tiene la carga de traer a los autos los medios probatorios que constituyan a lo alegado. Es por ello que en auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2011 le acordó a la parte solicitante, lo siguientes:
“…este Tribunal insta, a la parte demandante de conformidad con la primera parte del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar los medios probatorios que servirán para demostrarle a este Juzgado, la procedencia o no, de la referida medida de embargo sobre el bien inmueble ante mencionado, para lo cual se le concede el lapso estipulado en el artículo 10 ejusdem; SO PENA DE DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA…”
Entonces una vez constatado que ciertamente la parte actora no cumplió con su carga, respecto al requisito relativo del periculum in mora, se hace inoficioso pronunciarse sobre la presunción grave del buen derecho o fumus bonis iuris, toda vez que ambos son necesariamente concurrente para la procedencia de la cautelar que se trate. Aun cuando a la misma se le concedió el beneficio de ampliar el punto declarado insuficiente con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le otorgó el lapso previsto en el artículo 10 ejusdem, del cual no hizo provecho. Es por lo que este Tribunal declara improcedente medida preventiva de embargo sobre el “…Centro Comercial “TIERRA MAJICA”(sic) en la Av. 23 de Enero…”, solicitada por la parte demandante en el presente proceso, por cuanto a Juicio de este Juzgador no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el Periculum in mora y el Fumus bonis iuris a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin que tal afirmación, se traduzca de modo alguno en adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa. Así se decide.
En consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de medida preventiva de embargo planteada por la parte actora. Así se declara.-
El Juez Provisorio,
ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,
ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ
Exp. Nº 2008-6720
TJTB/MH/Leonardo