REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 21 de octubre de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 2010-6840

DEMANDANTE(S): ABG. ADTHERELIVMAR GUTIERREZ. Inpreabogado Nº 71.754, Apoderada Judicial de los (as) ciudadanas (os): JOSEFA GREGORIA PÉREZ, JUANITA PÉREZ, JESÚS EFRAÍN PÉREZ, NINFA PÉREZ, MARÍA DE LOURDES PÉREZ, BELEN JOSEFINA PEREZ, SILVERIO PEREZ, MIRTA MAGALY PÉREZ Y LUISA PÉREZ Titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.569.112, Nº V-1.564.034, N°V- 1.566.042, Nº V-1.568.408 y Nº V-1.565.140, Nº V-2.097.025, Nº V-2.096.602, Nº 2.973.784 Y Nº V- 1.564.862.

DEMANDADO(S): SILVERIO ANTONIO PEREZ ÁLVAREZ, LIDA DE CARMEN CHACIN DE ALVAREZ Y CARLOS ALBERTO BORRERO OCAMPO. Titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.904.022, Nº V- 8.945.569 y Nº E- 81.682.874. APODERADO(S) JUDICIAL(ES): ABGS. HERNÁN TOMÁS ZAMORA VERA y KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ. Inpreabogado Nº 44.277 y 65.723, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO Y RETRACTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio de nulidad de venta con pacto de retracto, se inició mediante demanda presentada al segundo (02) día del mes de junio de dos mil diez (2010), incoada por la profesional del derecho ADTHERELIVMAR GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.451.231, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.754, apoderada judicial de los ciudadanos JOSEFA GREGORIA PÉREZ, JUANITA PÉREZ , JESÚS EFRAÍN PÉREZ, NINFA PÉREZ, MARÍA DE LOURDES PÉREZ, titulares de las cédulas de identidades Nº V-1.569.112, Nº V-1.564.034, N° V- 1.566.042, Nº V-1.568.408 y Nº V-1.565.140, tal como se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha catorce (14) de abril de 2010, quedando inserto bajo el número 78, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; así mismo como apoderada judicial de los ciudadanos BELEN JOSEFINA PEREZ, SILVERIO PEREZ, titulares de las cédulas de identidades 2.097.025, Nº V-2.096.602, respectivamente, domiciliados en Nueva Esparta tal como se evidencia en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de abril del 2010, quedando inserto bajo el Número 43, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevada por esa Notaría; igualmente como apoderada judicial de las ciudadanas MIRTA MAGALY PÉREZ Y LUISA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidades Nº 2.973.784 Y Nº V- 1.564.862, respectivamente, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, tal como se evidencia del Instrumento Poder otorgado por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de abril de 2010, quedando inserto bajo el número 43, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevada por esa notaría, en contra de los ciudadanos SILVERIO ANTONIO PÉREZ ALVAREZ, LIDA DEL CARMEN CHACIN DE ALVAREZ y CARLOS ALBERTO BORRERO OCAMPO, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-8.904.022, Nº V-8.945.569 y E-81.682.874.
En fecha ocho (08) de junio del 2010, este tribunal admitió la demanda, emplazándose a través de boletas de citaciones a las partes demandadas para que comparecieran por ante este Juzgado, con el objeto de dar contestación de demanda. Folios 158 al 162.
En esa misma fecha ocho (08) de junio de 2010, se apertura una pieza denominada CUADERNO DE MEDIDAS, en virtud que la profesional del derecho ADTHERELIVMAR GUTIERREZ solicitó sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción, el cual fue acordada por este Tribunal mediante oficio N° 246, librado a la Abg. Olivia García Lozano, Registradora Publica del Estado Amazonas, sobre el inmueble propiedad del ciudadano Carlos Alberto Borrero Ocampo, plenamente identificado, sobre un lote de terreno de ciento ochenta y cinco con veintidós metros cuadrados (185, 22 Mts2) ubicado en la avenida Orinoco de esta ciudad, alinderada de la siguiente manera S.46° E. 12,60M avenida Orinoco; S.43°W.14, 70M, propiedad de la señora Haydee de Pérez; N. 48° W. 12,60 M, propiedad de la señora Haydee de Pérez; y N. 39° E.14, 70M, propiedad de Naif Khalek; registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el N° 03, folios 12 al 13 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I° Adicional 6, Primer Trimestre del año 2006.
En fecha nueve (09) de junio de 2010, el alguacil TSU Jeison Acuña, hizo saber que no se le proporcionó los medios necesarios para proveer las citaciones, en virtud que la dirección de los demandados dista a mas de 500 mts de la sede del Tribunal. Corre a los folios 163 al 165.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación debidamente firmadas por lo ciudadanos CARLOS ALBERTO BORRERO OCAMPO y SILVERIO ANTONIO PÉREZ ALVAREZ; y con respecto a la demandada LIDA DEL CARMEN CHACIN DE ALVAREZ, la misma fue consignada sin la firma. En virtud que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada sin poder ubicar a la referida ciudadana. Diligencias de citación que fueron efectuadas en virtud que la parte accionante le proporciono los medios necesarios para proveerlas. Corre al vuelto de los folio 166 al 169.
En fecha veintidós (22) de junio de 2010, mediante diligencia la apoderada de los demandantes Abg. ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, solicitó se practique la citación por carteles de la ciudadana LIDA DEL CARMEN CHACIN DE ALVAREZ. Folio 184.
En fecha seis (06) de julio de 2010, el Tribunal mediante auto admitió solicitud de la abogada ADTHERELIVAMAR GUTIERREZ, donde solicitó la citación por carteles de la ciudadana LIDA DEL CARMEN CHACIN DE ALVAREZ. Folio 185.
En esa misma fecha seis (06) de julio de 2010, se publicó cartel de citación a la ciudadana LIDA DEL CARMEN CHACIN.
En fecha 12 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de los demandantes y retiro los carteles de citación de la ciudadana LIDA DEL CARMEN CHACIN DE ÁLVAREZ. Folios 187 y 188.
En fecha catorce (14) de julio de 2010, la suscrita secretaria Abg. Zaida Mendoza, dejó constancia que en fecha trece (13) de julio de 2010, se trasladó a la morada de la ciudadana LIDA DEL CARMEN CHACIN, con la finalidad de fijar cartel de citación de la misma. Folio 189.
En fecha diecinueve (19) de julio del 2010, compareció por ante este despacho la Apoderada abogada ADTHERELIVMAR GUTIÉRREZ, donde solicitó mediante diligencia se expida nuevamente el cartel de citación de la ciudadana Lida del Carmen Silva Chacin de Álvarez, por cuanto el anterior cartel, presentaba errores materiales. Folio 190.
En fecha veinte (20) de julio de 2010, la abogada apoderada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, consignó copia de la cédula de identidad de la ciudadana LIDA DEL CARMEN SILVA CHACIN, a los fines de que el Tribunal nuevamente fije cartel de citación en el domicilio de la ciudadana. Folios 191 al 192.
En fecha veintidós (22) de julio de 2010, este Tribunal mediante auto ordenó dejar sin efecto el cartel de citación dirigido a la ciudadana LIDA DEL CARMEN CHACIN, así como la diligencia efectuada por la ciudadana secretaria que corre inserta al folio 189, y ordenó librar nuevamente el cartel de citación a la ciudadana LIDA DEL CARMEN CHACIN. Folio 193 al 194.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2010, se hizo entrega mediante acta cartel de citación a la ciudadana ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, donde expuso que recibió cartel de citación que constan al folios 194. Folio 195.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal la suscrita secretaria y dejó constancia del traslado de la misma hacia la morada de la ciudadana LIDA DEL CARMEN CHACIN. Folio 196.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2010, se acordó el cierre de la pieza Nº I, la cual se cierra con el presente auto, y se ordenó la apertura de una nueva pieza denominada pieza Nº II. Folio 197.
En fecha tres (03) de agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal la profesional del derecho ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, donde consignó un ejemplar del diario “EL NACIONAL”, de fecha 29-07-2010, en los cuales aparece publicado cartel de citación de LIDA DEL CARMEN SILVA CHACIN. Folios 199 hasta el folio 201.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, la cual solicitó se nombrara defensor Ad Litem a la ciudadana Lida del Carmen Silva Chacin. Folio 202.
En fecha trece (13) de octubre de 2010, este Tribunal admitió la diligencia presentada por la abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, y procedió a levantar acta donde se deja constancia del sorteo para seleccionar a la defensora Ad Litem de la ciudadana LIDA DEL CARMEN SILVA CHACIN, recayendo la designación en la abogada en ejercicio LOURDES VALLENILLA, notificándole lo conducente. Folio 202 hasta el 205.
En fecha veinte (20) de octubre de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la Abg. LOURDES VALLENILLA debidamente firmada por dicha profesional. Folio 206 y su vuelto.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, compareció la abogada en ejercicio LOURDES VALLENILLA, INPREABOGADO N° 44.030, en la que acepta el cargo de defensora Ad Litem de la ciudadana LIDA DEL CARMEN SILVA CHACIN. Folio 207.
En fecha primero (01) de noviembre de 2010, este Tribunal procedió a la corrección de foliatura en el folio Nº 207. Folio 208.
En esa misma fecha (01) de noviembre de 2010, este Tribunal le dio entrada en el presente expediente a la diligencia presentada por la abogada LOURDES VALLENILLA, y fija horario para ser juramentada por la ciudadana jueza. Folio 209.
En fecha dos (02) de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada LOURDES VALLENILLA, para efectuar el acto de juramentación de la mencionada abogada. Folio 210.
En fecha tres (03) de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto por el cual se ordenó emplazar a la defensora Ad Litem LOURDES VALLENILLA para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional. Folios 211 hasta el 212.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2010, el alguacil consignó boleta de citación dirigida a la Defensora Ad Litem Abg. LOURDES VALLENILLA debidamente firmada. Folio 213 y su vuelto.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó emplazar nuevamente a la defensora Ad Litem LOURDES VALLENILLA, por cuanto hubo un error involuntario en la citación. Folios 214 al 215.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la profesional del derecho LOURDES VALLENILLA debidamente firmada por dicha profesional. Folio 216 y su vuelto.
En fecha trece (13) de diciembre de 2010, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO BORRERO OCAMPO, debidamente asistido por la profesional del derecho KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, consignando escrito de contestación de la demanda. Folio 217 hasta el 225.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, de los ciudadanos LIDA DEL CARMEN SILVA CHACIN y SILVERIO ANTONIO PEREZ ALVAREZ consignando contestación a la demanda, con sus respectivos anexos. Folio 226 hasta el 241.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de los ciudadanos LIDA DEL CARMEN SILVA CHACIN y SILVERIO ANTONIO PEREZ ALVAREZ abogado HERNÁN TOMAS ZAMORA, solicitando copia simple de los folios 198 al 206, contentivo de la contestación de la demanda efectuada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BORRERO OCAMPO. Folio 242 y su vuelto.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la diligencia presentada por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA. Folio 243.
En fecha catorce (14) compareció por ante este Tribunal la profesional del derecho LOURDES VALLENILLA, donde expuso que sus funciones como defensora Ad Litem han cesado, vista la contestación de la demanda del abogado HERNAN TOMAS ZAMORA. Folio 244.
En fecha quince (15) de diciembre de 2010, el Tribunal visto un error involuntario donde se incluyeron escritos de contestación de demanda, presentados por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BORRERO OCAMPO, y el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, así como los anexos presentados respectivamente, además de diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2010; ordenó desglosar dichas actuaciones y agregarlas a la pieza Nº II. Folio 245.
En fecha veinte (20) de enero de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada ADTHRELIVMAR GUTIÉRREZ, notificando que sustituye su poder en la abogada en ejercicio LILIANNE GUILLEN. Folio 246 hasta el 247.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, el Tribunal reservó escritos de pruebas presentado por las partes en el presente juicio. Folio 248 hasta el 294.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, el Tribunal ordeno agregar a los autos escritos de pruebas presentado por las partes en el presente juicio. Folio 282 hasta el 294.
En fecha 31-01-2011, la profesional del derecho LILIANNE GUILLEN apoderada judicial de la parte actora, consigna sendos escritos de oposición a las pruebas. Folios 283 al 286.
En fecha tres (03) de febrero de 2011, mediante auto dictado por este juzgado, a solicitud de la Abg. Kaly Barrios, se deja sin efecto los escritos de oposición a las pruebas, presentado en fecha 31-01-2011 por la profesional del derecho LILIANNE GUILLEN apoderada judicial de la parte actora, por cuanto no constaban la firma del presentante. Rielan a los folios 283 al 286 de la presente causa, así mismo se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la profesional del derecho KALY BARRIOS.
En fecha tres (03) de febrero de 2011, la profesional del derecho LILIANNE GUILLEN, apoderada judicial de la parte actora, consignó copia del recibido del escrito presentado en fecha 31-01-2011. Folio 290.
En fecha tres (03) de febrero de 2011, el Tribunal procedió a la admisión de pruebas presentado por las partes, es decir, escritos presentados por los Abg. Liliane Guillen, Hernán Tomas Zamora y Kaly Barrios, todos plenamente identificados en autos. Folio 295 al folio 308.
En fecha diez (10) de febrero de 2011, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante promovente de las posiciones juradas no compareció al acto en que debía absolver posiciones juradas la ciudadana Josefa Gregoria Pérez, parte demandante. Folio 325.
En fecha diez (10) de febrero de 2011, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante promovente de las posiciones juradas no compareció al acto en que debía absolver posiciones juradas la ciudadana Juanita Pérez, parte demandante. Folio 326.
En fecha diez (10) de febrero de 2011, el alguacil hizo saber que no se le proporcionó los medios necesarios para proveer las citaciones de las ciudadanas LUISA PEREZ, MIRTHA MAGALY PEREZ, SILVERIO PEREZ, BELEN JOSEFINA PEREZ, JESUS EFRAIN PEREZ Y NINFA PEREZ, todos promovidos por la parte demandada ciudadano Carlos Alberto Borrero, con la finalidad que absolvieran posiciones juradas. Folios 327 al 338.

En fecha once (11) de febrero de 2011, la abogada en ejercicio KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, solicitó se fije nueva oportunidad para que comparezcan las ciudadanas JOSEFA GREGORIA PÉREZ y JUANITA PÉREZ. Corre al rielo del folio 339.
En fecha once (11) de febrero de 2011, este Tribunal dejo constancia mediante acta de las posiciones juradas correspondiente a la ciudadana MARÍA DE LOURDES PÉREZ. Corre al rielo del folio 340 hasta 341.
En fecha once (11) de febrero de 2011, este Tribunal admitió diligencia presentada por la abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, y ordenó librar nuevamente boletas de citaciones a las ciudadanas JOSEFA GREGORIA PÉREZ y JUANITA PÉREZ. Folio 342 hasta el 344.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, el alguacil TSU Jeison Acuña, consigno boletas de citación de las ciudadanas JOSEFA GREGORIA PÉREZ y JUANITA PÉREZ, sin practicarlas en virtud que las mismas no pudieron ser localizadas en la dirección indicada en la boleta. Folio 345 al 348 y sus vueltos.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, la abogada en ejercicio KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, solicito mediante diligencia por cuanto en el expediente no constan las direcciones de los demandantes y la dirección señalada no coincide con la residencia de todos los demandantes; por lo que el alguacil no ha podido lograr la citación personal de los mismos, a los efectos de las posiciones juradas. Por lo que solicito se le requiriera a la apoderada de la parte actora, suministrar la dirección de sus representados. Folio 349 y su vuelto.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, este Tribunal admitió la diligencia presentada por la profesional del derecho KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, folio 351 al 352.
En fecha diez (10) de marzo de 2011, este Tribunal dejó constancia mediante acta que no compareció el ciudadano Sergio Iguana a los fines de deponer testimonio. Testimonial promovida por la parte demandada. Folio 354.
En fecha diez (10) de marzo de 2011, este Tribunal dejó constancia mediante acta, que no compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO BORRERO, parte demandada y promovente de la testimonial del ciudadano WILFREDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ. Folio 355.
En fecha diez (10) de marzo de 2011, mediante acta se dejo constancia de la declaración testimonial rendida por la ciudadana ZORAIDA ESTHER GONZALEZ, prueba testimonial promovida por la parte demandada. Folios 356 hasta el 357.
En fecha diez (10) de marzo de 2011, la abogada en ejercicio KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para que comparezcan a rendir declaración los ciudadanos SERGIO IPUANA y WILFREDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ. Folio 358,
En fecha once (11) de marzo de 2011, este Tribunal dejó constancia del acto de declaración testimonial rendida por los ciudadanos SILVERIO ANTONIO PÉREZ y MOIRA ZARATE INFANTE. Prueba promovida por el demandado Carlos Alberto Borrero. Folios 359 y 360.
En fecha catorce (14) de marzo de 2011, este Tribunal admitió la diligencia presentada por la abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, mediante la cual se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos SERGIO IPUANA y WILFREDO RAMÍREZ. Folio 361.
En fecha 28 de febrero de 2011, el alguacil de este Tribunal TSU. Jeison Acuña, consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana Liliane Guillen, por cuanto no pudo ser practicada motivado a que no pudo ser ubicada en la dirección señalada en la boleta. Folios 362 y 363.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, este Tribunal anunció el acto para que el ciudadano SERGIO IPUANA rindiera declaración testimonial, y se dejó constancia mediante acta que no compareció. Folio 364.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, este Tribunal dejó constancia mediante acta del acto de declaración testimonial del ciudadano WILFREDO RAMÍREZ. Testimonial promovida por la parte demandada. Folios 365 hasta el 367.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, este Tribunal dejó constancia mediante auto de la expiración del lapso de evacuación de pruebas. Folio 368.
En fecha primero (01) de abril de 2011, este Tribunal mediante auto da por vencido el lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados en el presente juicio. Folio 373.
En fecha quince (15) de abril de 2011, ambas partes en este juicio presentaron informes. Corre al rielo del folio 377 hasta 389.
En fecha 15 de abril de 2011, este Tribunal mediante auto dio por vencido el lapso para que las partes ejerzan el derecho de presentación de informes y se inicia el de observación de informes. Corre al rielo del folio 390.
i)
PUNTO PREVIO
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011, que riela al folio 396, este suscrito se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes; siendo consignadas las resultas de las notificaciones libradas, por el alguacil de este tribunal en fechas 23 y 28 de septiembre de 2011, respectivamente En consecuencia se reanudo el proceso el día 19 de octubre de 2011. Así se declara.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:
i) Que el día 12 de junio de 1986, la ciudadana AYDEE ÁLVAREZ DE PÉREZ, fallecida en fecha 08-11-2003, quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-1.563.467 y SILVERIO PÉREZ, fallecido el 16-05-1997, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.560.038, adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno, constante de novecientos sesenta y siete metros cuadrados (967 M2), perteneciente a la clasificación “A”, comprendido dentro de la situación, medidas y linderos siguientes: S.46° E-21,50 m Av. Orinoco, S.43° W-45 m, propiedad del Sr. Francisco Chalet; N 48° W. 21,50, mts, propiedad del señor Silverio Pérez y N.39° E.45,00m. propiedad del Sr. Naif Chalet, ubicado en la Av. Orinoco, de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas en fecha 12-06-1986, quedo registrado bajo el Nº 62, folios 156 al 158, vuelto del Protocolo Primero Principal y Duplicado Según Trimestre del año 1986. Y que en dicha parcela de terreno construyeron unas bienhechurías, constante de una casa y un galpón anexo, con las características y medidas que contiene el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 26-06-1986, quedo anotado bajo el N° 79, folios vuelto del 184 al 187 Vto. Del Protocolo Primero Principal y Duplicado Segundo Trimestre del año 1986.
ii) Que en la vigencia del matrimonio de Silverio Pérez Y Haydee Álvarez de Pérez, procrearon a JOSEFA GREGORIA PÉREZ, JUANITA PÉREZ, JESÚS EFRAIN PÉREZ, NINFA AYDEE PÉREZ, MARÍA DE LOURDES PÉREZ, SILVERIO ANTONIO PÉREZ, hermanos de doble conjunción por ser hijos de ambos, pero SILVERIO PÉREZ, tuvo con la ciudadana OFELIA ROJAS, los siguientes hijos, BELÉN JOSEFINA PÉREZ, SILVERIO DEL CARMEN PÉREZ Y MIRTA MAGALI PÉREZ. Que todos ellos son sus representados, excepto el ciudadano SILVERIO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ. (…)
iii) Que SILVERIO ANTONIO PÉREZ ALVAREZ, se hizo vender de su madre, AYDEE ÁLVAREZ DE PÉREZ, una porción del terreno y las bienhechurías, según documento de compra-venta, que quedo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas en fecha 28-11-2000, quedo anotado bajo el Nº 24, folios 98 al 99 del protocolo primero principal y duplicado tomo 1° Adicional -4to trimestre del año 2000.
iv) Que en cuanto a las bienhechurías, ilegalmente vendidas a Silverio Antonio Pérez (hijo), éstas estaban constituidas por una casa de las siguientes características mide catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts) de largo por once metros con ochenta y cinco centímetros (11.85mts) de ancho, demolidas posteriormente, y la porción de terreno vendida ilegalmente tiene un área de ciento ochenta y cinco metros con veintidós centímetros cuadrados (185, 22 mts.2) (…)
v) Que el acto de compra venta de las bienhechurias antes especificadas, fue celebrado en fraude de los hermanos de Silverio Antonio Pérez Álvarez y de los hijos de Aydee Álvarez y de Silverio Pérez (padre), y demandado en nulidad por sus representados, por ante este mismo Tribunal, en fecha 20MAR2006. Que dicha demanda fue declarada Sin lugar el 6 de diciembre de 2006. y que contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación declarado con lugar por la Corte de Apelaciones (…omisis…), en fecha 03 de julio de 2007, decisión esta que declaró la nulidad absoluta del contrato de compra venta, asimismo contra dicha decisión fue ejercido recurso de casación, por ante la sala de casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia el cual fue declarado sin lugar en fecha 11 de abril de 2008, por la referida sala, quedando en consecuencia firme la nulidad del contrato de compra venta realizado por Aydee Álvarez de Pérez y Silverio Antonio Pérez Álvarez.
vi) Que el hermano de sus representados SILVERIO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ, dio en venta con pacto de retracto, al ciudadano CARLOS ALBERTO BORRERO OCAMPO, el inmueble que había adquirido por compra-venta, quedando registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 23 de febrero de 2006 y anotado bajo el Nº 03, folios 12 al 13 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional 6- Primer Trimestre de ese año.
vii) Que por efecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, el ciudadano SILVERIO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ, dio en venta un inmueble que no le pertenecía, pues, la nulidad absoluta declarada por esa instancia, trae como consecuencia que el referido inmueble pertenezca a la comunidad sucesoral de los hijos de la ciudadana AYDDE ÁLVAREZ DE PÉRZ y todos los hijos de SILVERIO PÉREZ, es decir que el inmueble cuya nulidad de compra venta que aquí se ventila, jamás perteneció ni puede pertenecer individualmente a SILVERIO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ, y en consecuencia, a su esposa LIDA DEL CARMEN SILVA CHACIN DE PÉREZ.
viii) Que en virtud de lo anterior, el inmueble objeto del presente juicio de nulidad pertenece a todos los hijos de Silverio Pérez con Ofelia Rojas y de los de Silverio Pérez con Aydee Álvarez de Pérez, quienes conjuntamente con Silverio Antonio Pérez Álvarez, forman la comunidad sucesoral.
ix) Que por todas las razones antes expuestas, y con el fin de que el inmueble objeto de esta acción de nulidad reingrese al patrimonio común de los sucesores, acude en nombre de sus representados ante este Tribunal para demandar la NULIDAD DE VENTA CON PACTO Y RETRACTO, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 23 de febrero de 2006 y anotada bajo el Nº 03, folios 12 al 13 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional 6- Primer Trimestre de ese año, celebrada entre los ciudadanos SILVERIO ANTONIO PÉREZ, LIDA DEL CARMEN CHACIN DE ÁLVAREZ y CARLOS ALBERTO BORRERO OCAMPO. Fundamentó su demanda en los artículos 41 de la Ley de Registro Público, los artículos 759, 760, 761, 995, 1133, 1141 del Código Civil.
x) Y que por ultimo estima la presente demanda en la cantidad dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000, oo)
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece el ciudadano CARLOS ALBERTO BORRERO OCAMPO una de las partes demandadas argumentando lo siguiente:
1) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de los demandantes para intentar el presente juicio, por haber comprado a personas que no tenían la cualidad para vendérselo, por cuanto no tenían la cualidad de propietarios, y que invocan la venta de la cosa ajena. Que solicita al tribunal declare improcedente la demanda de nulidad interpuesta por quienes a toda luces carecen de cualidad y del interés procesal que se requiere para intentar la acción (…).
2) Que rechaza la estimación de la demanda, de conformidad con lo establecido con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir es absolutamente exagerado. Que a mayor abundamiento, el co-demandado Silverio Antonio Pérez Álvarez, solamente le vendió una parcela de terreno y no bienhechurias algunas, (…) y que estas fueron demolidas después de que fueran vendidas a aquel, y antes de que este me le vendiera el lote de terreno en el cual estaban enclavadas. (….) y que el precio del inmueble que le fuera vendido en aquella oportunidad es la suma de treinta y cinco mil bolívares (35.000, oobs).
HECHOS ADMITIDOS
3)
a.) Que actualmente- y desde mucho después de verificar el contrato cuya impugnación ha sido demandada- tengo (tiene) conocimiento que los actores son hermanos de Silverio Antonio Pérez Álvarez (…) de que Aidee Álvarez de Pérez falleció el 08-11-2003, que era esposa de quien en vida se llamará Silverio Pérez…que falleció el 16 de mayo de 1997…que procrearon a Josefa Gregoria, Juanita, Jesús Efraín, Ninfa Aydee, María Lourdes y Silverio Antonio Pérez, de que Silverio Pérez engendró con Ofelia Rojas a Belén Josefina a Silverio del Carmen y a Mirtha Magali Pérez (…) y que para el momento en que firmé (firmó) el contrato cuya nulidad piden los actores, no tenia conocimiento de los hechos admitidos en el párrafo anterior, y que a su decir no conocía a ninguna de las personas mencionadas.
b.) Que Aydee Álvarez y quien fuera su esposo, Silverio Pérez, adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de novecientos sesenta y siete metros cuadrados (967 mts2), alinderada de la siguiente manera S.46° E. 12,60M avenida Orinoco; S.43°W.14, 70M, propiedad de la señora Haydee de Pérez; N. 48° W. 12,60 M, propiedad de la señora Haydee de Pérez; y N. 39° E.14, 70M, propiedad de Naif Khalek; registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el N° 03, folios 12 ubicado en la avenida Orinoco de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y que dicha parcela construyeron una bienhechurias constantes de una casa y un galpón.
c) Que Aydee Álvarez vendió a su hijo Silverio Antonio Pérez Álvarez una porción de terreno y las bienhechurias en éste construidas según documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas en fecha 28-11-2000, quedo anotado bajo el Nº 24, folios 98 al 99 del protocolo primero principal y duplicado tomo 1° Adicional -4to trimestre del año 2000, que dichas bienhechurias consistían en una casa que media 14,20 mts de largo por 11,85 mts de ancho, las cuales como lo afirman los accionantes fueron posteriormente demolidas, y que la porción de terreno en referencia tiene un área de 185,22 metros2.
d) Que la nulidad de la venta referida en el anterior literal, celebrada entre Aydee Álvarez de Pérez y su hijo Silverio Antonio Pérez Álvarez, fue demandada el día 20 de marzo de 2006 y que la sentencia declaró procedente dicha acción quedó definitivamente firme el día 11 de abril de 2008
e) Que el co-demandado Silverio Antonio Pérez Álvarez le (me) dio venta, con pacto de retracto el inmueble mencionado en el párrafo precedente y que dicha venta fue protocolizada el día 23 de febrero de 2006 antes a su decir antes de que fuera interpuesta la demanda de nulidad del contrato de compraventa en virtud del cual quien vendió dicho bien lo adquirió de su madre.
HECHOS NEGADOS
4)
i) Niega, que haya participado en un fraude en contra de ellos, al adquirir el inmueble que de buena fe le vendió Silverio Antonio Pérez Álvarez con el consentimiento de su esposa. Que no conocía a quienes con posterioridad a dicha venta se presentaron como sucesores de Aydee Álvarez de Pérez y Silverio Pérez., que a penas conocía al mencionado vendedor.
ii) Niega que el acto cuya nulidad demandan los actores esté viciado en el consentimiento. Niega que Aydee Álvarez de Pérez no tuviera la cualidad de vendedora y que el objeto de la compra venta en mención es ilegal.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece el apoderado judicial de los ciudadanos LIDA DEL CARMEN SILVA CHACIN y SILVERIO ANTONIO PEREZ ALVAREZ, Abg. HERNAN TOMÁS ZAMORA VERA, la otra parte demandada argumentando lo siguiente:
1) Que como punto previo en la definitiva, en el orden planteado, y de acuerdo con lo permitido por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de este Tribunal, declare caducada la citación de los co-demandados en la presente causa, ciudadanos SILVERIO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ, CARLOS ALBERTO BORRERO OCAMPO y LIDA DEL CARMEN SILVA CHACIN.
2) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra sus representados LIDA DEL CARMEN SILVA CHACIN y SILVERIO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ, tanto en los supuestos hechos alegados en el libelo por ser falsos, como en el presunto derecho en que se pretende amparar los demandantes.
3) Que como punto previo a la sentencia, en nombre de sus representados procede a impugnar la cuantía de la presente causa, por exagerada de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda intentada por los ciudadanos JOSEFA GREGORIA PÉREZ, JUANITA PÉREZ, JESÚS EFRAIN PÉREZ, NINFA PÉREZ, MARÍA DE LOURDES PÉREZ, BELÉN JOSEFINA PÉREZ, SILVERIO PÉREZ, MIRTA MAGALY PÉREZ y LUISA ELENA PÉREZ, es de nulidad de contrato de compra-venta con pacto de retracto vendido bajo las condiciones y modalidades establecidas en el contrato accionado; que el monto de la demanda debía circunscribirse al monto de lo entregado por el ciudadano CARLOS ALBERTO BORRERO OCAMPO, que representa la cantidad de Treinta y Cinco Millones Fuertes(Bs. F.35.000,00) o su equivalente a Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes(Bs. F 35.000,00).
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la actora basada en la NULIDAD DE VENTA CON PACTO Y RETRACTO, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 23 de febrero de 2006 y anotada bajo el Nº 03, folios 12 al 13 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional 6- Primer Trimestre de ese año, celebrada entre los ciudadanos SILVERIO ANTONIO PÉREZ, LIDA DEL CARMEN CHACIN DE ÁLVAREZ y CARLOS ALBERTO BORRERO OCAMPO; y por la otra la defensa de las partes demandadas consistentes en denunciar la falta de cualidad de los demandantes para intentar el presente juicio; que rechazan la estimación de la demanda, de conformidad con lo establecido con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; que se declare caducada la citación de los co-demandados; que admiten ciertos hechos referidos a que los actores son hermanos de Silverio Antonio Pérez Álvarez, que Aidee Álvarez de Pérez falleció el 08-11-2003, que era esposa de quien en vida se llamará Silverio Pérez…que falleció el 16 de mayo de 1997…que procrearon a Josefa Gregoria, Juanita, Jesús Efraín, Ninfa Aydee, María Lourdes y Silverio Antonio Pérez, de que Silverio Pérez engendró con Ofelia Rojas a Belén Josefina a Silverio del Carmen y a Mirtha Magali Pérez, que Aydee Álvarez y quien fuera su esposo, Silverio Pérez, adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de novecientos sesenta y siete metros cuadrados (967 mts2), Que Aydee Álvarez vendió a su hijo Silverio Antonio Pérez Álvarez una porción de terreno y las bienhechurias en éste construidas, que la nulidad de la venta referida en el anterior literal, celebrada entre Aydee Álvarez de Pérez y su hijo Silverio Antonio Pérez Álvarez, fue demandada el día 20 de marzo de 2006 y que la sentencia declaró procedente dicha acción quedó definitivamente firme el día 11 de abril de 2008, que el co-demandado Silverio Antonio Pérez Álvarez le (me) dio venta, con pacto de retracto el inmueble mencionado en el párrafo precedente y que dicha venta fue protocolizada el día 23 de febrero de 2006 antes a su decir antes de que fuera interpuesta la demanda de nulidad del contrato de compraventa en virtud del cual quien vendió dicho bien lo adquirió de su madre; y por ultimo rechazan contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada; correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada la carga de probar el hecho modificativo de la pretensión del actor, motivo por el cual pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes en los siguientes términos.
Pruebas de la Parte Actora
1) Copia certificada del documento de compra venta del terreno entre AYDEE ÁLVAREZ DE PÉREZ y el Concejo Municipal del Territorio Federal Amazonas, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas en fecha 12-06-1986 quedo registrado bajo el Nº 62, folios 156 al 158. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la existencia del terreno en cuestión, y que el mismo forma parte de la comunidad conyugal de AYDEE ÁLVAREZ DE PÉREZ y SILVERIO PÉREZ.
2) Copia certificada del documento título supletorio de las bienhechurías, protocolizado en fecha 26-06-1986, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, en esa misma fecha. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que AYDEE ÁLVAREZ DE PÉREZ y SILVERIO PÉREZ, construyeron unas bienhechurías, sobre la parcela de terreno que adquirieron.
3) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas en fecha 28-11-2000, anotado bajo el Nº 24, folios 98 al 99. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que era propiedad de la comunidad conyugal que formaba AYDEE ÁLVAREZ DE PÉREZ y SILVERIO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ.
4) Copia certificada del documento de venta con pacto de retracto celebrado entre SILVERIO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ, LIDA DEL CARMEN SILVA CHACIN Y CARLOS ALBERTO BORRERO OCAMPO, protocolizado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures, Estado Amazonas, en fecha 23-02-2006, quedo registrado bajo el Nº 03, folios 12 al 13. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que estos ciudadanos celebraron una venta con pacto de retracto sobre la porción de terreno y bienhechurías, cuya nulidad se demanda.
5) Copia certificada del acta de defunción de SILVERIO PÉREZ, que se encuentra acompañada al libelo de la demanda marcada “G”. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar el derecho que tienen sus mandantes de demandar como sucesores de los derechos de éste.
6) Copia certificada del acta de defunción de AYDEE ÁLVAREZ DE PÉREZ, que se encuentra acompañada al libelo de la demanda marcada “H”. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar el derecho que tienen sus mandantes de demandar como sucesores de los derechos de ésta.
7) Copia certificada del acta de nacimiento de JESÚS EFRAÍN PÉREZ, que se encuentra acompañada al libelo de la demanda marcada “I”. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que su representado tiene cualidad para demandar, por ser hijo de AYDEE ÁLVAREZ DE PÉREZ, y de SILVERIO PÉREZ.
8) Copia certificada del acta de nacimiento de NINFA AYDEE PÉREZ, que se encuentra acompañada al libelo de la demanda marcada “J”. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que su representada tiene cualidad para demandar por ser hija de AYDEE ÁLVAREZ DE PÉREZ y SILVERIO PÉREZ.
9) Copia certificada del acta de nacimiento de JUANITA PÉREZ, que se encuentra acompañada al libelo de la demanda marcada “K”. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que su representada tiene cualidad para demandar por ser hija de AYDEE ÁLVAREZ DE PÉREZ y SILVERIO PÉREZ.
10) Copia certificada del acta de nacimiento de MARÍA DE LOURDES PÉREZ, que se encuentra acompañada al libelo de la demanda marcada “L”. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que su representada tiene cualidad para demandar por ser hija de AYDEE ÁLVAREZ DE PÉREZ y SILVERIO PÉREZ.
11) Copia certificada del acta de nacimiento de LUISA ELENA PÉREZ, que se encuentra acompañada al libelo de la demanda “M Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que su representada tiene cualidad para demandar por ser hija de AYDEE ÁLVAREZ DE PÉREZ y SILVERIO PÉREZ.
12) Copia certificada del acta de nacimiento de SILVERIO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ, que se encuentra acompañada al libelo de la demanda marcada “N”, Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que su representada tiene cualidad para demandar por ser hijo de AYDEE ÁLVAREZ DE PÉREZ y SILVERIO PÉREZ.
13) Copia certificada del acta de nacimiento de SILVERIO DEL CARMEN, que se encuentra acompañada al libelo de la demanda marcada “N”. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que tiene cualidad para demandar por ser hijo de AYDEE ÁLVAREZ DE PÉREZ y SILVERIO PÉREZ.
14) Copia certificada del acta de nacimiento de JOSEFA GREGORIA PÉREZ, que se encuentra acompañada al libelo de la demanda marcada “O”. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que su representada tiene cualidad para demandar por ser hija de AYDEE ÁLVAREZ DE PÉREZ y SILVERIO PÉREZ.
15) Copia simple del acta de nacimiento de BELÉN JOSEFINA PÉREZ, que se encuentra acompañada al libelo de la demanda marcada “P”. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que su representada tiene cualidad para demandar por ser hija de SILVERIO PÉREZ.
16) Copia certificada del acta de matrimonio (partida inserta) de SILVERIO PÉREZ y AYDEE ÁLVAREZ DE PÉREZ, que se encuentra acompañada al libelo de la demanda marcada “Q”. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la comunidad conyugal, que existe entre SILVERIO PÉREZ y AYDEE ÁLVAREZ DE PÉREZ, a partir de 31-08-1946.
17) Copia certificada del documento notariado en fecha 16 de junio de 2008, quedo anotado bajo el Nº 56 tomo 14, que se encuentra acompañada al libelo de la demanda marcada “S”. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que SILVERIO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ y LIDA DEL CARMEN SILVA DE PÉREZ, no ejercieron el derecho de recuperar el bien vendido en venta con pacto de retracto a CARLOS ALBERTO BORRERO OCAMPO.
18) Copia simple de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, de fecha 3 de julio de 2007, que se encuentra acompañado al libelo de la demanda marcado “T”. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que se declaró en el texto de la sentencia, la nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado por AYDEE ÁLVAREZ DE PÉREZ y SILVERIO ANTONIO PÉREZ.
19) Copia simple de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Abril de 2008, que se encuentra acompañado al libelo de la demanda marcada “U”. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que se declaró en el texto de la sentencia, la nulidad absoluta del contrato de comprar venta celebrado por AYDEE ÁLAVREZ DE PÉREZ, y SILVERIO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ, quedando en consecuencia, definitivamente firme la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas de fecha 3 de julio de 2007.
20) Copia simple del acta de nacimiento de Mirta Magaly Pérez, que se encuentra acompañada al libelo de la demanda marcada “P”. No se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto fue negada su admisión.
Pruebas de la parte demandada. (LIDA DEL CARMEN SILVA CHACIN y SILVERIO ANTONIO PEREZ ALVAREZ)
1) Merito favorable de los autos. No se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto fue negada su admisión
2) Razonamientos, Defensas, criterios e interpretaciones legalmente correctas argüidas por su defensa en el escrito de contestación de la demanda. Al respecto este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto si bien es cierto que se consagra la Libertad de Pruebas, no es menos cierto que estos tienen que ser los medios de pruebas establecidos en la ley adjetiva civil y la sustantiva.
2) Documentales, solicitud de Titulo Supletorio No. 2008-2318 de la nomenclatura particular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fechada 02 de julio de 2.008 acompañado con el libelo de demanda marcado “R”. Al respecto, es bueno hacer la siguiente aclaratoria acerca del valor probatorio, que emana del documento Titulo Supletorio, en juicio, que no es otro que las personas que sirvieron en la ocasión de testigos, tienen obligatoriamente que ser ratificado su testimonio; tal como ocurrió en el presente caso, con la Declaración testimonial rendida por los ciudadanos SILVERIO ANTONIO PÉREZ y MOIRA ZARATE INFANTE. 11 de marzo de 2011, ambos depusieron que reconocían sus firmas contenida en el documento titulo supletorio identificado 2008-2318, folio 278. En consecuencia este Tribunal por ser un documento público le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el comprador y nuevo propietario del lote terrero objeto del presente juicio es el ciudadano CARLOS ALBERTO BORRERO OCAMPO.
3) Valor probatorio del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures, Estado Amazonas, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), bajo el No 03, folios 12 al 13 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, tomo 1° Adicional, 6-Primer Trimestre del año 2.006, instrumento acompañado por la parte actora marcado “F”. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que su representado SILVERIO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ, dio en venta con pacto de retracto convencional al ciudadano CARLOS ALBERTO BORRERO OCAMPO.
Pruebas de la parte demandada. (CARLOS ALBERTO BORRERO OCAMPO)
A) Prueba Documental
I) Documento contentivo del negocio jurídico que impugnan, que corre inserto al folio 38 y 39 del expediente y que fue acompañado con el libelo de demanda señalado con la letra “F”. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la exageración en la cual incurre la parte demandante al estimar la demanda en dos millones quinientos mil bolívares (bs. 2.500.000,00).
II) Documento de compraventa celebrada entre AYDEE ÁLVAREZ y SILVERIO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ, que corre inserto al folio 33 y siguientes del expediente y que acompañado con el libelo de demanda señalado con la letra “E”. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que del análisis y valoración de la documental en referencia, se desprenderá sin lugar a dudas que la ciudadana AYDEE ÁLVAREZ, después de la muerte de su esposo, era legalmente causahabiente, a título de comunera en la comunidad conyugal y de sucesora, y propietaria en cuota parte, del bien vendido.
III) Dos comprobantes o facturas de pago de electricidad señaladas con la letra “C” y “D”, realizada por el poderdante, correspondiente a la electricidad (…). Por no aportar nada al presente caso se desecha por resultar impertinente y no aportar nada al presente caso.
B) Prueba testimonial. La parte demandada promovió la testimonial de las ciudadanas (os) Sergio Ipuana, Wilfredo Ramírez Rodríguez, Zoraida Esther González, Silverio Antonio Pérez Y Moira Elizabeth Zarate Infante. El cual el ciudadano Sergio Ipuana, no fue evacuado por este Tribunal, por cuanto el mismo no compareció.
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos WILFREDO RAMIREZ RODRÍGUEZ y ZORAIDA ESTHER GONZALEZ, ambos fueron contestes al afirmar que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS BORRERO; que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano SILVERIO ANTONIO PÉREZ; que si tiene conocimiento que el señor Carlos Borrero es el propietario actual de tres locales comerciales ubicados en la Avenida Orinoco frente al Banco Banesco; que miden aproximadamente 15 de largo por cuatro veinte de ancho, tiene su baño, buen estado, iluminación, piso de porcelana, todo; que el señor Carlos Borrero construyó esos locales comerciales; que el terreno le pertenecía al señor Silverio Pérez; que habían aproximadamente doce(12) mini locales, de tres por tres; que no conoce a otras personas como dueñas del terreno o los mini locales, que no sea el señor Silverio Pérez; que tienen conocimiento de todo lo narrado a este Tribunal en las respuestas anteriores , porque tienen tiempo trabajando allí, cuando todavía no habían locales, habían solamente una casa vieja de barro; que sí llegaron a conocer a la madre del ciudadano SILVERIO ANTONIO PÉREZ, la ciudadana AYDEE DE PÉREZ; que solamente el señor Silverio Antonio Pérez fue el único que se le presentó como propietario de esos locales y le solicitaba el pago de canon de arrendamiento. El Tribunal los aprecia y les concede todo el valor probatorio que la ley les confiere, al no ser repreguntados y guarda relación sus dichos con los hechos afirmados por su promovente parte demandada en este juicio y así se decide
Ciudadano SILVERIO ANTONIO PÉREZ y MOIRA ZARATE INFANTE, quienes depusieron sobre los siguientes hechos: que si reconocían el contenido y firma que reposa en título supletorio evacuado en fecha 03 de julio de 2008, por ante este Tribunal; el cual se le colocó a la vista y riela a los folios 272 al 280 del expediente, y manifestaron “que el contenido es cierto y su firma es la que aparece al folio 278 del expediente”. En consecuencia visto que las referidas declaraciones de testigos evacuadas en forma privada en su oportunidad, fueron ratificadas para hacer valer el contenido del documento Titulo Supletorio en juicio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los dichos emitidos por los testigos, en cuanto al hecho de demostrar, que con posterioridad a la venta que se le hizo al ciudadano Carlos Alberto Borrero del lote de terreno objeto del presente juicio, construyó sobre ellas las bienhechurias que hoy existen. Así se decide.
C) Prueba de posiciones juradas de los ciudadanos JOSEFA GREGORIA PÉREZ, JUANITA PÉREZ, JESÚS EFRAIN PÉREZ, NINFA PÉREZ, MARÍA DE LOURDES PÉREZ, BELEN JOSEFINA PEREZ, SILVERIO PEREZ, MIRTA MAGALY PEREZ Y LUISA PEREZ.
Ciudadana MARÍA DE LOURDES PÉREZ, que no sabe que Carlos Alberto Borrero compró de buena fe el inmueble a que se refiere este juicio; que no estaba destruido para la fecha en que Silverio Antonio Pérez vendió el lote de terreno a que se refiere este juicio a Carlos Alberto Borrero; que no le consta que dicha demolición tuvo como causa el mal estado en que se encontraba las mencionadas bienhechurías; que si sabe y le consta que la demolición de las bienhechurías que vendió la ciudadana AYDEE ALVAREZ DE PÉREZ., al ciudadano SILVERIO ANTONIO PEREZ fueron demolidas por ordenes de SILVERIO ANTONIO PÉREZ; que no sabe ni le consta que los locales que actualmente existen sobre el lote de terreno que fueran vendido a CARLOS BORRERO, a través del negocio cuya nulidad ha sido demandada en este juicio fueron construidas por CARLOS BORRERO; que no conoce a CARLOS BORRERO para la fecha en que él compró a SILVERIO ANTONIO PÉREZ el inmueble a cual se refiere este juicio. Visto que tales deposiciones no traen a la causa elementos convincentes, pertinentes y relacionados con los hechos controvertidos, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio. Para este juzgador quedó desvirtuada plenamente la confesión de los demandantes al no asistir a absolver las posiciones juradas que le fueron estampadas por los accionados. Aunado a lo anterior, este juzgador deja expresamente establecido que de la prueba de posiciones juradas, donde los demandantes no asistieron, con lo cual no hubo confesión de parte, y en consecuencia, es que no quedó como cierto lo afirmado por los demandados en el acto de posiciones juradas.
VI
PUNTOS PREVIOS
En la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, el co-demandado Carlos Alberto Borrero Ocampo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone i) la falta de cualidad de los demandantes para intentar el presente juicio, por haber comprado a personas que no tenían la cualidad para vendérselo, por cuanto no tenían la cualidad de propietarios, por lo cual invocan la venta de la cosa ajena. En relación a esta cuestión previa opuesta, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, vale aclarar, que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar en el derecho civil, teniendo la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio a diferencia de la legitimidad para actuar, podemos observar que para que encaje con el supuesto civil up supra mencionado recae en la capacidad del actor para este ser parte; como lo es el entredicho, inhabilitado o menores, que aunque son sujetos de derecho y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer éstas por acto propio, en consecuencia, las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer, debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, regula la capacidad procesal y establece, quienes son capaces de obrar en juicio, el cual expresa lo siguiente: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley” (Negrillas del Tribunal). Según se desprende de lo antes expuesto, y según el criterio de la doctrina, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio. La ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad no debe confundirse con la cualidad o legitimación deviniente de la titularidad, la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de mérito. Respecto a la cualidad el procesalista Dr. Luis Loreto, sostiene que la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la Ley concede el derecho de contradicción. En el mismo orden de ideas, el maestro Calamandrei sostiene que los requisitos para la acción comprenden: la relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. El primero exige la preexistencia de un derecho subjetivo para que pueda ejercitarse la acción, y es en virtud del vínculo entre el hecho jurídico y la norma violada que surge el derecho de acción y el segundo, es la cualidad o legitimación para obrar (cualidad activa) o legitimación para contradecir (cualidad pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y de resistir. Estima este Juzgador pertinente hacer referencia al criterio del ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, quien considera a la Cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros. Y por tanto, siendo la acción un poder político que asegura el derecho de acudir a la jurisdicción, estos requisitos o condiciones de la acción, constituyen los presupuestos para obtener una sentencia favorable, sin que de ellos dependa la apertura del proceso judicial. Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte; desprendiéndose de lo anterior la necesidad de que las partes tengan cualidad e interés para poder sostener validamente un juicio, bien sea como accionante o como accionado. En el caso de marras, se analiza el fundamento de la cuestión previa alegada por la parte demandada, relativa a que los prenombrados demandantes (…omisis…), representados por la Abogada Liliane Guillen, no tenían la cualidad de propietario para venderle a su representado, así como se desprende del documento que acompañó con su escrito libelar, de manera que la parte demandada alegó que los demandantes carecían de cualidad y de interés procesal, porque los mismos son terceros en relación al negocio Jurídico objeto de demanda, es evidente para quien suscribe que la representación judicial de la parte demandada confundió los términos al oponer la legitimación de la persona del actor con la capacidad procesal, siendo evidente que en las actas procesales no consta incapacidad del actor para ser parte ya que no es ni un entredicho, ni menor y tampoco inhabilitado, de acuerdo a los antes expresado, que el mismo no resulta subsumible dentro del supuesto de falta de capacidad procesal previsto en el ordinal 2 del artículo 346 eiusdem, que contempla la cuestión previa de ilegitimidad, de la parte actora, ya que implica un pronunciamiento sobre la legitimatio ad causam, que no puede ser dilucida como cuestión previa. En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal encuentra improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código adjetivo, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
ii) Rechazo e impugnación de la estimación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por resultar sumamente exagerada. En cuanto a la cuantía señalada como exagerada por la PARTE DEMANDADA, ciudadanos Silverio Antonio Pérez Álvarez, Lida del Carmen Chacin de Álvarez y Carlos Alberto Borrero Ocampo, les correspondía a los impugnantes no solamente establecer cuál era el monto en que debía ser estimada la demanda, sino también demostrar el hecho cierto de donde provenía tal valor, pues al no haber promovido prueba alguna en el juicio no cumplió con el deber de otorgarle a su contraparte la oportunidad de desvirtuar tales argumentos, así poder igualmente el Juez de mérito tener los elementos para establecer con precisión el monto que correspondía, lo que conllevaría a que se mantenga la estimación primigenia efectuada por el demandante. Así se decide,
iii) Que se declare caducada la citación de los co-demandados de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 228 del CPC, y que queden sin efecto las notificaciones practicadas a los demandados y el presente procedimiento se suspenda hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de la parte demandada en su totalidad; al respecto, este Tribunal observa que al recibir el co-demandado Silverio Antonio Pérez Álvarez la compulsa correspondiente y el apoderado judicial de la ciudadana Lida del Carmen Silva Chacin, proceder a contestar la demanda, en la oportunidad del ejercicio de la Abogada Ad-litem Lourdes Vallenilla, quedaron informados de la pretensión de la parte actora, y de la forma y modo en que este Juzgado con estricto apego a la ley admitió la presente acción y del lapso concedido a éstos para comparecer y dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes. Mal podría quien aquí decide considerar tal alegato como válido, por cuanto no se perjudicó en nada el derecho constitucional de la defensa de los codemandados, toda vez, que éstos desde el momento en que recibió por una parte el ciudadano Silverio Antonio Pérez Álvarez, la compulsa de citación y el apoderado judicial de la ciudadana Lida del Carmen Silva Chacin, proceder a contestar la demanda, se evidencia que ya estaban informados de la pretensión del actor, y de la forma y modo en que este Juzgado con estricto apego a la ley admitió esta acción y del procedimiento a seguir para su tramitación En consecuencia, no se observa disminución alguna al derecho de las partes, por lo que anular lo actuado y reponer la causa, sería una reposición inútil al contraponerse al principio de la celeridad procesal, en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley. En consecuencia, se niega la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de los ciudadanos LIDA DEL CARMEN SILVA CHACIN y SILVERIO ANTONIO PEREZ ALVAREZ, en escrito de de fecha 14 de diciembre de 2010. Así se decide
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, resuelto en los términos anteriores las defensas planteadas por las partes demandadas, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos: Pretende la accionante la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO Y RETRACTO, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 23 de febrero de 2006 y anotada bajo el Nº 03, folios 12 al 13 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional 6- Primer Trimestre de ese año, celebrada entre los ciudadanos SILVERIO ANTONIO PÉREZ, LIDA DEL CARMEN CHACIN DE ÁLVAREZ y CARLOS ALBERTO BORRERO OCAMPO.
Al respecto, tal y como quedó establecido en la oportunidad para valorar las pruebas, el instrumento del cual se pretende la nulidad, se trata de un documento autenticado que merece fe publica por cuanto cumple con el requisito de publicidad registral exigido para los títulos traslativos de propiedad de inmuebles, que se encuentra previsto en el artículo 1.920 del Código Civil. Sin embargo, al haber sido reconocido expresamente dicho documento por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, considera este Tribunal demostrada la existencia del contrato de Venta con Pacto y Retracto sobre el referido bien inmueble. Así las cosas, se evidencia que el accionante pretende la nulidad del mencionado contrato de venta con pacto y retracto, en virtud de que el inmueble objeto de la presente acción de nulidad, pertenece a todos los hijos de Silverio Pérez, con Ofelia Rojas y los de Silverio Pérez con Aydee Álvarez de Pérez, quienes conjuntamente con Silverio Antonio Pérez Álvarez, forman la Comunidad Sucesoral, aduciendo en consecuencia que la negociación contenida en él es nula, por efecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas en fecha 03 de Julio de 2007, que declaró la nulidad de la venta que hiciera Aydee Álvarez de Pérez a su hijo Silverio Antonio Pérez Álvarez y siendo confirmada la misma por la sala de casación civil en decisión de fecha 11 de abril del 2008.
Al respecto, es bueno traer a los autos la teoría de las nulidades en el sentido que todo acto jurídico debe ser la fiel expresión de una voluntad manifestada libremente, de modo tal que el querer del agente coincida exactamente con lo que éste exprese o exteriorice. Sin embargo, esto no siempre ocurre así debido a factores que hacen variar o deformar esa libertad, esa coincidencia entre lo querido y lo manifestado. Esa circunstancia que a veces surge del propio agente y otras, por obra ajena es lo que se llama vicio del consentimiento.
El consentimiento, constituye uno de los elementos esenciales del contrato, conjuntamente con el objeto de los contratos y la causa, el cual debe ser otorgado en forma válida, lo que implica que las manifestaciones de las voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas, estos es, esté ausente de alguno de los vicios del consentimiento como lo son el error, el dolo y la violencia. Indudablemente que cuando las relaciones jurídicas se encuentran afectadas por cualquier tipo de vicio conlleva a las nulidades. Estas están referidas al grado de separación entre lo que está reglado y lo que en un caso concreto efectúan los sujetos realizadores del acto procesal. No cabe que los sujetos convengan en aceptar dicha separación absoluta ni requiere declaración. Así nacen las nulidades absolutas y relativas según sea la profundidad y alcance del acto cuestionado. Solamente se puede declarar la nulidad de un acto procesal: a) En los casos determinados por la Ley. De ello se derivan dos aspectos importantes: una, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas de ley, puesto que la nulidad debe ser establecida categóricamente por la ley; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley, debe declarar la nulidad; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez El juez deberá distinguir entre las formalidades esenciales y las simplemente accidentales. Señalaba el maestro BORGAS, siguiendo a MATTIROLO, que para hacer la distinción debía seguirse la regla que “si el requisito es tal que su omisión altera la naturaleza íntima del acto, o lo hace incapaz de llenar los fines o el objeto que se propone la ley, ese requisito será esencial”. Al respecto, las nulidades procesales absolutas pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso. Procede su declaratoria de oficio o a petición de parte, en tanto que las nulidades relativas deben ser solicitadas a pedimento de la parte, siendo ambas procedentes ante el juez que esté conociendo en esa etapa del proceso en la cual ocurre la irregularidad y no en otro. Los medios para solicitarla pueden ser a) la denuncia de la irregularidad, b) mediante apelación y c) mediante amparo constitucional.
En el caso sub iudice la pretensión del actor no es otra que lograr la nulidad de la operación jurídica (venta) como se dijo inicialmente efectuada por Silverio Antonio Pérez Álvarez, en su rol de propietario de un inmueble vendido por su madre Aydee Álvarez de Pérez, ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas. Ante la pretensión aducida por el demandante, sale al paso los co-demandados Silverio Antonio Álvarez Pérez, Lida del Carmen Chacin de Álvarez y Carlos Alberto Borrero Ocampo quienes dan contestación al fondo de la demanda negando y rechazando los hechos, no así el ultimo co-demandado Carlos Alberto Borrero Ocampo, quien admitió ciertos hechos en la contestación al fondo de la demanda, como que “los actores son hermanos de Silverio Pérez, de que Aydee Álvarez (…omisis….) era esposa de Silverio Pérez y que adquirieron un inmueble constituido por una parcela de novecientos sesenta y siete metros cuadrados (967, mts2), que Aydee Álvarez vendió a su hijo Silverio Antonio Pérez Álvarez el referido inmueble, que la nulidad de la venta antes mencionada fue anulada mediante sentencia definitivamente firme de fecha 11 de abril de 2008, que el co- demandado Silverio Álvarez le dio en venta el inmueble objeto de nulidad, siendo protocolizada en fecha 23 de febrero de 2006”, Cierto es, que la venta es un contrato conforme a la regla consagrada en el artículo 1.474 del Código Civil, con características propias muy bien definidas en donde sus elementos componentes (consentimiento, objeto y causa) son de gran trascendencia para toda relación jurídica y más aún para aquella que implica transferencia de derechos (como la venta); por ello se hace imprescindible examinar el documento que contiene la venta tantas veces aludida y cuya nulidad es solicitada. Para ello no solamente se ha de revisar los elementos componentes del contrato; sino también la intención que las partes tuvieron a la hora de pactar.
La doctrina nacional ha distinguido dos situaciones que se presentan en todo contrato, a saber, aquellas contempladas en el texto del contrato y cuya interpretación no se presta a dudas y aquellas estipulaciones que deban suponerse que forman parte del contrato y que no han sido señaladas, o si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcance. Es acá en donde precisamente debe intervenir el árbitro (juez) en el análisis, alcance y contenido de la norma a fin de precisar cuál fue la intención que las partes tuvieron en mente a la hora de contratar. En ese sentido, el artículo 4 del Código Civil establece: “…a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. ...” Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas…”.
Por su parte nuestra ley adjetiva civil en el artículo 12 en su segundo párrafo establece lo siguiente:
“… en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
Con la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional le fue dado a los Jueces de cualquier instancia, realizar juicios de valor en la paliación de la norma para que en un momento determinado si es necesario puedan ejercer el control axiológico en la verdadera búsqueda de un estado social de derecho y de justicia. En ese sentido, tenemos que a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta (40), corre inserto documento de venta debidamente registrado, suscrito entre Silverio Antonio Pérez Álvarez y Carlos Alberto Borrero Ocampo, documento éste valorado conforme a la regla del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Del mismo se infiere que el nombrado Silverio Antonio Pérez Álvarez vende el inmueble situado en la Avenida Orinoco de Puerto Ayacucho a Carlos Alberto Borrero Ocampo como ya se mencionó, siendo que de dicho documento se desprende que el vendedor lo hace por haberlo obtenido en la venta que le hizo su madre Haydee de Pérez, por estar legalmente facultado para ello.
Nuestra Ley Civil en su artículo 1.083.- El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.
La norma transcrita debe ser concatenada con la pretensión que el demandante esbozó en su escrito libelar, y para ello este juzgador considera necesario constatar la fecha en que ocurrió la venta con pacto de retracto y la fecha de la sentencia que declaró la nulidad de la venta realizada por Haydee Pérez (madre) a Silverio Antonio Pérez (hijo). Así tenemos que la operación de compraventa inicialmente fue registrada en fecha 28NOV200 siendo anulada en fecha 03 de Julio de 2007 por la Corte de Apelaciones y la venta cuya nulidad pide el demandante fue registrada el 23FEB2006. Aplicando el supuesto de hecho esgrimido con anterioridad, tenemos que para el momento de efectuarse la operación jurídica de compra-venta por parte de Silverio Antonio Pérez Álvarez, estaban vigentes los efectos de nulidad de la referida venta, lo que conlleva a que la venta nombrada adolezca de un vicio. Obviamente que el vicio al cual se hace referencia no es otro que el referido al “consentimiento”. Ahora bien, el quid del asunto está en determinar de qué magnitud es dicho vicio que pueda conllevar a la nulidad absoluta de la venta. La Ley sustantiva Civil en su artículo 883 dispone: “La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.” (Cursivas nuestras)
De la precitada norma se extrae que cada cuota de la herencia es propiedad de los descendientes, ascendientes y cónyuge sobreviviente no separado legalmente de bienes.
En el presente caso, se demanda la nulidad del contrato de venta con pacto y retracto celebrado entre el ciudadano Silverio Antonio Pérez Álvarez Lida del Carmen Silva Chacin y Carlos Alberto Borrero Ocampo, a través del cual fue vendida una porción de terreno y las bienhechurias construidas sobre este, protocolizado por ante la oficina de Registro publico Inmobiliario en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 03, folios 12 al 13 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional 6- Primer Trimestre de ese año. Ahora bien, fue alegado por la actora y convenido por el demandado que Carlos Alberto Borrero adquirió del ciudadano Silverio Antonio Álvarez Pérez y Lida del Carmen Silva Chacin, un lote de terreno y todas las bienhechurias que en el se encuentran construidas, ubicado en la avenida Orinoco de esta ciudad, alinderada de la siguiente manera S.46° E. 12,60M avenida Orinoco; S.43°W.14, 70M, propiedad de la señora Haydee de Pérez; N. 48° W. 12,60 M, propiedad de la señora Haydee de Pérez; y N. 39° E.14, 70M, propiedad de Naif Khalek; registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el N° 03, folios 12 al 13 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I° Adicional 6, Primer Trimestre del año 2006. Y que los actores son hermanos de Silverio Pérez, de que Aydee Álvarez (…omisis….) era esposa de Silverio Pérez y que adquirieron un inmueble constituido por una parcela de novecientos sesenta y siete metros cuadrados (967, mts2), que Aydee Álvarez vendió a su hijo Silverio Antonio Pérez Álvarez el referido inmueble, que la nulidad de la venta antes mencionada fue anulada mediante sentencia definitivamente firme de fecha 11 de abril de 2008, que el co- demandado Silverio Álvarez le dio en venta el inmueble objeto de nulidad, siendo protocolizada en fecha 23 de febrero de 2006.
Como se observa, fue aceptado por los demandados, que celebraron un contrato de venta con pacto y retracto de un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construidas, correspondientes a una comunidad sucesoral, pertenecientes a los hijos de Silverio Pérez con Ofelia Rojas y de Silverio Pérez con Haydee Álvarez de Pérez.
Así las cosas, habrá que verificarse si el presente contrato de venta con pacto y retracto presenta error en su celebración, para que proceda la declaratoria de nulidad, ya que el demandante ha señalado que la misma es absoluta, por contravenir la legitima, y al respecto tenemos que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0390, de fecha 03DIC2001, proferida en el expediente N° 1047, estableció sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene lo siguiente:
“...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:
1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...”. (José Melich Orsini. “Doctrina General del Contrato”, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).
Por su parte, el Dr. Francisco López Herrera indica:
“...El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.
En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil...” (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).
En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.
Adicionalmente, estima la Sala que en el presente caso las nulidades advertidas por el Juez Superior son ciertamente de carácter absoluto, pues: a) siendo la comunidad de gananciales una institución de estricto orden público, es lógico que la nulidad con que se sanciona la liquidación anticipada de la comunidad –antes de la extinción del matrimonio- sea absoluta y no relativa; y b) por lo que atañe a la prohibición de venta entre marido y mujer, estima la Sala que ella también comporta una nulidad absoluta del contrato respectivo, porque detrás de dicha nulidad subyacen dos instituciones de orden público, como lo son el carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges y la legítima. En este sentido, también expresa Francisco López Herrera, en la misma obra antes citada, lo siguiente:
“...De los tres argumentos sobre los cuales se funda la prohibición que estudiamos, los dos primeros señalados son indudablemente de orden privado: sólo se refieren a la protección de intereses individuales: los del cónyuge influido por el otro y los de los acreedores de los esposos.
Pero el tercer argumento, o sea, el de que esa prohibición tiende a evitar que se hagan donaciones irrevocables bajo la apariencia de ventas, o dispongan más de lo que pueden de sus bienes, tiene otra razón de ser muy diferente.
El carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges es de orden público, por basarse en la libertad contractual; así lo reconoce la doctrina.
Por otra parte, la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaría, ni de poder privar de ella a quienes “se debe en plena propiedad”, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil).

De la transcripción anterior se desprende, que la legítima es de orden publico, por lo tanto no puede disponer el heredero de la cuota legitimaría si antes no se hubiere realizado la respectiva partición de la herencia, en consecuencia al encontrarnos que fue reconocido por los codemandados que el bien inmueble por el adquirido pertenecía a la sucesión dejada por Haydee de Pérez y Silverio Pérez, es decir que el contrato de venta con pacto y retrato, esta viciado de nulidad absoluta, al haberse celebrado sin efectuarse la apertura de la sucesión de Silverio Pérez y Haydee Pérez, por encontrarse en juego el orden publico, y haberse garantizado el derecho a la defensa de las partes que suscribieron el contrato, tal y como lo señala la decisión de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, al indicar que “…los jueces pueden en resguardo del orden publico declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que estas puedan ejercer el derecho a su defensa discutiendo a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho a la defensa de las partes, estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no los dejaría inermes…”
En consecuencia, al haber sido demandada la nulidad del contrato de venta con pacto y retracto por la Abogada en ejercicio Liliane Guillen, celebrado entre Silverio Antonio Pérez, Lida del Carmen Silva Chacin y Carlos Alberto Borrero Ocampo; interviniendo en dicho proceso la Abogada Liliane Guillen, como apoderada judicial de los ciudadanos JOSEFA GREGORIA PÉREZ, JUANITA PÉREZ , JESÚS EFRAÍN PÉREZ, NINFA PÉREZ, MARÍA DE LOURDES PÉREZ, BELEN JOSEFINA PEREZ, SILVERIO PEREZ, MIRTA MAGALY PÉREZ Y LUISA PÉREZ, como parte actora y los segundos como codemandados, y al evidenciarse que se les garantizó el derecho a la defensa, presentando sus alegatos argumentos y ejerciendo los recursos respectivos y al sido advertido a través de sentencia definitivamente firme de fecha 03 de julio de 2007, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, sobre la nulidad del Contrato de Contrato de Compra Venta celebrado por Silverio Antonio Pérez Álvarez y Haydee de Pérez, y que dicho contrato fue celebrado en contravención a lo establecido en el articulo 883 del Código Civil, al ser privados de su legitima propiedad que tienen los herederos de Silverio Antonio Pérez Álvarez y Haydee de Pérez, de los bienes adquiridos en el contrato hoy impugnado, al ser enajenado sin el consentimiento de estos, y ser dispuesto sin que se hiciera la partición de la herencia respectiva, es por lo que se declara la nulidad absoluta del contrato de venta con pacto y retracto celebrado entre Silverio Antonio Pérez, Lida del Carmen Silva Chacin y Carlos Alberto Borrero Ocampo; debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Estado Amazonas, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 03, folios 12 al 13, del protocolo primero principal y duplicado Tomo 1° adicional 6-primer trimestre de ese año. Y así se decide.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad de los demandantes para intentar el presente juicio.
SEGUNDO: MANTIENE LA ESTIMACIÓN PRIMIGENITA DE LA DEMANDA efectuada por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las PARTE CO-DEMANDADAS, ciudadanos Silverio Antonio Pérez Álvarez, Lida del Carmen Chacin de Álvarez y Carlos Alberto Borrero Ocampo, les correspondía no solamente establecer cuál era el monto en que debía ser estimada la demanda, sino también demostrar el hecho cierto de donde provenía tal valor, pues al no haber promovido prueba alguna en el juicio no se cumplió con el deber de otorgarle a su contraparte la oportunidad de desvirtuar tales argumentos, así poder igualmente el Juez de mérito tener los elementos para establecer con precisión el monto que correspondía.
TERCERO: NEGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA por el apoderado judicial de los ciudadanos LIDA DEL CARMEN SILVA CHACIN y SILVERIO ANTONIO PEREZ ALVAREZ, en escrito de de fecha 14 de diciembre de 2010.
CUARTO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO Y RETRACTO CELEBRADO ENTRE SILVERIO ANTONIO PÉREZ, LIDA DEL CARMEN SILVA CHACIN Y CARLOS ALBERTO BORRERO OCAMPO; debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Estado Amazonas, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 03, folios 12 al 13, del protocolo primero principal y duplicado Tomo 1° adicional 6-primer trimestre de ese año, que versa sobre un lote de terreno de ciento ochenta y cinco con veintidós metros cuadrados (185, 22 Mts2) ubicado en la avenida Orinoco de esta ciudad, alinderada de la siguiente manera S.46° E. 12,60M avenida Orinoco; S.43°W.14, 70M, propiedad de la señora Haydee de Pérez; N. 48° W. 12,60 M, propiedad de la señora Haydee de Pérez; y N. 39° E.14, 70M, propiedad de Naif Khalek;
QUINTO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, acordada por este tribunal en fecha 08 de junio de 2010, mediante oficio N° 246, librada al registro publico del estado amazonas.
SEXTO: UNA VEZ QUE QUEDE FIRME EL PRESENTE FALLO, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL REGISTRO PUBLICO DEL ESTADO AMAZONAS, a los efectos que anule el asiento Registral de fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 03, folios 12 al 13, del protocolo primero principal y duplicado Tomo 1° adicional 6-primer trimestre de ese año, consistente en venta con pacto y retracto.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de Dos Mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Provisorio,



Trino Javier Torres Blanco LA SECRETARIA,


Abg. Mercedes Hernández
En la misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (2:30 P.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA



Abg. Mercedes Hernández
Exp.N°: 2010-6840.- TJTB/MH/Leonardo-