REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 28 de octubre de 2011
201° y 152°
EXP. N° 2010-6831
Demandante: Mireya Estefanía Izaguirre Armas.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.243.636
Asistida por: Carmen Herminia Ayala. IPSA N° 126.883
Demandado: Juan Rodríguez (Comunidad La Serranía)
Apoderado Judicial: Daniel José Guevara Guerra. IPSA Nº 137.263
Motivo: Acción Reivindicatoria
Sentencia: Definitiva.
El presente juicio, es iniciado ante este Juzgado mediante demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpusiera en fecha 12 de abril de 2010, la ciudadana MIREYA ESTEFANIA IZAGUIRRE ARMAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-18.243.636, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil “ Comunidad de Gracia”, según acta de asamblea general extraordinaria de fecha 18 de enero de 2.009, autenticada ante el Registro Público del Estado Amazonas, bajo el N° 49, folios 153 al 157 de los libros respectivos que acompañó marcado con la letra “A”, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN HERMINIA AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.270.905, inscrita en el IPSA bajo el N°126.883; en contra del ciudadano JUAN RODRÍGUEZ( COMUNIDAD LA SERRANÍA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.813, vocero principal del consejo comunal de la Comunidad Indígena- Campesina “ La Serranía”, con domicilio en el sector vía Cataniapo, frente a la Cauchera Carinagua, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, expidiéndose en este mismo acto, la citación de la parte demandada.
En virtud que en fecha 28/SEPT/2011; fue consignada la ultima boleta de notificación por parte del ciudadano alguacil T.S.U. Jeison Acuña, y en fecha 180CT2011 siendo la oportunidad para revisar las actas procesales que conforman la presente causa, se reanudó la presente causa motivado al abocamiento para conocer de la misma, por parte de quien suscribe. Una vez reanudada la causa, en fecha 19/OCT/2011, quien juzga procedió a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la aplicación del proceso agrario y declaró la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa por la materia. (Véase folios 176 hasta 183).
En fecha 21/OCT/2011, la ciudadana MIREYA ESTEFANÍA IZAGUIRRE ARMAS, parte demandante, asistida por el Profesional del Derecho Abog. Nelson Mikuliszyn suscribió escrito el cual presentó por secretaria de este Tribunal mediante la cual expuso:
“…omissis… desisto integralmente de la acción reivindicatoria y de igual forma le solicito el archivo respectivo del expediente Nº: 2010-6831 que con anterioridad en fecha 12 de abril de 2010, bajo demanda de acción reivindicatoria, interpuse en contra de los representantes y Voceros del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena- Campesina de la Serranía …omissis…”
Pues bien, en este mismo sentido el Abogado DANIEL JOSÉ GUEVARA GUERRA, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) en materia de Tierras y Desarrollo Agrario con competencia en materia Indígena del Estado Amazonas, en nombre y representación de los actuales Voceros y Representantes del Consejo Comunal de la Comunidad Campesina e Indígena de la “ Serranía” del Municipio Atures del estado Amazonas, parte demandada, en fecha 26 de octubre de 2011, suscribió escrito mediante el cual expuso:
“… tómese como valido y damos nuestro consentimiento y a los efecto convenimos en ella en todo grado y acción integral de la causa que se contiene en la notificación de desistimiento( negritas del recurrente) presentada ante su inestimable Juzgado, por la parte demandante Ciudadana Mireya Estefanía Izaguirre Armas, CIV-18.243.636( negritas del recurrente) de la presente Demanda de acción Reivindicatoria, anteriormente incoada en contra de mis representados, causa aperturaza en fecha 12 de abril de 2010…”
Expuesto lo anterior, por auto de fecha 19 de octubre del año en curso, este Juzgador dejo sentado en la presente causa lo siguiente: PRIMERO: La aplicación del PROCESO AGRARIO, previsto su procedimiento en el articulo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en acatamiento al mandato consagrado en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ser incompetente por la materia para conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Declinar el conocimiento de la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Agraria, de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Provisoria Abg. ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.403.555,
CUARTO: Remitir en la oportunidad legal, la totalidad del presente expediente mediante oficio, al Juzgado de Primera Instancia con Competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial.-
Antes de proceder a emitir pronunciamiento, vale la pena acotar lo siguiente: habiendo quedado firme la declinatoria de Competencia de este Tribunal, por considerarse incompetente por la materia, por cuanto las partes intervinientes no ejercieron el Recurso de REGULACION de COMPETENCIA. Y en aras de garantizar el principio a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CRBV; y tomando en consideración que el Tribunal declinado aun no se encuentra aperturado, por cuestiones de índole administrativa, por lo que este juzgador a efecto de obedecer el principio de celeridad procesal que gobierna al proceso en nuestra legislación patria, acuerda emitir pronunciamiento sobre la petición formulada por las partes, en los mismos términos por ellas señalado. Y así se declara.
En consecuencia, y a la luz del texto literal de los escritos de desistimiento y convenimiento, consignados por las partes en la presente causa, este Tribunal ordena su HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos que las partes intervinientes lo expusieron en el juicio, de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y aunado a esto han considerado ponerle fin de la forma antes señalada al juicio de ACCION REINVIDICATORIA, con el compromiso consumado que suscribieron ambas partes sus consentimientos, y asimismo solicitaron el Archivo del expediente sin hacer imposición de costas, en este orden de ideas cabe destacar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente dice así:
Art. 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Art. 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por lo antes expuesto, se evidencia que las partes una vez que suscribieron el Desistimiento y el Convenimiento han solicitado a este tribunal el archivo del expediente, motivado a que entre ellos no existe ninguna otra obligación que reclamarse. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del desistimiento y convenimiento suscritos por las partes, en las fechas 21 y 26-Oct-2011, ante la secretaría del Tribunal y solicitado como ha sido por las partes el archivo del expediente, tiene efecto de autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los articulo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto en vista que no existe ninguna disconformidad entre las misma, en este sentido se concluye que ha terminado el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara la ciudadana MIREYA ESTEFANIA IZAGUIRRE ARMAS, titular de la cédula de identidad N°V-18.243.636, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN HERMINIA AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.883, en contra del ciudadano JUAN RODRÍGUEZ ( COMUNIDAD LA SERRANÍA), titular de la cédula de identidad N° V-8.948.813, en consecuencia ordena el ARCHIVO del expediente. Así se decide.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
TRINO JAVIER TORRES
La Secretaria,
MERCEDES HERNANDEZ
EXP. CIVIL N° 2010-6831
TJTB/MH/Alexis.
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