REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE
ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 10 de Octubre de 2011.
201° y 152°


Juez Ponente: MARILYN DE JESÚS COLMENARES
Exp N°: 0001051

Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: OSCAR ALBERTO ORTIZ y CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.564.708 y N° V- 10.381.503, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES: abogada GLADIS QUIÑONES, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.763, inscrita en el Inpreabogado con el N° 103.191.
PARTE DEMANDADA: NELSON SALVADOR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titulas de la Cédula de Identidad N° V-3.551.322.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogado NELSON SALVADOR MIKULISZYN, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.787, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 123.895.
MOTIVO: Recurso de Apelación. (Resolución de contrato de arrendamiento).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada LILIANNE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.991.954, inscrita en el inpreabogado N° 127.048, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 01 de Abril de 2011, en el asunto signado con el N° 2011-1683, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la Resolución de Contrato, incoada por los ciudadanos OSCAR ALBERTO ORTIZ y CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, en contra del ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA.


Capitulo I
De la Competencia
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido, se observa que el mismo contiene Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, debidamente asistido por la abogada LILIANNE GUILLEN, contra la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 01 de Abril de 2011, en el asunto signado con el Nº 2011-1683, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por los ciudadanos OSCAR ALBERTO ORTIZ y CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, antes identificados, en contra del mencionado ciudadano, en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Marzo de 2010 N° 49, así como la resolución publicada en gaceta oficial bajo el N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, se ha establecido lo siguiente:

“… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos juzgados de Municipio, los cuales actuaran como jueces de primera instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…” .

De lo que se puede observar del contenido de la citada disposición legal, la competencia específica, que se le otorga a los tribunales Supriores en materia Civil, para el conocimiento de los recursos que se intenten contra aquellas decisiones dictadas por los juzgados de Municipio, los cuales actuaran como jueces de primera instancia, y en virtud a la competencia que tiene atribuida esta Corte de Corte de Apelaciones como Tribunal Superior en materia Civil, es razón por la cual, se declara la competencia para conocer del Asunto el presente asunto. Así se decide.

Capitulo II
De la Decisión Recurrida

El Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante decisión de fecha 01 de Abril de 2011, declaró:

“…De la revisión efectuada a todo el iter procesal esgrimido por las partes en conflicto, así como del análisis realizado a todo el acervo probatorio y de los criterios asentados como defensas de cada uno de los sujetos se establece lo siguiente: la presente demanda es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, con motivo de celebración de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, celebrado entre la ciudadana ELVIGIA ESTHER ROA SUAREZ, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana CAROLINA ESTHER LAVADO ROA y el ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, en fecha 30 de Septiembre del año 2002, incoada la presente demanda por el ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ y la sustitución hecha por el ciudadano JORGE ENRIQUE GALLARDO ROA, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, a favor de la Abogada en ejercicio GLADIS QUIÑONES, fundamentada su pretensión por la violación cuarta de dicho contrato, específicamente las cláusulas cuarta y sexta, que son la prohibición de que El Arrendatario no podrá traspasar, sub arrendar, ni ceder en forma alguna el inmueble o parte del mismo, ni los derechos derivados de este contrato sin el previo consentimiento dado por escrito de El Arrendador, así como también que la falta de pago de un canon de arrendamiento, falta de pago de un recibo de electricidad que cause mora a este servicio y cuando El Arrendatario infrinja cualquier otra cláusula dará derecho a la Arrendadora a rescindir este contrato, fundamentada dichas obligaciones, tanto de tipo contractual como legal, amparadas en los artículos 1160, 1167, 1592, 1600, todos del Código Civil. Pasa este Tribunal a verificar la procedencia de la presente demanda en lo referente al incumplimiento contractual de la cláusula cuarta ya especificada previamente. Se observa que del análisis realizado por este Tribunal al iter procesal sobre las consignaciones periódicas, ha quedado demostrado que existe una incongruencia al momento de realizar la consignación de fecha 20 de Diciembre del año 2005, cuando el mismo indica que está cancelando el alquiler del mes de diciembre del año 2005 y que el Juez que conocía en ese momento correctamente indicó que el mes de consignación era el mes de mayo de 2005 y luego en fecha 19 de enero del año 2006, consigna el pago del alquiler correspondiente al mes de enero de 2006, error que fue convalidado por el Tribunal conocedor de la recepción de la consignación, al estampar el auto e indicar el pago correspondiente al mes de enero de 2006, siendo así las cosas, ha quedado demostrado que El Arrendatario no canceló los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005. Configurándose plenamente la violación de la cláusula sexta invocada previamente por este Tribunal. Y aplicando el principio que es el Juez que conoce el derecho, se observa que existe la insolvencia anteriormente señalada y no como lo esgrimió la Apoderada Judicial de la demandada sobre los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, sino que debe los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre y Noviembre de 2005, configurándose la violación de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. ASI SE DECIDE.

Con respecto a lo alegado por la parte actora en lo referente a la violación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, sobre la prohibición de que El Arrendatario no podrá traspasar, sub arrendar, ni ceder en forma alguna el inmueble o parte del mismo, ni los derechos derivados de este contrato sin el previo consentimiento dado por escrito de El Arrendador. En lo referente en que ha incumplido el demandado la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en cuanto a que no podrá traspasar, sub arrendar ni ceder en forma alguna el inmueble o parte del mismo, ha quedado demostrado, tal como se realizó en la valoración de la prueba del acta de inspección levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, que efectivamente el demandado no logró demostrar que no había realizado un contrato verbal con el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ LANZA, mediante el cual le había alquilado el local de la City Center, así como también no consta que en ningún momento que la Apoderada Judicial de la parte demandada motorizó en ningún momento el procedimiento establecido en la ley para la tacha de documentos públicos, teniendo como cierto todos los hechos alegados y contenidos en la mencionada acta. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de conformidad con el artículo 1167, 1560, 1600, todos del Código Civil, así como también en las violaciones de las cláusulas cuarta y sexta del contrato de arrendamiento celebrada entre las partes en conflicto, ha quedado demostrado la procedencia de la presente demanda por los fundamentos anteriormente señalados. ASI SE DECIDE”.

Capitulo III
Alegatos de la Parte Apelante.

En el escrito de fecha 03 de Junio de 2011, el abogado JOSÉ DOMINGO VASQUEZ MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.568.571, inscrito en el Inpreabogado con el N° 34.798, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, parte demandada alega que la apelación de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, se fundamenta en los siguientes términos:
“… en relación a las afirmaciones del juez de Municipio:
(Omissis)
Igualmente que, para el esas documentales son de naturaleza pública y que no fueron tachadas por la contraparte en su oportunidad tal como lo señalan los artículos 1357, 1359. Lo cierto es que estas documentales no son documentos públicos. Son fotostatos no impugnados por el demandado (art. 429 C.P.C). Igualmente, esos artículos del código Civil lo señalan es, que, se debe entender por documento público y el valor de los mismos. El hecho de que unos fotostatos de actuaciones judiciales no hayan sido impugnados, no los convierte en documento público y han de ser analizados por el juez como fidedignos pero, no como los documentos que son otorgados con las solemnidades del documento público que establece el artículo 1359 del Código Civil. Por esta misma circunstancia, los efectos de un fotostato de actuación judicial no impugnado, no son los que establece 1360 del Código Civil. …”
(Omissis)
El Juez llega a la conclusión de que existe una incongruencia en las consignaciones del año 2005 y 2006, paso a hacer las siguientes consideraciones:
A.- Comete el Juez de la recurrida el vicio en la sentencia denominada extrapetita, la cual es establecer en la dispositiva del fallo asuntos no relacionados con lo solicitado en el libelo de demanda. Es decir, concede lo NO PEDIDO.
B.-Las copias promovidas como pruebas comprenden un lapso de tiempo que va desde Octubre de 2003 hasta Octubre de 2006, no hasta la fecha de la demandada por lo cual, las cuentas que hace el juez de trasladar hacia el pasado lo que ha sido demandado no hacen sino crear un estado de indefensión en el demandado pues solo en la mente del juez de municipio subsiste una prueba no consignada en el expediente ya que esa relación que hacen de consignaciones arrendaticias y que acompañaron al libelo de demanda es insuficiente por estar interrumpida en el año 2006 y no corresponderse con la parte motiva del libelo de demanda con su PETITORIO, en las que pide insistentemente los pago insolventes de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010.
C.- Igualmente violenta el juez de la recurrida, en el establecimiento de los hechos que quedaron probados para proceder al fallo condenatorio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez en la sentencia debe atenderse a lo alegado y probado en los autos y NUNCA DECIDIR conforme a elementos ajenos a éstos. El cumplimiento de esta disposición adjetiva tiene carácter de orden público y su incumplimiento atropella el derecho a la defensa y al debido proceso pues forma parte su acatamiento, de los principios generales que informan los derechos humanos constitucionales en el ámbito jurisdiccional. NO EXISTE ARGUMENTO NO ALEGADO POR LAS PARTES QUE PUEDA SER SUPLIDO POR EL JUEZ, A MENOS QUE SE TRATE DE UNO QUE TENGA COMO FUNDAMENTE EL ORDEN PUBLICO. (Mayúscula del escrito).

(Omissis)

3.- VIOLENTA IGUALMENTE EN SU SENTENCIA EL JUEZ DE MUNICIPIO EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA AL CREERSE ASISTIDO POR ESTE, PARA CAMBIAR LOS HECHOS ALEGADOS, CUANDO EXPRESA:
“Y aplicando el principio que es el juez que conoce el derecho se observa que existe la insolvencia anteriormente señalada y no como lo esgrimió la Apoderada Judicial de la demandada sobre los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, febrero, Marzo y Abril de 2010, sino que debe los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2005, configurándose la violación de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. ASI SE DECIDE”. (Resaltado del escrito).
Desconoce el juez de la recurrida en que consiste el principio iura novit curia y se dice autorizado por él para cambiar los hechos, los cuales CONFUNDE CON EL DERECHO. En efecto, el juez de municipio cambia el argumento de la apoderada actora y dispone que no son los meses demandados por ella en atraso los que debe Nelson Acosta sino otros y pasa, acto seguido a establecer él, cuales son. Atropella así el juez, no solo los argumentos de la parte actora agregando unos elementos que no pertenecían al thema decidendum sino, que deja al demandado en estado de indefensión, violentando el debido proceso como se estableció en el capítulo anterior. Es imposible establecer una adecuada defensa, de acuerdo a los elementos alegados, si el Juez genera nuevos elementos en la sentencia no contenidos en el libelo de la demanda, por ello esa forma de apreciarla prueba viola derechos constitucionales humanos del demandado y la uniformidad de la jurisprudencia patria.
(Omissis)
La parte actora consigno un “ACTA” levantada por ante la Oficina de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas y que cursa del folio 179 al 181 de la primera pieza del expediente, acta la cual, hizo valer como prueba en su escrito de promoción.
(Omissis)
El juez de Municipio en su sentencia (ver folio 382 y 383) señaló en relación a esta documental
(Omissis)
Paso a hacer las siguientes consideraciones:
1.- NO SE PUEDE SUSCRIBIR UN CONTRATO VERBAL y el juez, expresa “…nunca suscribió contrato por escrito sino de forma verbal”.
2.- DE EL ACTA COMO PRUEBA IMPERTINENTE E INCONDUCENTE. El acta (folio 179 al 181) que el juez aprecia como documento público fue levantada en la Oficina de Reclamos de la Inpectoria del Trabajo y tenía como objeto la solicitud de unos ciudadanos, supuestos trabajadores contra un ciudadano, supuesto patrón de estos, relacionado con indemnizaciones laborales. En ningún caso, el contenido del acta tiene como objeto el punto en discusión y demandado en esta causa, cual es el subarrendamiento de la Tasca Restaurant City Center, que fue, el alegato de los actores.
3.- EL ACTA QUE CORRE LOS FOLIOS 179 AL 181 LO QUE PRUEBA ES LA EXISTENCIA DE UNA RECLAMACIÓN LABORAL Y SERIA PERTIENENTE SI ÉSTA, SE TRATA DE UN JUICIO LABORAL DE QUIENES PARTICIPARON EN SU ELABORACIÓN.
(OMISSIS)
4.- DE LA IMPOSIBILIDAD DE PROBAR EL HECHO NEGATIVO ABSOLUTO QUE ALEGÓ EL DEMANDADO Y DE LA CARGA PROBATORIA DE LA DEMANDANTE. Un contrato de arrendamiento o de subarrendamiento es un acto BILATERAL, por lo cual, la expresión de una persona en un acto ajeno a este proceso, sobre haber “alquilado el local de la city center”, no hace prueba de ello ni puede involucrar sus dichos a un tercero que no participó en la formación de esa acta y que por el contrario, niega en la contestación de la demanda su existencia, en estos términos:
“…Niego que mi representado haya sub-arrendado, traspasado o cedido el inmueble que tiene arrendado.”
(omissis)
5.- LA APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES NO PRUEBA LO QUE ALEGÓ. El ciudadano que se identifica como Luis Alberto Rodríguez Lanza en el ACTA en cuestión, sólo afirmó: “…alquilé el local de la CITY CENTER al señor NELSON ACOSTA, nunca se realizó un contrato escrito todo fue de palabra…”
Nunca se refiere al local como Tasca, Restaurant City Center, que es el alegato de la parte actora es que Luis Alberto Rodríguez Lanza sub arrendó una porcion del local conocido como Tasca Restautrant City center. Al folio 26 marcado “G”, la pare actora consignó el contrato de arrendamiento en donde pueden leer que el local comercial objeto de arrendamiento de llama en su totalidad Hotel, Tasca, restaurant City Center. Es decir, el juez le otorga a la escueta declaración de este ciudadano, en un acto ajeno a este proceso, un valor que no contiene pues cree ver en esa afirmación, el alegato de la apoderada actora quien manifiesta en su libelo de demanda un elemento diferente a la prueba que promueve y que el juez aprecia, atribuyéndole un efecto distinto al que tiene…”
(Omissis)
6.- DE CUAL HA DEBIDO SER LA PRUEBA PERTIENENTE Y CONDUCENTE DE LOS ACTORES EN ARAS DE PROBAR SUS DICHOS. En virtud del carácter bilateral del contrato de arrendamiento, la prueba pertinente de la contraparte ha debido estar circunscrita a demostrar la voluntad de dos partes , una de ella Nelson Acosta, y la otra el supuesto y negado subarrendatario Luis Alberto Rodríguez Lanza. La aparte actora no promueve en tal sentido, ni una sola prueba pertinente tales como, la declaración testimonial de LUIS RODRIGUEZ LANZA, las posiciones juradas de NELSON ACOSTA, recibos de pago o de cualquier forma de pago de cánones de arrendamiento así como cualquier medio de prueba que demostraran que el supuesto arrendador habría recibido dinero por ese concepto y el supuesto subarrendatario, habría disfrutado de la parte del local que dice la apoderada de los actores.
7.-EL ACTA CALIFICADA POR EL JUEZ EN LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO COMO DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO Y EN LA SENTENCIA COMO DOCUMENTO PUBLICO, NO ES LO UNO NI LO OTRO. En efecto las contradicciones en la sentencia recurrida con los actos del proceso que el mismo juez sustanció, son inexplicables. En la sentencia califica de documento público el acta levantada por antela oficina de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas (ver folios 382 y 383) y que corre del folio 179 al 181 y en auto de fecha 23 de Julio de 2010 (ver folio 340 al 341) lo había calificado de documento público administrativo.
(Omissis)
El acta emanada de la Oficina de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas (ver folio 179 al 181) no es un documento Administrativo porque los particulares que en el intervienen lo hicieron conjuntamente con el funcionario y no como lo exige la jurisprudencia, es decir, primero por los particulares y luego, firmados o reconocidos por el funcionario. Es, el documento emanado de la Oficina de Reclamos de Inspectoria del Trabajo un “ACTA” como la misma Oficina lo califica, que contienen las incidencias y expresiones de unos particulares, terceros a este juicio, en una reunión conciliatoria en el marco de una RECLAMACION LABORAL y NO tiene el fin de documentar las manifestaciones de voluntad o certeza del órgano administrativo, sino, dejar constancia de que el acto de reclamación laboral se celebro en presencia de este. Menos aún, interviene el funcionario público para expresar manifestaciones de certeza jurídica en relación a la existencia de un contrato de arrendamiento o subarrendamiento entre Nelson Acosta y Luis Rodríguez Lanza o cualquier otro. Lo único que manifiestan los funcionarios públicos que en el intervienen, como ya exprese, es que la parte patronal no reconoce la existencia de una relación laboral y que ese acto de reclamación de prestaciones sociales, se celebró en su presencia.
Por las razones expuestas, solicito ante ustedes respetuosamente, la declaratoria con lugar de esta apelación y en consecuencia, sea revocada en todas sus partes la sentencia del Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.






Capitulo III
Motivaciones Para Decidir

Esta Corte observa que lo pretendido por los apelantes es revocar la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2011, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, proferida en el juicio que por resolución de contrato intentaran los ciudadanos OSCAR ALBERTO ORTIZ y CAROLINA ESTHER LAVADO (anteriormente identificados), en contra del ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA (anteriormente identificado), con fundamento en la errónea valoración de las pruebas.

Ahora bien, antes de resolver los puntos sobre los cuales se fundamenta la apelación se evidencia que en la decisión del Tribunal A quo, se estableció lo siguiente:
“…Quien aquí juzga hace las siguientes consideraciones: en virtud de lo planteado por la Apoderada Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, en lo referente a que la misma al momento de plantear la falta de la cualidad activa de la parte contraria, por cuanto esgrime como defensa que su representado no ha suscrito contrato de arrendamiento con la parte actora e igualmente invoca que la sustitución realizada por la ciudadana CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, en el ciudadano JORGE ENRIQUE GALLARDO ROA, ambos identificados plenamente, y a su vez la sustitución hecha a la abogada GLADIS QUIÑONES, no convalida la sustitución del mandato invocando que todas las actas realizadas por la parte actora son nulas e inconvalidables, a tal efecto se observa que el presente escrito de contestación de demanda carece de fundamentación jurídica sobre la cual se basa técnicamente su defensa, por cuanto la parte demandada debió indicar al Tribunal si las mismas son presentadas como oposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o si por el contrario son realizadas de conformidad con el artículo 361 ejusdem como defensa de fondo las cuales van ha ser resueltas como punto previo antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo. La forma como fue esgrimido el escrito de contestación de demanda, deja en estado de indefensión a la contraparte, en virtud de que no sabe a ciencia cierta sobre cual es el camino de defensa a ser utilizado en el iter procesal, aún cuando se evidencia de acta que la parte actora realizó defensas en base al procedimiento establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo referente a las subsanaciones de los defectos u omisiones invocados. Este Tribunal en aras de estar en plena concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen: (…Omissis…)

En referencia al alegato que con respecto al ciudadano OSCAR ORTIZ, de que hay falta de cualidad activa por cuanto su representado no suscribió contrato con el mismo, ratificando que no consta en las actas procesales que haya suscrito contrato de arrendamiento con la parte actora, que no es Arrendador de su representado. A tal efecto este Tribunal de la revisión efectuada a las pruebas anexas que fueron traídas al proceso por la parte actora en su libelo de demanda, se observa que corren insertos al folio 22, 23 y 24 escrito de compra venta suscrito entre la ciudadana ELVIGIA ESTHER ROA SUAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, mediante el cual declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, todos identificados plenamente, el cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) de un inmueble propiedad de su representada de un hotel situado en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, el 16 de Mayo de 2003, registrado bajo el N° 35, folios 111 y 112 del protocolo Primero y Principal y Duplicado, Tomo I Adicional Segundo del año 2003, es decir, a pesar que la propiedad la obtuvo el actor después del 30 de Septiembre de 2002, fecha en la cual se celebró el contrato de arrendamiento, no es menos cierto que el mismo al tener el carácter legítimamente de ser el propietario del inmueble sobre el cual existe una relación arrendaticia preexistente, significa que el mismo tiene la cualidad activa para desarrollar cualquier tipo de acciones en interés de los efectos que se puedan producir sobre el inmueble objeto de su propiedad, más aún en aras de salvaguardar sus derechos e intereses el derecho de propiedad es un derecho real completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable que regula la potestad del hombre sobre sus bienes pudiendo explotarlo, usarlo o percibir frutos de conformidad con el artículo 545 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal deshecha la falta de cualidad activa esgrimida por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a lo alegado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en cuanto a que la ciudadana CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, le otorga un instrumento poder a su hermano JORGE ENRIQUE GALLARDO ROA, el cual no es abogado para que la representara judicialmente e interpusiera la presente demanda por Cumplimiento de Contrato y sólo pueden ejercer poderes en juicio los abogados en ejercicio por lo cual la sustitución del mandato no convalida el poder judicial otorgado a la abogada GLADIS QUIÑONES, y que en virtud de lo anteriormente expuesto todos las actas realizadas por la parte actora son nulos e inconvalidables, este Tribunal hace la siguiente salvedad, en el sentido de que la Apoderada Judicial de la parte demandada hierra al indicar que la presente demanda es por Cumplimiento de Contrato y tal como se desprende del auto de admisión de fecha 19 de Mayo de 2010, fue admitido como demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual corre inserto al folio 188 del Expediente; hecha la aclaratoria anterior, este Tribunal pasa a proceder a verificar la defensa de fondo sobre el efecto de la sustitución del poder, a tal efecto ha precisado nuestro Máximo Tribunal en casos similares al presente, que ésta está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso, entendida como la capacidad de la persona que se presente como apoderado o representante judicial del actor, el criterio aplicado por el Tribunal de la causa respecto a la sustitución del poder para lo cual no se requiere facultad expresa ya que la misma va implícita en el otorgamiento del poder salvo prohibición para ello, en este sentido, considera pertinente señalar los siguientes aspectos relativos a la sustitución del poder: Según el Doctor Emilio Calvo Baca la sustitución de poder puede definirse como: “La cesión del mandato que se le ha otorgado a determinado apoderado para que de esa manera el sustito asuma todas o parte de las facultades que se le habían otorgado al cedente. De esta manera se trasmite al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato”.
Esta sustitución se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado, o le designare y a falta de designación en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo, pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envió de la causa a tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare.” (Subrayado del Tribunal)
Del contenido del artículo anteriormente trascrito se desprenden cuatro casos de sustitución a saber:
1.-Sustitución con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder.
2- Sin indicación de la persona, pero con facultad expresa para sustituir.
3- Con prohibición expresa para sustituir
4- Cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual podrá hacerlo en persona apta y solvente.

Ahora bien, en el último de los casos anteriormente mencionados, vale decir cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, la referida norma solo establece dos requisitos a saber:
1- Que la sustitución se haga en abogado de reconocida aptitud y solvencia
2- Que por cualquier causa el sustituyente no pudiere o no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

En este orden de ideas, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley y de manera taxativa, indica cuales son los actos que deben estar insertos en el instrumento poder para así el apoderado hacer uso de los mismos: convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, lo que demuestra que la facultad para sustituir poder, no es de las que el legislador se reservo taxativamente.

Así mismo la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que, para que se haga invalida la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que esta conste en el mismo instrumento del mandato, razón por la cual resulta oportuno para este juzgador analizar si en el instrumento poder inserto a las actas, existe una reserva o prohibición del poderdante en cuanto a esta liberalidad que significa sustituir el mandato o la encomienda judicial o la encomienda judicial que le fue atribuida, circunstancia que no se observa, lo que consecuencialmente hace valida la sustitución realizada.

En caso de que no se prohíba la sustitución del poder otorgado, el apoderado puede sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia. De lo cual debe entenderse que si no hay prohibición expresa de sustitución, la facultad de sustituir va implícita en todo mandato. Si se hubiere prohibido expresamente la sustitución, y se diere el caso que por razones de enfermedad, alejamiento, o envío de la causa a un Juzgado de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave, el apoderado no pueda seguir ejerciendo el poder otorgado, deberá dar aviso inmediato a su mandante, para que éste tome las medidas pertinentes.

De lo anteriormente se evidencia que el ciudadano JORGE ENRIQUE GALLARDO, tiene un poder general de administración y disposición debidamente otorgado por la parte propietaria del inmueble ciudadana CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, ambos identificados, sin limitación alguna, donde dentro de una de sus capacidades le está otorgado sustituir en todo o en parte sustituir en persona o en abogado de sus confianza para el ejercicio de ese mandato, evidenciándose que a pesar que esta persona es una persona natural sustituye el poder en un abogado para que el mismo realice todas las facultades inherentes a su profesión, específicamente todo lo referente a un inmueble ubicado en la Avenida 23 de Enero, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde funciona Hotel Tasca Restaurant City Center, no siendo lo correcto lo esgrimido por la Apoderada Judicial de la parte demandada, sobre que el mismo la represente judicialmente e interponga la presente demanda según sus dichos, por Cumplimiento de Contrato, debido a que el mismo no está actuando como parte actora en el presente proceso sino que sustituye el poder en abogado con capacidad de postulación para realizar el ejercicio de funciones inherentes con el poder sustituido, por lo cual para quien aquí decide no procede la defensa esgrimida sobre que la sustitución del mandato no convalida el poder otorgado a la Abogada GLADIS QUIÑONES y que las actas realizadas por la parte actora son nulos e inconvalidables, por lo cual se declara inadmisible la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.


En resumen lo que se objeta es la cualidad de la parte demandante, en consideración a que el ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, no suscribió contrato de arrendamiento con la parte actora e igualmente se invoca que la sustitución realizada por la ciudadana CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, en el ciudadano JORGE ENRIQUE GALLARDO ROA, ambos identificados plenamente, y a su vez la sustitución hecha a la abogada GLADIS QUIÑONES, no le dan cualidad para actuar en juicio, en tal sentido en relación a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:
“ El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
(…Omissis…)
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
(…Omissis…)
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De lo que se puede observar de las jurisprudencias supra transcritas que la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.
La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda. (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).
Ahora bien, la falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el juez está facultado para, de oficio, declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del sedicente apoderado. Ello así, por dos razones fundamentales: a) esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad ya que en esta hipótesis la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; b) porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.
Si la demanda es presentada por una persona que sin ser abogado asume la representación del actor, tal forma de proceder no es subsanable por ninguno de los mecanismos expresados en el ordinal 3° del artículo 350 de nuestra ley adjetiva civil, pues, no puede enmendarse el ejercicio de un poder que es ilegal, por haberse otorgado a un ciudadano, no profesional del derecho; Ya vimos que los poderes para actuar en juicio sólo pueden ser ejercidos por quienes tengan el título de abogado conforme lo dispone el artículo 166 de nuestra ley adjetiva civil.
La comparecencia posterior de un abogado, en calidad de asistente o apoderado, no puede sanear la presentación irregular de la demanda por una persona que no es abogado. Sí puede subsanarse el poder defectuoso por no haberse otorgado en forma pública o auténtica (artículo 151 eiusdem) o el otorgado apud acta sin la debida certificación por el secretario de la identidad del otorgante (artículo 152 eiusdem), etc., o el otorgado para proponer ciertas pretensiones distintas a las que se deducen en el libelo (154 eiusdem), ya que en todos estos casos se trata de la omisión de formalidades o de facultades que pueden corregirse por un acto posterior del actor.
En consideración a lo expuesto ciertamente el ciudadano JORGUE ENRIQUE GALLARDO ROA, carece de cualidad para actuar en el presente juicio como parte querellante puesto puede subsanar la incapacidad con la asistencia de un abogado.
Ahora bien en relación a la falta de cualidad del ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, esta Corte evidencia, documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, el 16 de Mayo de 2003, registrado bajo el N° 35, folios 111 y 112 del protocolo Primero y Principal y Duplicado, Tomo I Adicional Segundo del año 2003, mediante el cual la ciudadana ELVIGIA ESTHER ROA SUAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, realizó una venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, del cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) del inmueble objeto del presente litigio, de lo que se evidencia el carácter legítimo de propietario del inmueble sobre el cual existía la relación arrendaticia preexistente, para con el ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, lo que significa que el mismo tiene la cualidad activa para desarrollar cualquier tipo de acciones en interés en defensa de el inmueble que le pertenece, a tal efecto sostener el presente juicio. Así se decide.
De allí pues, que el recurrente impugna la valoración de la pruebas efectuadas por el Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando que, los documentos insertos a los folios 28 al folio 178, es decir, copias simple de las consignaciones de canon de arrendamiento efectuadas en el asunto N° 2003-1098, a las cuales le otorgó naturaleza pública y que no fueron tachadas por la contraparte en su oportunidad tal como lo señalan los artículos 1357, 1359, no son documentos públicos, al respecto manifiesta: “ Son fotostatos no impugnados por el demandado (art. 429 C.P.C). Igualmente, esos artículos del código Civil lo que señalan es, que se debe entender por documento público y el valor de los mismos. El hecho de que unos fotostatos de actuaciones judiciales no hayan sido impugnados, no los convierte en documento público y han de ser analizados por el juez como fidedignos pero, no como los documentos que son otorgados con las solemnidades del documento público que establece el artículo 1359 del Código Civil. Por esta misma circunstancia, los efectos de un fotostatos de actuación judicial no impugnado, no son los que establece 1360 del Código Civil…”

Al respecto este Tribunal Superior observa lo dispuesto en la referencia articular establecida en el Código de Procedimiento Civil, a que se hace mención, que establece:

“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o copias certificadas expedida por funcionarios con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas, o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrá ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitada. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere
Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil..”.

En referencia a la articulación del Código Civil a que se hace mención, se establece:

“…Articulo 1357. Instrumento Publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que éste facultado para hacerlos constar.

Artículo 1360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre simulación.
Al respecto, en primer lugar, debe este Tribunal determinar si los instrumentos agregados junto con el libelo de la demanda, son documentos públicos administrativos, o por el contrario, no deben considerarse documentos públicos, como fue establecido por la sentencia recurrida.

A tal efecto, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De acuerdo con la norma citada, el documento público administrativo es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación.

Por su parte, el documento privado simple es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto de su autoría.

Sobre ese particular, la S0ala de Casación Civil por Sentencia N° RC:00410 de fecha 04 de Mayo de 2004, Expediente N° 03-513, dejo sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido

(…omissis…)

En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:


“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.


De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Por consiguiente, es innegable que estos documentos emanados de las autoridades públicas mencionadas y agregados junto al libelo de la demanda, no son simples instrumentos privados, como fue erróneamente establecido por el juez de la recurrida, sino que son verdaderos documentos públicos administrativos, razón por la cual la Sala debe considerar que gozan de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba. (Subrayado de esta Corte)
(…Omissis…)

En análisis del articulado trascrito en contra posición con el argumento de expuesto por el abogado recurrente, ciertamente el expediente por consignación de canon de arrendamiento al no ser impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática claramente tangible se tiene como fidedigna, y en el presente caso por ser un expediente contentivo de un procedimiento con actuaciones judiciales constituye manifestaciones de certeza jurídica que a su vez conforma actos consignatarios, y que por ende la firma de los funcionarios judiciales deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, convirtiéndose esta declaración en documento público administrativo.

Posteriormente, en el escrito interpuesto por el recurrente como segundo punto de la apelación, se indica:

“…Pasa este Tribunal a verificar la procedencia de la presente demanda en lo referente al incumplimiento contractual de la cláusula cuarta ya especificada previamente. Se observa que del análisis realizado por este Tribunal al iter procesal sobre las consignaciones periódicas, ha quedado demostrado que existe una incongruencia al momento de realizar la consignación de fecha 20 de Diciembre del año 2005, cuando el mismo indica que está cancelando el alquiler del mes de diciembre del año 2005 y que el Juez que conocía en ese momento correctamente indicó que el mes de consignación era el mes de mayo de 2005 y luego en fecha 19 de enero del año 2006, consigna el pago del alquiler correspondiente al mes de enero de 2006, error que fue convalidado por el Tribunal conocedor de la recepción de la consignación, al estampar el auto e indicar el pago correspondiente al mes de enero de 2006, siendo así las cosas, ha quedado demostrado que El Arrendatario no canceló los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005. Configurándose plenamente la violación de la cláusula sexta invocada previamente por este Tribunal. Y aplicando el principio que es el Juez que conoce el derecho, se observa que existe la insolvencia anteriormente señalada y no como lo esgrimió la Apoderada Judicial de la demandada sobre los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, sino que debe los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre y Noviembre de 2005, configurándose la violación de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. ASI SE DECIDE

El Juez llega a la conclusión de que existe una incongruencia en las consignaciones del año 2005 y 2006, paso a hacer las siguientes consideraciones:

A.- Comete el Juez de la recurrida el vicio en la sentencia denominada extrapetita, la cual es establecer en la dispositiva del fallo asuntos no relacionados con lo solicitado en el libelo de demanda. Es decir, concede lo NO PEDIDO.
B.-Las copias promovidas como pruebas comprenden un lapso de tiempo que va desde Octubre de 2003 hasta Octubre de 2006, no hasta la fecha de la demandada por lo cual, las cuentas que hace el juez de trasladar hacia el pasado lo que ha sido demandado no hacen sino crear un estado de indefensión en el demandado pues solo en la mente del juez de municipio subsiste una prueba no consignada en el expediente ya que esa relación que hacen de consignaciones arrendaticias y que acompañaron al libelo de demanda es insuficiente por estar interrumpida en el año 2006 y no corresponderse con la parte motiva del libelo de demanda con su PETITORIO, en las que pide insistentemente los pago insolventes de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010.
C.- Igualmente violenta el juez de la recurrida, en el establecimiento de los hechos que quedaron probados para proceder al fallo condenatorio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez en la sentencia debe atenderse a lo alegado y probado en los autos y NUNCA DECIDIR conforme a elementos ajenos a éstos. El cumplimiento de esta disposición adjetiva tiene carácter de orden público y su incumplimiento atropella el derecho a la defensa y al debido proceso pues forma parte su acatamiento, de los principios generales que informan los derechos humanos constitucionales en el ámbito jurisdiccional. NO EXISTE ARGUMENTO NO ALEGADO POR LAS PARTES QUE PUEDA SER SUPLIDO POR EL JUEZ, A MENOS QUE SE TRATE DE UNO QUE TENGA COMO FUNDAMENTE EL ORDEN PUBLICO. (Mayúscula del escrito).

En análisis de lo expuesto por el recurrente esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La demanda interpuesta por la parte demandante es por Resolución de Contrato de arrendamiento de un local comercial, y a su vez solicita el cumplimiento de las cláusulas segunda y sexta de contrato celebrado por la ciudadana ELVIGHIA ESTHER ROA SUAREZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, y el ciudadano NELSON SALVADOR, al respecto las mismas señalan:
“..SEGUNDA: Este contrato tendrá una duración de un (1) año fijo, salvo que las partes de común acuerdo y por escrito decidan prorrogarlo, decisión esta que deberán tomar por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento. Si asi lo deciden, mediante la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento. Dicho contrato comenzará a regir a partir del día 30 de septiembre de 2002 cuyo vencimiento es el día 30. de septiembre de 2003, queda entendido así lo aceptan las partes que la prorrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado…
(…Omissis…)
CUARTA: “EL ARRENDATARIO” se obliga a utilizar el citado inmueble única y exclusivamente para las instalaciones y funcionamiento del Hotel, Tasca Restaurant CITY CENTER y con excepción de lo anterior este contrato es esencialmente intuito personae, en consecuencia, el Arrendatario no podrán traspasar, subarrendar, ni ceder en forma alguna el inmueble o parte del mismo, ni los derechos derivados de este contrato, sin el previo consentimiento dado por escrito de LA ARRENDADORA y los herederos de EL ARRENDATARIO, no tendrán derecho alguno sobre el inmueble objeto de este contrato.
SEXTA: Queda expresamente convenido que la falta de pago de un (1) canon de arrendamiento asi como la falta de pago de un recibo de electricidad que cause mora a este servicio y cuando EL ARRENDATARIO infrinja cualquier otra cláusula dará derecho a LA ARRENDADORA a rescindir este contrato y a exigir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios este quedará rescindido desde el mismo momento en que se le haga la correspondiente notificación extrajudicial o judicial si la primera no fuere posible y si una vez verificada ésta EL ARRENDATARIO no entregara el inmueble en la fecha que consta en la notificación, cancelará a la arrendadora la suma de TREINTA MIL BOLIVARES /Bs. 30.000.00) diario, más lo canon de arrendamiento que se sigan venciendo…”


Este Tribunal Observa que en el escrito del libelo, la parte demandante solicita la resolución del contrato con fundamento a la cláusula cuarta y sexta del contrato suscrito, alegando que el ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, arrendado, parte demandada en la presente causa, incumplió con el pago de arrendamiento de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, al respecto en la oportunidad de promoción de pruebas la apoderada judicial del demandado manifiesta que su apoderado se encuentra solvente en el pago de los canon de arrendamiento que se le reclama y acompaña su fundamento con los anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, insertos a los folios

En cuanto a lo expuesto el Juez de la recurrida en la decisión objeto del presente recurso estableció “… ha quedado demostrado que existe una incongruencia al momento de realizar la consignación de fecha 20 de Diciembre del año 2005, cuando el mismo indica que está cancelando el alquiler del mes de diciembre del año 2005 y que el Juez que conocía en ese momento correctamente indicó que el mes de consignación era el mes de mayo de 2005 y luego en fecha 19 de enero del año 2006, consigna el pago del alquiler correspondiente al mes de enero de 2006, error que fue convalidado por el Tribunal conocedor de la recepción de la consignación, al estampar el auto e indicar el pago correspondiente al mes de enero de 2006, siendo así las cosas, ha quedado demostrado que El Arrendatario no canceló los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005. Configurándose plenamente la violación de la cláusula sexta invocada previamente por este Tribunal. Y aplicando el principio que es el Juez que conoce el derecho, se observa que existe la insolvencia anteriormente señalada y no como lo esgrimió la Apoderada Judicial de la demandada sobre los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, sino que debe los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre y Noviembre de 2005, configurándose la violación de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. ASI SE DECIDE”…

Ciertamente como hace referencia el Tribunal A quo tal y como se demuestra en los folios 292 al 337 insertos al expediente, mediante los cuales ciertamente se evidencia que los meses reclamados por la parte actora fueron satisfactoriamente cancelados, al ser depositados en la cuenta del Juzgado, y al haber sido presentados los respectivos recibo de pago por ante el mismo, ahora bien la afirmación efectuada por el Juez en consideración a que el Arrendatario no canceló los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, no encuentra sustento ante el cual se fundamente tal afirmación puesto que no consta inserto al expediente documental o solicitud alguna que deje constancia que los canon de arrendamiento de tales meses no hayan sido cancelados. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo que respecta el acta de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas, que cursa del folio 179 al 181 de la primera pieza del expediente, acta la cual la parte demandante hizo valer como prueba en su escrito de promoción para hacer ver la existencia de una relación de arrendamiento este Tribunal Superior observa, la actividad probatoria asi como la valoración y apreciación del cúmulo probatorio dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente se fundamenta en los artículos 12, 506, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1354, 1363 y 1394 del Código Civil.

Dentro de este marco el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a la apreciación que se le puede dar a una prueba según la sana crítica. No obstante, por tratarse en el presente caso de la manifestación de voluntades por presuntamente haberse celebrado un contrato de arrendamiento verbal, existe una regla legal expresa en este caso traer a juicio los dichos manifestados por los contratantes a los efectos de otorgar a dicha evacuación el mérito de la manifestación de voluntad.

Las referidas disposiciones legales regulan el establecimiento de los hechos, por cuanto están referidas a la carga de la prueba. En el caso de autos el recurrente señala que le correspondía a la parte actora la carga de la prueba, en razón a demostrar la existencia de un contrato de sub arrendamiento por parte del arrendado, toda vez que el demandado negó el hecho alegado por la demandante y al no probarlo, lo procedente a su juicio era declarar la improcedencia del incumplimiento de la cláusula sexta.

Al respecto, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana con fundamento en el acta de fecha 08 de Marzo de 2011, procedió a decretar la existencia de un contrato de subarrendamiento con fundamento a la existencia de un contrato verbal, existente entre el demandado y el supuesto sub arrendado, sin que bajo ningún instrumento probatorio en autos se demostrara el consentimiento manifiesto de voluntad de los contratantes a que hace referencia el artículo 1.141 del Código Civil.

Con tal proceder, el Tribunal recurrido, infringió las normas mencionadas pues estableció en su sentencia que el demandado “no logro demostar que no había realizado un contarto verbal con el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ LANZA”, imponiéndole con ello la carga de demostrar un hecho negativo, que como se sabe no se prueban, afirmación efectuada sin que exista en autos prueba fehaciente de la celebración por ambas parte de un contrato, por lo expuesto, esta Corte verifica que el Juez A quo, aplicó incorrectamente las normas sobre la carga de la prueba, pues bien de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se observa que tal norma está dirigida a la apreciación que se le puede dar a una prueba según la sana crítica, no es menos cierto que, deben existir elemento suficientes que permitan otorgar plena validez a los dichos expuesto por las partes.

Al respecto alegó la parte demandante que a los fines de demostrar la veracidad de lo alegado en el libelo, consigno acta suscrita por ante la Inspectoria del Trabajo relacionado con el cobro de prestaciones sociales, al respecto no se evidencia del cúmulo probatorio de la parte demandante promoción o evacuación de las testimoniales de quienes suscriben la mencionada acta, en donde se determinó, un supuesto contrato de subarrendamiento entre los ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ LANZA.

Sin embargo, el acta no fue tachada ni impugnada por la parte demandada, pero no fue reconocido el supuesto sub arrendamiento celebrado, no habiendo instrumento probatorio con respecto a sus declaraciones, resulta forzoso declarar sin lugar la petición del demandante en consideración a que, el demandado incumplió con la cláusula, fundamento expuesto sobre la base de que no consta en autos demostrado el consentimiento de ambas partes a los efectos de suscribir un contrato en lo que respecta al alquiler de la TASCA RESTAURANT CITY CENTER.

De este modo este Tribunal Superior, en razón de las consideración anteriores, considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada LILIANNE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.991.954, inscrita en el inpreabogado N° 127.048, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 01 de Abril de 2011, en el asunto signado con el N° 2011-1683, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda por Resolución de Contrato, incoada por los ciudadanos OSCAR ALBERTO ORTIZ y CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, en contra del ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA. Así se decide.

Capitulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede civil DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada LILIANNE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.991.954, inscrita en el inpreabogado N° 127.048, en contra de la decisión de fecha 01 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2011-1683, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la Resolución de Contrato, incoada por los ciudadanos OSCAR ALBERTO ORTIZ y CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, en contra del ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA. SEGUNDO: se REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 2011-1683, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la Resolución de Contrato, incoada por los ciudadanos OSCAR ALBERTO ORTIZ y CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, en contra del ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato incoada por los ciudadanos OSCAR ALBERTO ORTIZ y CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, en contra del ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA. CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Presidente,


JAIBER ALBERTO NUÑEZ
La Jueza Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES. La Jueza,


LUZMILA MEJIAS PEÑA .

La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO

Exp. N°. 001051.-
JAN/MJC/JJV/LJB/zdmm