REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

Juez Ponente: MARILYN DE JESÚS COLMENARES
Exp. Nº: 001087

Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: LANDER RUSSEL PIÑA YANAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.629.931.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANA ELIZABETH REYES titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.891.453, inscrita en INPREABOGADO con el N°.118.296.
PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA GENERAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.-
Por recibido el presente asunto en fecha 27 de Septiembre de 2011, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, mediante decisión de fecha 16 de Septiembre de 2011, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LANDER RUSSEL PEÑA YANAVE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.629.931, debidamente asistido por la abogada ANA ELIZABETH REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.891.453, inscrita en INPREABOGADO con el N°.118.296, contra la nulidad de los actos administrativos dictados por la Contraloría General del Municipio Atures del estado Amazonas, signados con los números DCMA-00052/10 de fecha 28 de Diciembre de 2010, por medio de la cual se decretan todos los cargos de los funcionarios y funcionarias de la Contraloría Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas como cargos de confianza y la Resolución DCMA-00034/11, de fecha 1° de Junio de 2011, mediante la cual se remueve del cargo de ANALISTA DE PERSONAL, adscrito a la dirección de Administración de Recursos Humanos, de la Contraloría Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, al ciudadano, LANDER RUSSELL PIÑA, titular de la Cédula de identidad N° V-12.629.931.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4, la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, en concordancia con el artículo 93 numeral 1° de esta Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…

Ahora bien, en virtud que la presente demanda interpuesta por el ciudadano LANDER RUSSEL PEÑA YANAVE, (antes identificado), debidamente asistido por la abogada ANA ELIZABETH REYES, (antes identificada), contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, versa sobre una reclamación que deviene de su condición de funcionario, en virtud de una presunta violación de derechos constitucionales realizada por un ente de la Administración Pública, derivada de una relación de empleo público, es por lo que este Tribunal se declara competente para conocer la presente demanda. Así se decide.


CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener por una parte, un pronunciamiento judicial que declare “… la nulidad de la Resolución N° DCMA-005/10 de fecha 28 de Diciembre de 2010 por ser violatoria de los principios que regulan la actuación de los órganos del poder público y de los principios que rigen el ejercicio de la función Pública y por contener manifestaciones que lesionan de manera directa los derechos sujetivos de los funcionarios públicos y a los intereses propios de las normas que rigen la función pública en beneficios de los derechos colectivos …”; y por otra parte, “…se declare la nulidad de la Resolución N° DCMA-00034/11 de fecha 01 de Junio de 2011, con fundamento al contenido del artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, primero al estar fundamentada en una resolución nula de nulidad absoluta, como lo es la Resolución DCMA-00052/10, de fecha 28 de diciembre de 2010, por carecer de los vicios señalados supra, y segundo, por ser anulable de conformidad con el contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber incurrido en la violación del principio de legalidad sustancial de los actos, por cuanto, aun cuando dicha resolución DCMA-00034/11 hace referencia a la norma legal contenida en el artículo 21 de la ley del Estatuto de la función Pública…”

Interesa a este Juzgado Superior, a los fines de entrar a revisar los requisitos de admisibilidad que deben observarse en la presente acción, determinar la naturaleza y procedimiento de la pretensión solicitada por el ciudadano LANDER RUSSEL PEÑA YANAVE, y que se proyecta como el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.

El medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, debe ser canalizada a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que pretenda dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.




Si bien en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta han de ser disímiles en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite (artículo 93) son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo este último el genero; pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá ejercer el recurso que prevé el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En el caso de autos, el ciudadano LANDER RUSSEL YANAVE, ha señalado que “…presto servicio para esa Contraloría desde el año 1998, en un principio como OFICINISTA I y luego como ANALISTA DE PERSONAL, funciones que cumplí cuando fui ilegalmente removido, lo que hizo supuestamente las funciones que desempeño son, de acuerdo con el contenido de la Resolución N° DCMA-00052-10 de fecha 28 de diciembre de 2010, también recurrida en nulidad en este momento, de confianza por así establecerlo la Contralora en dicho acto…”


La situación descrita, evidentemente constituye la reclamación que da lugar a la interposición de la presente acción; de allí que, el ciudadano LANDER RUSSEL YANAVE, en atención a una relación funcionarial, indicó en su escrito que procedía a interponer “… “…se declare la nulidad de la Resolución N° DCMA-00034/11 de fecha 01 de Junio de 2011, con fundamento al contenido del artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, primero al estar fundamentada en una resolución nula de nulidad absoluta, como lo es la Resolución DCMA-00052/10, de fecha 28 de diciembre de 2010, por carecer de los vicios señalados supra, y segundo, por ser anulable de conformidad con el contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber incurrido en la violación del principio de legalidad sustancial de los actos, por cuanto, aun cuando dicha resolución DCMA-00034/11 hace referencia a la norma legal contenida en el artículo 21 de la ley del Estatuto de la función Pública…”


En esos términos, vista la relación fáctica de los hechos enunciados por la parte querellante, la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por la presunta nulidad de la resolución por medio de la cual se removió del cargo, constituye la vía judicial idónea para lograr que la CONTRALORIA GENERAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, resuelva su petición realizada en sede administrativa, relativa a obtener la reincorporación al cargo, es decir, se ha planteado ante esta instancia judicial la acción prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya pretensión está dirigida a lograr que la Administración Pública reingrese al recurrente al cargo que venia desempeñando.

No obstante, el ciudadano LANDER RUSSEL YANAVE en su petitorio expresamente solicita a este Juzgado Superior que “…la nulidad de la Resolución N° DCMA-005/10 de fecha 28 de Diciembre de 2010 por ser violatoria de los principios que regulan la actuación de los órganos del poder público y de los principios que rigen el ejercicio de la función Pública y por contener manifestaciones que lesionan de manera directa los derechos sujetivos de los funcionarios públicos y a los intereses propios de las normas que rigen la función pública en beneficios de los derechos colectivos …”; es decir, pretende que este Órgano Jurisdiccional resuelva dos (02) pretensiones que fueron acumuladas en su escrito libelar.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior señalar que la pretensión que deviene por demanda funcionarial, está delimitada en vía judicial a que el Órgano Jurisdiccional competente condene a la Administración Pública al cumplimiento de una conducta determinada que le es requerida por los particulares y a la cual está constitucional y legalmente obligada, es decir, el pronunciamiento que haga el Tribunal sólo va a comprender la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta que, según demuestre el interesado, ella se violenta el ordenamiento jurídico, siendo esto lo que a decir de la parte querellante, origina la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por su parte, la pretensión dirigida a obtener la nulidad de la Resolución DCMA-00034/11 de fecha 01 de Junio de 2011, acto normativo de carácter particular implica una situación procedimental diferente, cual es, la impugnación de un acto administrativo normativo, y en donde el pronunciamiento judicial que eventualmente resuelva dicha pretensión, debe ser tramitado a través de otra ley, otro procedimiento, lo cual escapa del objeto de un recurso funcionarial.

Evidentemente, las pretensiones que ha planteado el ciudadano LANDER RUSSEL YANAVE, ostentan una naturaleza, consecuencias jurídicas y procedimiento totalmente distintas respecto al fallo que eventualmente deba dictarse, es decir, necesariamente se está en presencia de pronunciamientos judiciales que no podrían coexistir en una misma decisión, máxime que el querellante de autos no las invocó como una subsidiaria de la otra, sino de manera concurrente, entendiendo que son pretensiones que se excluyen mutuamente a pesar de que se hagan valer por una misma acción y procedimiento judicial.

Por lo tanto, no puede pretender el ciudadano LANDER RUSSEL YANAVE, que este Tribunal Superior dicte una sentencia en donde, se ordene a la CONTRALORIA GENERAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, reincorporar a un funcionario al cargo que venia desempeñando, y al mismo tiempo se ordene la nulidad de un acto normativo, pues la procedencia de esta última pretensión presupone que la Administración Pública deba reingresar a otros funcionarios a quienes se le vaya aplicar el contenido del acto normativo del cual se solicita la nulidad, lo cual en modo alguno va a ser objeto de pronunciamiento por parte de este Juzgado, pues ello constituye una competencia propia de la parte querellada. En consecuencia, como podría ordenarse el reingreso a la Institución cuando el acto administrativo objeto de fundamentación no ha sido declarado nulo, y a cuya obligación igualmente desea que se constriña a la Contraloría por medio de la presente acción.

Ello así, debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Por tal virtud, siendo que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de los recursos, así el artículo 150 Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial 39.483, de fecha 09OCT2010), establece:
“…Articulo 150. También se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
3. Cuando haya cosa juzgada o litisdependencia.
4. Cuando la pretensión pueda ser satisfecha a través de otras vías o cuando por su naturaleza el conocimiento de la pretensión corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. …”.


Ello así, debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:


“…Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.…”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).



En este orden de ideas, desea expresar este Juzgado Superior que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad.


Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que el ciudadano LANDER RUSSEL YANAVE, al pretender obtener en un mismo pronunciamiento judicial, por una parte, que se “…ordenar la reposición al cumplimento de un cargo igual o similar al último desempeñado fuera de los supuestos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, respetándose los derechos constitucionales y legales adquiridos, junto con la antigüedad y derechos subjetivos propios de mi función, es decir, debí ser reubicado dentro de la Contraloría a los fines de ejercer un cargo de OFICINISTA I similar…”; como consecuencia de una presunta nulidad de un acto; y por otra parte, “…la declaratoria de nulidad de la Resolución DCMA-00052/10, de fecha 28 de diciembre de 2010…”, cuando ni la Administración Pública, ni la vía judicial se ha pronunciado sobre su petición, se deduce la configuración de una acumulación indebida de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, contraria a la disposición expresa de la ley, resultando evidente lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se han planteado pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, en un mismo proceso judicial, resulta forzoso para quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 150 numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en sede Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: ser COMPETENTE para conocer de la demanda por Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación, interpuesta por el ciudadano LANDER RUSSEL PEÑA YANAVE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.629.931, debidamente asistido por la abogada ANA ELIZABETH REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.891.453, inscrita en INPREABOGADO con el N°.118.296, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL MUNICIPIO ATURES. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano LANDER RUSSEL PEÑA YANAVE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.629.931, debidamente asistido por la abogada ANA ELIZABETH REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.891.453, inscrita en INPREABOGADO con el N°.118.296, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL MUNICIPIO ATURES. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

La Juez y Ponente, La Juez,


MARILY DE JESÚS COLMENARES LUZMILA MEJIAS PEÑA

La Secretaria,

LILIBETH JAIMES BARRETO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
La Secretaria,

LILIBETH JAIMES BARRETO
EXP. N° 001087
JAN/MJC/CIT/LJB/zdmm.-