REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003864
ASUNTO : XP01-R-2011-000056


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Ciudadanos Erick José Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.437.452; Reison Francisco Quintana Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.721.90, Nerio Rafael Cardoza Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.220.224 y Alejandro Morillo Civa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.987.724, respectivamente.

DEFENSOR: Abogado Leonel Márquez, Defensor Público Quinto Penal y defensor de los Ciudadanos Erick José Martínez, Reison Francisco Quintana Martínez, Nerio Rafael Cardoza Rondon y Alejandro Morillo Civa, antes identificados.

RECURRENTE: abogada Ildenis Santos, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

BIEN JURIDICO TUTELADO: La Sociedad y la Salud Pública.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Ildenis Santos, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 28JUN2011, por la cual decretó el Sobreseimiento en la causa seguida a los ciudadanos ERICK JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.437.452; REISON FRANCISCO QUINTANA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.721.90, NERIO RAFAEL CARDOZA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.220.224 y ALEJANDRO MORILLO CIVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.987.724, respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Pública.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de Julio de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Ildenis Santos, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 28 de Junio de 2011, por la cual decretó Sobreseimiento en la causa seguida a los Ciudadanos Erick José Martínez, Reison Francisco Quintana Martínez, Nerio Rafael Cardoza Rondon y Alejandro Morillo Civa, antes identificados, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Publica, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000056, designándose Ponente al Juez Jaiber Alberto Núñez, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 28 de Junio de 2011, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el (Sic) Fiscal Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ERICK JOSE MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.437.452, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 08/04/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Barrio Upata, sector Morichal, casa S/N, en esta ciudad; REISON FRANCISCO QUINTANA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.721.90, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 18/12/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Upata, sector Morichal, casa S/N, en esta ciudad, NERIO RAFAEL CARDOZA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.220.224, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 21/04/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Upata, sector Morichal, casa S/N, en esta ciudad y ALEJANDRO MORILLO VIDA(Sic), titular de la cedula de identidad Nº V- 23.987.724, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-08-1992, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en Barrio Upata, sector Morichal, casa s/n, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04 . SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ERICK JOSE MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.437.452, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 08/04/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Barrio Upata, sector Morichal, casa S/N, en esta ciudad; REISON FRANCISCO QUINTANA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.721.90, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 18/12/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Upata, sector Morichal, casa S/N, en esta ciudad, NERIO RAFAEL CARDOZA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.220.224, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 21/04/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Upata, sector Morichal, casa S/N, en esta ciudad y ALEJANDRO MORILLO VIDA(Sic), titular de la cedula de identidad Nº V- 23.987.724, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-08-1992, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en Barrio Upata, sector Morichal, casa s/n, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. …”






CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 02 de Julio de 2011, la abogada Ildenis Rosa Santos Bastidas, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis…Ciudadanos magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, el presente escrito de apelación se interpone en los términos siguientes: de conformidad con lo establecido en el articulo 447, numeral 1, que establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación..Omissis….
El juez a quo en su dispositiva, fundamenta su decisión de la siguiente manera, Desestima la Acusación presentada por considerar que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el Sobreseimiento de la causa a los imputados de autos, fundamenta legalmente su decisión en la aplicación, al contenido de dos sentencias que invoca las cuales son: la sentencia Nº 452 de fecha 24/03/2004, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño (Sic) López, la cual hace referencia a la importancia de la fase intermedia y al control material y formal que debe hacer el Juez de la Acusación, y concatena esta jurisprudencia con la sentencia No 225 de fecha 23/06/04, en la que se estableció el criterio que solo el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”, entrando de una vez a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

La decisión recurrida por esta representante fiscal, a todas luces va mas allá de las funciones de controlar una acusación, pues, no puede el Juez de Control, VALORAR las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y menos aun, puede pronunciarse sobre la culpabilidad o no del imputado, tal misión es solo atribución del JUEZ DE JUICIO que en todo caso, tomara su decisión, analizando y concatenando todo lo que se realice durante las audiencias de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, donde los funcionarios deben declarar y manifestar al Juez, las razones por las cuales no pudieron contar con personas distintas a ellos, que quisieran colaborar como testigos, NO puede el Juez a quo penalizar y condenar todos los casos por igual, como se ha evidenciado, en todas las sentencias, donde ha habido testigos en materia de drogas , sea la etapa que sea, intermedia o este apenas iniciándose una investigación, no tiene asidero legal y que debe sobreseerse, dejándose de penalizar una conducta tan dañina para nuestra sociedad, como lo es la tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo, porque no hay testigos, aun cuando la misma ley, no lo requiere para la practica de revisión corporal, todo esto conforme a lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, también se debe acotar que hay una gran cantidad de decisiones emanadas de los diferentes tribunales penales del país, en los que ha habido sentencias condenatorias sin la presencia de testigos, pues han sido contundentes los funcionarios en sus declaraciones explicando porque se prescindió de los mismos y se ha logrado demostrar la responsabilidad penal del acusado en Juicio, pero el Juez Tercero de Control cercena con decisión, este derecho al ministerio Público, pronunciándose directamente sobre la culpabilidad del imputado y negando un juicio oral y Público para debatir las pruebas y ejercer el contradictorio, dictando en una Audiencia Preliminar, una sentencia que toca el fondo del asunto, desechando pruebas, por no considerarlas suficientes, es decir, el Juez a quo valoro la declaración de los funcionarios, sin haberlos escuchado.

.…. omissis …

En fuerza a todo lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados, que conforman esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea REVOCADA la decisión impugnada del Juez Tercero de Control, por considerarlo justo en virtud de las razones de hecho y de derecho esgrimidas en el Recurso de Apelación, además de tratarse de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, que regula delitos que atentan en contra de la salud mental, cognitiva y emocional del ser humano, por ser dañina y lesiva, ya que cada día va en ascenso provocando destrozos en la comunidad, donde vemos todos los días hogares destruidos, familias disociadas y desintegradas a causa de este flagelo, razón por la cual debe ser motivo de preocupación d e todos quienes tenemos el control de la justicia.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Defensor Público Quinto Penal Abg. Leonel Márquez, en su condición de defensor de los Ciudadanos Erick José Martínez, Reison Francisco Quintana Martínez, Nerio Rafael Cardoza Rondon y Alejandro Morillo Civa, antes identificados, no dió contestación al recurso interpuesto.-

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la audiencia oral y pública, el día 29 de Septiembre de 2011, la que se desarrolló de la manera siguiente:
“…omissis… en este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, parte recurrente, quien manifestó: “ En virtud a las atribuciones que me confiere la Ley procedo en el presente acto actuando como encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a ratificar el escrito de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Junio de 2011, mediante la cual sobreseyó la causa seguida a los acusados de autos por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el cese de las medidas, En ese sentido el Juez desestima y sobresee la causa a los referidos ciudadanos, por considerar que no estaban llenos los requisitos de la Ley, fundamentado en sentencia emanadas de la Sala de constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 452 de fecha 24 de Marzo de 2004, Se deja constancia que se dio lectura a la referida decision, en ese sentido se viola el derecho al ministerio Público de pasar la presente causa al Juez de Juicio, para que este valorara las pruebas respectivas insertas en el expediente, no obstante es por lo que el ministerio Público recurre de la decisión, por cuanto el Juez va mas allá de verificar el contenido de acusación ya que no puede valorar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y menos aun puede pronunciarse sobre la culpabilidad o no del imputado, puesto que tal misión es solo atribución del Juez de Juicio, por tales razones solicito se declare Con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión impugnada. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al abogado Leonel Márquez, en su condición de antes referida quien manifestó: “ La decisión recurrida esta ajustada a derecho, el Tribunal supremo de justicia ya a establecido que el Juez de control debe hacer una revisión de la acusación que no solo debe cumplir con los requisitos, si no que debe existir suficientes elementos de convicción para acusarlos, no se presenta en la acusación elementos serios para acusar a mis defendidos, esta situación no limita al ministerio Público para ejercer la acción penal, ya que si existen elementos serios para establecer la responsabilidad de los imputados, esta seria procedente, el Juez debe evitar admitir acusaciones que no tenga vialidad, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación es todo ”en el derecho a replica el representante del Ministerio Público señaló: “ En relación a lo manifestado por la defensa esta representación contradice lo señalado en cuanto a que no existe violación al ministerio Público por haber declarado el sobreseimiento de la causa, por cuanto el Juez con su decisión, no le deja oportunidad al ministerio público, para establecer la responsabilidad de los acusados de autos, en el presente asunto si hay elementos que deben ser debatidos en el juicio oral y público, por lo que solicito se declare con lugar el recurso de apelación…” en la contrarreplica el representante de la defensa pública señaló: “ respecto a las funciones del juez de control ciertamente el Juez no puede valorar directamente el medio probatorio, pero si esta en esas funciones revisar los elementos de convicción que permitan brindar seguridad para atribuir el hecho al imputado y si no existen este esta en la obligación de sobreser la causa. Se le concede la palabra al ciudadano Erick José Martínez, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó NO DESEO DECLARAR, Así mismo al concedérsele la palabra al ciudadano Reison Francisco Quintana Martínez, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó NO DESEO DECLARAR, Así mismo al concedérsele la palabra al ciudadano Nerio Rafael Cardoza, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó NO DESEO DECLARAR, Así mismo el Juez presidente se dirige a la ciudadana interprete a los fines de que le indique al ciudadano Alejandro Morillo Civa, su deseo o no de manifestar lo que considere necesario, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, indicandole este a la interprete que no desea alegar nada. En este estado se deja constancia la suspensión del servicio de energía eléctrica, por lo que solo se dio lectura a la presente acta, Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente…Omissis…”

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Visto el recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogada ILDENIS SANTOS, Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, donde fundamenta su petición en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos señala lo siguiente:

“…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:




1.-…las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-…omissis...
3.-…omissis…
4.-…omissis….
5.-… omissis….
6.-…omissis…
7.-…omissis…”


Esta Corte de Apelaciones observa, que la recurrente Fundamenta su apelación en el articulado de Apelación de autos, en ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535, de fecha 11 de Agosto de 2005, y ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente N° 0140 estableció:

“ A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la autoridad de cosa Juzgada, debe equipárese a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el capitulo II, del libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo que se puede inferir de la mencionada Jurisprudencia, que las decisiones por medio de las cuales se decrete el sobreseimiento de una causa determinada, por el hecho de poner fin al proceso e impide su continuación, deben regirse por el procedimiento establecido para la apelación de sentencia definitiva, lo que genera un lapso mayor en cuanto a la interposición del recurso así como en cuanto al lapso para la contestación del recurso interpuesto, como en efecto se evidencia que el Tribunal A Quo le dio el respectivo tramite de Sentencia definitiva.

Ahora bien, y en vista de los señalamientos establecidos en la actividad recursiva, es oportuno señalar, en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:
“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”

Es así entonces, el anterior criterio, le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de auto no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.

Ahora, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es evidente que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo facultado para proceder a desestimar la Acusación Fiscal y posteriormente a decretar el sobreseimiento de la causa, por no cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20JUN2005, Expediente Nº 04-2599, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, aunado al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del máximo ente, de fecha 24MAR2004, sentencia Nº 452, bajo la Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido en la Sala Plena, en decisión Nº 225, de fecha 23JUN2004, de allí pues que el Juez a quo en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó: “…omissis… El Fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, haciendo palpable la inexistencia de fundados elemento serios para el enjuiciamiento del hoy acusado…omissis …” en este sentido dicha aseveración realizada por el Juez del Tribunal aquo, considera esta Corte de apelaciones que no fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, realiza un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente decretar el sobreseimiento en cuanto la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo a los imputados de autos.

En efecto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir a los acusados de autos, en este sentido en la decisión recurrida el Juez del Tribunal aquo realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por la Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que las mismas no encuadren o no puedan atribuírsele a los imputados de autos los hechos que le imputan y decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. …omissis…
3. …omissis…
4. …omissis…”
Artículo 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez a quo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra de los imputados y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento de los imputados y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto a los mencionados ciudadanos.

sí mismo, en cuanto a los elementos probatorios presentados por la Representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento de los acusados de autos, es de observar que la misma se fundamenta en el solo dicho de dos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Puerto Ayacucho, que practicaron la detención de los acusados de marras, y en cuanto a tal circunstancia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció:
“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”

En este sentido el criterio jurisprudencial antes trascrito, establece que no puede existir una sentencia condenatoria en contra del acusado con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que en consideración no es suficiente para inculpar al procesado.

Y visto que en el presente asunto el Juez a quo fundamentó su decisión en la que decretó el Sobreseimiento de la causa, ya que no existían elementos probatorios suficientes en autos para ordenar el enjuiciamiento del acusado de marras, en este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que dicha decisión esta ajustada a derecho, por cuanto el solo dicho de los funcionarios representa un mero indicio, que debe ser corroborado o aunado con otros, para determinar la responsabilidad penal de los Ciudadanos Erick José Martínez, Reison Francisco Quintana Martínez, Nerio Rafael Cardoza Rondon y Alejandro Morillo Civa, antes identificados, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Pública.

Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones confirma la decisión dictada en fecha 28JUN2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los Ciudadanos Erick José Martínez, Reison Francisco Quintana Martínez, Nerio Rafael Cardoza Rondon y Alejandro Morillo Civa, antes identificados, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Pública, ya que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por los imputados cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben determinar si el hecho delictivo existió y de que los acusados son los presuntos autores, de lo contrario el juicio penal no podrá existir. Así se Decide.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesta por la abogada Ildenis Santos, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 28JUN2011, por la cual decretó el Sobreseimiento en la causa seguida a los ciudadanos ERICK JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.437.452; REISON FRANCISCO QUINTANA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.721.90, NERIO RAFAEL CARDOZA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.220.224 y ALEJANDRO MORILLO CIVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.987.724, respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Pública. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente y Ponente


JAIBER ALBERTO NUÑEZ.



La Jueza La Jueza

MARILYN DEJESUS COLMENARES LUZMILA MEJIAS PEÑA


EL SECRETARIO,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
EL SECRETARIO,

ABG. JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
JAN/MJC/LMP/ JHR/lbc
EXP. XP01-R-2011-000056