REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

Juez Ponente: MARILYN DE JESÚS COLMENARES
Exp. Nº: 000949

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: MARIO DI MARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.952.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, y ANTONIO REYES SÁNCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.940.700 y 1.759.454, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 7.053 y 6.217, en su orden.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A, actualmente, BANCO BICENTENARIO.
MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Indemnización de Daños y Perjuicios).

Por recibido el presente asunto en fecha 26 de Septiembre de 2011, por remisión efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión dictada por la sala especial segunda de la sala plena, de fecha 26 de Julio de 2011 en la cual declara competente a esta corte de Apelaciones, para conocer de la presente demanda interpuesta por el Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.940.700, inscrito en el Inpreabogado con el N° 7.053, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARIO DI MARCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.952, contra el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A (BANFOANDES), actualmente BANCO BICENTENARIO.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios, le está dada a esta Corte de Apelaciones, por decisión de fecha 21 de Julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaro:
“…De conformidad con lo precitado, cuando se trate de demandas interpuestas contra la República, los estados, municipios, institutos autónomos, entes públicos o empresas del estado, en las que la cuantía sea igual o menor a diez mil unidades tributarias (U.T 10.000), el conocimiento de dichas causas le corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, la cuantía de la presente demanda ha sido estimada em la cantidad de doscientos siete mil ochocientos setenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BS. F. 207.875, 50), y dado que para la fecha de la interposición de la misma el valor de la unidad tributaria según lo establecido en la Gaceta oficial N° 39.127 del 26 de febrero de 2009, era de cincuenta y cinco bolívares fuertes (U.T 55,00), la cuantía era equivalente a tres mil setecientas setenta y nueve unidades tributarias con cincuenta y cinco centésimas (U.T 3.779,55), siendo dicha cuantía inferior a las diez mil unidades tributarias (U.T 10.000). En consecuencia, de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa precitada, el conocimiento de la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a la Corte de apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y adolescentes y Tribunal superior en lo Contencioso Administrativo de la región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.
V
DECISIÓN

(…OMISSIS…)
2.- EL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO DI MARCO, es la Corte de apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas…”

Visto lo anterior, es evidente que la competencia le corresponde a este Tribunal Superior, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente demanda. Así se decide.


CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Será admisible la querella interpuesta, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando no se encuentre incursa en los supuestos previstos en el artículo 35 ejusdem, y si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 33 de la mencionada Ley.
Ello así, debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“…Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.…”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).


De igual manera, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos formales que debe cumplir el escrito de demanda, para ser admitido por el Tribunal competente:

Artículo 33: Requisitos de la demanda.
El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).

En ese sentido, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra en vigencia para la presente fecha, debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de las demandas. Así, el artículo 36 de dicha Ley, establece:

“Artículo 36: Admisión de la demanda
Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. …omissis…”.



Evidencia esta Corte de los anexos insertos juntos con el libelo de demanda, poder otorgado por el ciudadano MARIO DI MARCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.952, a los abogados EDGAR RODRÍGUEZ MORA y ANTONIO REYES SÁNCHEZ, quienes son mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.940.700 y V-1.759.454, en su orden, e inscritos en el inpreabogado bajo con los N° 7.053 y 6.217, respectivamente, en el cual se confirieron las siguientes facultades que a continuación se transcribe:
“…Yo, MARIO DI MARCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto ayacucho, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-10.921.952, por medio del presente documento, declaro: que confiero poder especial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, a los abogados EDGAR RODRÍGUEZ MORA y ANTONIO REYES SANCHEZ, quienes son mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.940.700 y V-1.759.454, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.053 y 6.217, respectivamente, para que me represente por ante las autoridades administrativas y judiciales en materia laboral. En el ejercicio de sus funciones podrán, los prenombrados apoderados, intentar todo tipo de demandas e inclusive Recursos de Amparo en mi propio nombre; dirigirse por escrito, por ante cualquier autoridad administrativa o judicial, exigiendo oportuna reexpuesta; contestar todo tipo de demanda; promover y evacuar pruebas; comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho; hacer uso del procedimiento de equidad; seguir el o los juicios en todas y cada una de sus partes e instancia, e inclusive casación; intentar todo tipo de recursos, ordinarios o extraordinarios; convenir, desistir, transigir, conciliar; recibir cantidades de dinero en mi nombre y otorgar el correspondiente finiquito; sustituir el presente poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio, en abogado o abogados de su confianza; y en general, hacer todo aquello que crean conveniente para la mejor defensa de mis derechos e intereses, ya que las facultades aquí enumeradas son meramente enunciativas y en ningún momento taxativas. Así lo digo y firmo en esta ciudad de Puerto ayacucho, a la fecha de su autenticación por ante la Notaría correspondiente. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).


De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece para el trámite procesal de las presentes demandas se aplicara supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, esta Corte pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por lo tanto, en el instrumento debe hacerse constar las facultades conferidas al abogado, en razón de que todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido, a tal efecto señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

En análisis de la referencia articular transcrita, la doctrina en consideración al contenido del mandato divide las facultades que en ellos se puede otorgar en primer orden como poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución de sentencia; y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados en juicios, tal división como refiere el doctrinario EMILIO CALVO BACA, en la edición comentada del Código de Procedimiento Civil. “…En conclusión, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso…”, lo que supone que en consecuencia el otorgamiento del poder debe facultar al apoderado, pues ello determinara la capacidad de postulación del mismo en el proceso.

Ahora bien, de la transcripción del referido poder se evidencia que el ciudadano MARIO DI MARCO, le confirió poder especial amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, a los abogados EDGAR RODRÍGUEZ MORA y ANTONIO REYES SÁNCHEZ para ser representado en juicio “por ante las autoridades administrativas y judiciales en materia laboral” , de lo que se desprende que el abogado EDGAR RODRÍGUEZ MORA no tiene facultades para ejercer la presente demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios en nombre del ciudadano MARIO DI MARCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, pues la presente demanda corresponde a la materia Contencioso Administrativo.

Se evidencia igualmente del poder otorgado, que fue autenticado por ante la notaria en fecha 31 de Agosto de 2005, y el libelo de la presente demanda en fecha 23 de Noviembre de 2009, de lo cual se puede inferir que el poder otorgado como anexo “A” que corre inserto al folio cinco (05), no fue conferido para sostener la presente demanda.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, respecto a la legitimación para interponer un amparo constitucional, y en ese sentido expone:

“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta Máxima Instancia, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes “ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…”.

En atención al criterio trascrito supra, quienes suscriben consideran que el aludido poder fue otorgado (como ya se expresó), para ejercer la representación por ante las autoridades administrativas y judiciales en materia laboral, mas no para que fuera interpuesto la presente demanda -como en el caso que nos ocupa-, y solicitar por esta vía la indemnización por daños y perjuicios.

En nuestro ordenamiento jurídico tal y como se analizó anteriormente, se establecen los requisitos para el otorgamiento de un poder, así como para hacer valer este en juicio, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, por ende al estar sometido a las consideraciones de validez de éstos, especialmente a la capacidad para actuar en representación del mandante, es por lo que al haberse dado tal facultad se requiere expresamente establecer que se confiere a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio, criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de Diciembre de 2009, expediente N° AP42-R2008-001003, caso: Alvarez López vs Gobernación del estado Amazonas. (Véase decisión de esta Corte, de fecha 26 de Mayo de 2011, Asunto 001054, Alexis Braca vs Jimmy Correa).

No obstante en lo que respecta al Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, quien actuó en la presente demanda como apoderado judicial del ciudadano MARIO DI MARCO, del referido poder que consta al folio cinco (05) del expediente no se evidencia que tenga facultad expresa por ante este Tribunal en sede Contencioso Administrativo, para la presente demanda en nombre del ciudadano que pretende representar.

En análisis de los fundamentos de derecho precedentemente expuesto, y de los instrumentos que constan en autos, verificada la existencia de causal de inadmisibilidad, de conformidad con los artículos 33 y 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE la presente demanda Indemnización por Daños y Perjuicios, por carecer el abogado de la representación que se atribuye. Así se decide.



CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: ser COMPETENTE para conocer de la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesta por el Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.940.700, contra el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A (BANFOANDES), actualmente BANCO BICENTENARIO. SEGUNDO: INADMISIBLE la referida demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesta por MARIO DI MARCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.952, contra el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A (BANFOANDES), actualmente BANCO BICENTENARIO. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia de la presente decisión y líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Presidente,


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


La Juez y Ponente, La Juez,



MARILYN DE JESÚS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Secretaria,


Lilibeth Jaimes Barreto.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
La Secretaria,

Lilibeth Jaimes Barreto.

Exp. N°. 000949.-
JAN/MJC/LYMP/LJB/Zdmm/.-