REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2011
201° y 152°

Juez Ponente: LUZMILA MEJIAS PEÑA

Expediente Nº 001088
Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: IRIS YOLIBEL CASTILLO TAPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.233.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ABIMELECH MÉNDEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números: 125.841 y 82.977 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ediles Oswaldo Chacin, Yolanda Dorante y Juan Patiño, suscribientes en el acto administrativo tipo acuerdo Nº 003-2011, de fecha 14 de septiembre de 2011

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Síndico Procurador del Municipio Atabapo del estado Amazonas.

MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar Innominada.

Mediante auto dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de octubre de 2011, se admitió el presente asunto signado con el N° 001088, contentivo del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, interpuesto por los abogados Abimelech Méndez Rodríguez y Rafael Urbina Sánchez, inscritos en el Inpreabogado con los números: 125.841 y 82.977 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Iris Yolibel Castillo Tapo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.233, contra el Acto Administrativo tipo Acuerdo Nº 003-2011, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrito por los concejales Oswaldo Chacin, Yolanda Dorante y Juan Patiño del Concejo Municipal del Municipio Atabapo del estado Amazonas, mediante el cual se suspende de las funciones de Presidenta Temporal del Concejo Municipal del Municipio Atabapo a la ciudadana Iris Yolibel Castillo Tapo, antes identificada. Asimismo, en esa oportunidad se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la resolución de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte querellante. Estando este Juzgado en la oportunidad para pronunciarse respecto a la procedencia o no de la referida Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera necesario, observar los términos en los cuales la misma fue planteada por el querellante, siendo fundamentada en el contendido del escrito libelar en lo siguiente:
Con relación a la presunción del buen derecho, fundamentamos la presente solicitud de medida cautelar tomando como referencia el hecho de la condición de presidencia de la Cámara del Municipio Atabapo, que invoca la concejala IRIS CASTILLO TAPO, se soporta con el acta Nº 06 de fecha 22MAR2011, emanada de ese ente deliberante, donde se deja constancia que el tiempo que ésta durará en el cargo será hasta tanto se constituya en nuevo concejo municipal, todo de conformidad con la disposición transitoria décimo segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal .
En los actuales momentos tenemos conocimiento que los concejales LUIS OSWALDO CHACIN (PPT); YOLANDA DORANTE (PPT) y JUAN PATIÑO (PPT), se dirigieron a la sede del Banco GUAYANA, Agencia Puerto Ayacucho, y teniendo como soporte el ilegal acto administrativo recurrido en el presente escrito, tramitaron ante la Gerencia de ese ente financiero el cambio de firma de la cuenta de ahorros N° 000-0011-26-0008044982, correspondiente al Fondo de Terceros; la cuenta de ahorros N° 0008-0011-20-0008045062, correspondiente al Bono de Fin de Año; y la cuenta corriente N° 0008-0011-25-0008305441, correspondiente a los Gastos y Funcionamientos; asimismo, hemos sabido que el alcalde NELSON CAYUPARE (PPT) ha reconocido al concejal LUIS OSWALDO CHACIN (PPT) como Presidente del Concejo Municipal de Atabapo, al punto que le entregó el cheque correspondiente al dozavo del mes de septiembre.

Así las cosas, el articulo 96 en su numeral 8 ejusdem establece como funciones del Presidente o Presidenta del Concejo Municipal: “...Ejecutar el Presupuesto del concejo Municipal…”, y siendo que noventa por ciento (90%) de ese presupuesto se destina mensualmente para el pago de la nómina de los trabajadores y trabajadoras del concejo (sic) Municipal de Atabapo, se corre el riesgo que lo recursos que deben llegar a manos de los trabajadores del concejo municipal, puedan ser dilatados, malversados, y jamás se pueda recuperar el mismo, por lo (sic) afectaría directamente el interés público de garantizarle a esos trabajadores y trabajadores (sic) la contraprestación por su labor desempeñada, amén que obstaculizaría el correcto funcionamiento desde el punto de vista logístico, de la sede del Concejo Municipal de Atabapo, pues éstos ediles están sesionando fuera de las instalaciones del ente deliberante. Por tal motivo, corremos el riesgo que el fallo pueda quedar ilusorio o de imposible ejecución, trayendo daños irreparables al colectivo del municipio Atabapo.

En consecuencia, solicitamos a este Respetable Tribunal Colegiado, acuerde medida cautelar sobre las cuentas antes mencionadas, respecto a que se desconozca otra firma que no sea la de la concejala IRIS CASTILLO TAPO, y la del administrador que hace firma conjunta con ésta, hasta tanto se den las resultas del juicio, ello con motivo de no sólo garantizarle a los trabajadores el pago de sueldo y salarios, así como de cualquier otro concepto de carácter social, sino también se satisfagan los gastos mínimos de funcionamiento del ente deliberante. Para mayor garantía y protección de éstos derechos respetuosamente se le solicita a este Órgano Colegiado oficie al Despacho del Alcalde del Municipio Atabapo, para que entregue y deposite los dozavos en las referidas cuentas del Banco GUAYANA, Agencia Puerto Ayacucho.


Posteriormente en virtud de la solicitud realizada al querellante mediante auto de fecha 05 de octubre de 2011, se evidencia del contenido del escrito de subsanación presentado por la parte querellante que en su el Capítulo V denominado “del petitorio”, respecto a la Medida Cautelar solicita lo siguiente:

SEGUNDO: se ACUERDE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR consistente en ordenarle a la gerencia del Banco GUAYANA, agencia Puerto ayacucho (sic), el desconocimiento de cualquier otra firma que no sea la de la concejala IRIS CASTILLO TAPO y la del administrador designado por ésta, asimismo, se oficie al Despacho del Alcalde del Municipio Atabapo, a los fines de informarle que deberá depositar los recursos dirigidos al Concejo Municipal de Atabapo a las cuentas ut supra mencionadas.

En atención al contenido de la solicitud de la medida cautelar innominada, corresponde observar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

Respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, se infiere que los mismos están determinados conforme a lo establecido en el contenido de los artículos transcritos, siendo los siguientes:

• El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que es denominado por la doctrina como el periculum in mora, el cual se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

• La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

• La existencia de un temor fundado referente a que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" siendo esto motivo para la solicitud de medida innominada. En virtud de ello, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siguiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Conforme a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el solicitante debe acreditar al tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) que estableció:


“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.”

En lo que respecta al periculum in mora la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29OCT2002, proferida en el expediente N° 2001-0566, estableció:
“En consecuencia, ha reiterado la Sala en varias oportunidades, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar el actor que se le ha expuesto al escarnio público, o porque se le causa un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no sucedió. Por tanto, al resultar insuficientes tales argumentos, y no constar en autos pruebas del daño irreparable alegado, debe forzosamente esta Sala desechar la medida solicitada.”

De la anterior transcripción, es de señalar que no debe existir medida cautelar sin la existencia, en forma autónoma, de un juicio del cual las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Sin embargo, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.

En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal que la resolución de providencias cautelares nace, “de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

”Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar; para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad...”

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)


Pues bien, de conformidad a los preceptos anteriormente analizados, y en atención a la solicitud planteada en fundamento a la Medida Cautelar Innominada, este Juzgado observa que la pretensión del querellante con la solicitud de las medidas, es fundamentalmente la protección de la administración de los recursos correspondientes al Concejo Municipal del Municipio Atabapo, toda vez que ha sido planteado por el accionante el fundado temor de que sean mermados los recursos correspondientes a los trabajadores y trabajadoras del Concejo Municipal del Municipio Atabapo, durante el transcurso del proceso judicial iniciado, por cuanto se infiere del contenido del artículo 96 numeral 8 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que una de las funciones del Presidente del Concejo Municipal, es en efecto, la ejecución del presupuesto del Concejo Municipal. En vista de ello, este Juzgado considera pertinente acordar la medida cautelar innominada solicitada por el querellante, toda vez que se evidencia, conforme al Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo interpuesto y que da cabida a la referida solicitud cautelar, que podría constituir una situación de desamparo de los recursos anteriormente señalados y que acarrearía el detrimento de los intereses de los funcionarios y funcionarias del Concejo Municipal del Municipio Atabapo, así como de su propio funcionamiento durante la resolución del Recurso de Nulidad interpuesto contra el Acuerdo Nº 003-2011, de fecha 14 de septiembre de 2011; en tal sentido se acuerda la procedencia de la Medida Cautelar Innominada ordenando el reconocimiento por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Atabapo del estado Amazonas y de los Ediles integrantes del Concejo Municipal del Municipio Atabapo del estado Amazonas, de la ciudadana Iris Yolibel Castillo Tapo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.233, como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Atabapo del estado Amazonas, en virtud de tal reconocimiento, se concede el ejercicio pleno de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, correspondientes al cargo de Presidente del Concejo Municipal. Así se decide.

Igualmente, en virtud del reconocimiento, se acuerda ordenarle a la gerencia del Banco Guayana, agencia Puerto Ayacucho, el reconocimiento de la firma correspondiente a la Concejala Iris Castillo Tapo y la firma del administrador designado por ésta, como únicas firmas autorizadas para el movimiento, gestión o trámite de cualquier índole que tenga relación con las cuentas bancarias del Banco Guayana con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho: cuenta de ahorros Nº 000-0011-26-0008044982, correspondiente al Fondo de Terceros; la cuenta de ahorros Nº 0008-0011-20-0008045062, correspondiente al Bono de Fin de Año; y la cuenta corriente Nº 0008-0011-25-0008305441, correspondiente a los Gastos y Funcionamientos. Así se declara.

En consecuencia, se ordena oficiar a la Gerencia de la entidad bancaria, Banco Guayana, con oficina en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los fines que desconozca toda firma distinta que corresponda a la ciudadana Iris Yolibel Castillo Tapo, o a la de su firma conjunta representada por el administrador, para el movimiento, gestión o trámite de cualquier índole que tenga relación con las cuentas bancarias: cuenta de ahorros Nº 000-0011-26-0008044982, correspondiente al Fondo de Terceros; la cuenta de ahorros Nº 0008-0011-20-0008045062, correspondiente al Bono de Fin de Año; y la cuenta corriente Nº 0008-0011-25-0008305441, correspondiente a los Gastos y Funcionamientos. Igualmente, se acuerda oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Atabapo del estado Amazonas, a los fines de ordenarle que deberá depositar los recursos dirigidos y correspondientes al Concejo Municipal del Municipio Atabapo del estado Amazonas, del Banco Guayana con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, a la cuenta de ahorros Nº 000-0011-26-0008044982, correspondiente al Fondo de Terceros; la cuenta de ahorros Nº 0008-0011-20-0008045062, correspondiente al Bono de Fin de Año; y la cuenta corriente Nº 0008-0011-25-0008305441, para su adecuado manejo por parte de la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Atabapo del estado Amazonas. Asimismo se acuerda la suspensión temporal de los efectos correspondientes al Acto Administrativo tipo Acuerdo Nº 003-2011, de fecha 14 de septiembre de 2011, dictado por los ciudadanos Oswaldo Chacin, Yolanda Dorante y Juan Patiño, Concejales del Municipio Atabapo del estado Amazonas, hasta tanto sea resuelta la causa principal contentiva del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, interpuesto por los abogados Abimelech Méndez Rodríguez y Rafael Urbina Sánchez, inscritos en el Inpreabogado con los números: 125.841 y 82.977 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la ciudadana Iris Yolibel Castillo Tapo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.233. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Procedente la Medida Cautelar Innominada solicitada por los abogados Abimelech Méndez Rodríguez y Rafael Urbina Sánchez, inscritos en el Inpreabogado con el numero: 125.841 y 82.977 respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la ciudadana Iris Yolibel Castillo Tapo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.233, a propósito del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo interpuesto contra el acto administrativo tipo Acuerdo Nº 003-2011, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrito por los ediles Oswaldo Chacin, Yolanda Dorante y Juan Patiño, en sus condiciones de ediles del Concejo Municipal del Municipio Atabapo del estado Amazonas. SEGUNDO: Se ordena el reconocimiento por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Atabapo del estado Amazonas y de los Ediles integrantes del Concejo Municipal del Municipio Atabapo del estado Amazonas, de la ciudadana Iris Yolibel Castillo Tapo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.233, como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Atabapo del estado Amazonas, hasta tanto sea resuelta la causa principal contentiva del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, interpuesto por los abogados Abimelech Méndez Rodríguez y Rafael Urbina Sánchez, inscritos en el Inpreabogado con los números: 125.841 y 82.977 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Iris Yolibel Castillo Tapo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.233, contra el acto administrativo tipo Acuerdo N° 003-2011, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrito por los ediles Oswaldo Chacin, Yolanda Dorante y Juan Patiño, en sus condiciones de ediles del Concejo Municipal del Municipio Atabapo del estado Amazonas. TERCERO: como consecuencia del reconocimiento de la ciudadana Iris Yolibel Castillo Tapo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.233, como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Atabapo del estado Amazonas, el ejercicio pleno de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. CUARTO: se ordena oficiar a la Gerencia de la entidad Bancaria Banco Guayana, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los fines que desconozca toda firma distinta a la correspondiente de la ciudadana Iris Yolibel Castillo Tapo o a la de su firma conjunta representada por el ciudadano administrador Oscar Javier Camico, para el movimiento, gestión o trámite de cualquier índole, que tenga relación con las cuentas bancarias: cuenta de ahorros Nº 000-0011-26-0008044982, correspondiente al Fondo de Terceros; la cuenta de ahorros Nº 0008-0011-20-0008045062, correspondiente al Bono de Fin de Año; y la cuenta corriente Nº 0008-0011-25-0008305441, correspondiente a los Gastos y Funcionamientos. QUINTO: se ordena oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Atabapo del estado Amazonas, a los fines que se sirva depositar los recursos dirigidos y correspondientes al Concejo Municipal del Municipio Atabapo del estado Amazonas, a las cuentas bancarias del Banco Guayana: cuenta de ahorros Nº 000-0011-26-0008044982, correspondiente al Fondo de Terceros; la cuenta de ahorros Nº 0008-0011-20-0008045062, correspondiente al Bono de Fin de Año; y la cuenta corriente Nº 0008-0011-25-0008305441, para su correspondiente manejo por parte de la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Atabapo del estado Amazonas. SEXTO: se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Atabapo del estado Amazonas, de la Medida Cautelar Innominada acordada por este Tribunal, así como de la orden de reconocimiento por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Atabapo del estado Amazonas, y de los Ediles integrantes del Concejo Municipal del Municipio Atabapo, de la ciudadana Iris Yolibel Castillo Tapo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.233, como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Atabapo del estado Amazonas, y de la orden realizada al Banco Guayana para el desconocimiento de cualquier firma distinta a la correspondiente de la ciudadana Iris Yolibel Castillo Tapo o a la de su firma conjunta representada por el ciudadano administrador Oscar Javier Camico, para el movimiento, gestión o trámite de cualquier índole, que tenga relación con las cuentas bancarias correspondientes al Concejo Municipal del Municipio Atabapo del estado Amazonas. SÉPTIMO: se ordena notificar a los ciudadanos Ediles integrantes del concejo Municipal del Municipio Atabapo del estado AMAzonas, de la Medida Cautelar Innominada acordada por este Tribunal, así como de la orden de reconocimiento por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Atabapo del estado Amazonas, y de los Ediles integrantes del Concejo Municipal del Municipio Atabapo, de la ciudadana Iris Yolibel Castillo Tapo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.233, como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Atabapo del estado Amazonas, y de la orden realizada al Banco Guayana para el desconocimiento de cualquier firma distinta a la correspondiente de la ciudadana Iris Yolibel Castillo Tapo o a la de su firma conjunta representada por el ciudadano administrador Oscar Javier Camico, para el movimiento, gestión o trámite de cualquier índole, que tenga relación con las cuentas bancarias correspondientes al Concejo Municipal del Municipio Atabapo del estado Amazonas. Líbrense las notificaciones correspondientes. Cúmplase.-

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia de la presente decisión y líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
La Juez, La Juez y Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Secretaria,


LILIBETH JAIMES BARRETO.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.


La Secretaria,


LILIBETH JAIMES BARRETO.









CUAD. SEP. EXP. N° 001088
JAN/MJC/LMP/LJB/Rmsf.-