REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2011
201° y 152°


Juez Ponente: Marilyn de Jesús Colmenares
EXP Nº: 001090



Esta Corte de Apelaciones, estando el presente asunto en estado de dictarse sentencia, lo hace de la siguiente forma:

Capitulo I
DEL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la Recusación interpuesta por la abogada Carla Constanza Reyes Ramos, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.005.002, inscrita en el Inpreabogado con el N° 127.050, en su condición de endosataria en procuración al cobro de una letra de cambio del ciudadano Edixon Evans Daza Arroyo, quien es venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.629.908, en la demanda por cobro de una letra de cambio instaurada en contra del ciudadano Lino Nevado Shornes, titular de la Cédula de Identidad N° 10.448.892, en virtud de la recusación interpuesta contra del abogado Héctor Cristofini, en su condición de Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Art.- 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”


Capitulo II
LOS ARGUMENTOS DE LOS RECUSANTES

Afirmó la recusante en su escrito interpuesto en fecha 03 de Octubre de 2011, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas lo que sigue:

“…En fecha 21 de Junio de 2011, el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, planteo su inhibición en la causa llevada por ese despacho bajo la nomenclatura EXP. MERC N° 2011-1877, alegando que las razones por las cuales planteaba su inhibición no se encontraban de ninguna manera subsumidas dentro de las cáusales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero, con fundamento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 0’7 de agosto de 2003, expediente Nro. 02-2403, lo hacia por considerar que existían razones distintas a las contenidas en el referido artículo 82 por las cuales él plateaba su inhibición… Omissis…” el ciudadano Juez, indicó que las razones que lo llevaban a inhibirse eran que en un caso diferente al presente un abogado que no habia ejercido el endose en procuración, dado que no había participado en forma alguna en el proceso, había realizado denuncia en la Defensoria del Pueblo delegada del estado Amazonas, y dado que dicha abogado es mi hermano el Juez manifiesta afectada su capacidad Psicológica y Psíquica… Omissis…” Sobre la referida decisión pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, declarando sin lugar la inhición…” Omissis…”.

En ese sentido sigue la recusante manifestando que:
“ Un Juez debe ser tanto como subjetivo como objetivamente parcial debe tener capacidad de sindéresis así como la capacidad de comprender que el ejercicio de los derechos de los abogados y las actuaciones de los abogados no son de manera alguna una actuación personal en contra o favor del funcionario lo mismo que debería ser su propia actuación, asimismo, (sic) los abogados debemos estar consiente de que las decisiones de los jueces, cuando tienen cuando tienen (sic) las cualidades que se exigen para poder serlo, no son de manera alguna personales en contra de ellos, pero peor aun es, dado que ni siquiera ese es el caso, si no que tales alegatos los esgrime el Juez de la causa para inhibirse de conocerla como ocurre en el presente caso, cuando ni siquiera fue quien suscribe la personas que realizara la denuncia de los hechos que señala el Juez dan origen a su inhibición, si no otro abogado en ejercicio, quien es mi hermana … Omissis…” Si se analiza y se aprecia sanamente, tal como lo ordena el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tales manifestaciones que constituyen hechos constatables objetivamente del expediente es obvio que la imparcialidad del recusado mas allá de ser simplemente sospechosa, produce la certeza de su incapacidad, subjetiva para conocer del presente asunto…”

Capitulo III
DEL INFORME DEL RECUSADO

Así mismo se deja constancia que el Juez Recusado manifestó en su escrito de informes entre otras cosas que:
“… Después de leer el documento de recusación puedo manifestar lo siguiente:
PRIMERO: La imparcialidad del operador de justicia se concibe, como la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que esta se encuentra en su mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo… Omissis..”
SEGUNDO: En la inhibición planteada por mí anteriormente, fue para dar a conocer al superior y las partes el motivo el cual expresa en ese momento y como lo dice la lógica jurídica narrar y expresar con sinceridad los detalles de lo ocurrido.
“…Omissis…”
CUARTO: Como Juez provisorio de este despacho considero que era mi deber inhibirme de la causa por los motivos expresados expuestos en la misma ya que la ética profesional y el compromiso del cargo que desempeño y que represento así me lo exige.
QUINTO : Cuando manifesté que existía enemistad notoria fue aducido por los documentos públicos existentes de parte de ellos y me refería a lo manifestado por los litigantes en los casos que habíamos visto en el tribunal y creo que en este momento me da razón por la recusación por que como persona natural y ahora como Juez de esta institución jamás en mi vida he tenido una enemistad con alguna persona en particular..
SEXTO: Por esta situación, niego rechazo y contradigo las observaciones hechas por la parte actuante en la recusación y donde fundamenta sus recursos en el hecho de los cual manifiestan como la enemistad…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la procedencia o no de la recusación ejercida por la abogada Carla Constanza Reyes Ramos, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.005.002, inscrita en el Inpreabogado con el N° 127.050, en su condición de endosataria en procuración al cobro de una letra de cambio del ciudadano Edixon Evans Daza Arroyo, quien es venezolano, mayor edad, titular de la cedulad de identidad N° 9.629.908, en contra del ciudadano Lino Nevado Shornes, titular de la Cédula de Identidad N° 10.448.892, en contra del abogado Héctor Cristofini, en su condición de Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se observa, que el objeto de la recusación es la disociación de un determinado Juez del conocimiento de una causa en particular, poder este que tienen las partes cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición, aun conociendo que su persona presenta alguna causal de recusación.

En el presente caso, como se indicó precedentemente, la recusante se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, asevera la recusante que entre su persona y el Juez recusado existe enemistad manifiesta, devenida, según indicó, de determinados hechos y circunstancias que dieron origen a la inhibición planteada por el referido Juez en el asunto civil signado con el N° 2011-1877.

Por su parte, el Juez recusado en su escrito de informes, negó tener enemistad de ninguna especie con ninguna de las partes que conforma el referido asunto.

En ese sentido se puede observar, que la hoy recusante manifestó entre otras cosas como fundamento de la recusación que:
“En fecha 21 de Junio de 2011, el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, planteo su inhibición en la causa llevada por ese despacho bajo la nomenclatura EXP. MERC N° 2011-1877, alegando que las razones por las cuales planteaba su inhibición no se encontraban de ninguna manera subsumidas dentro de las cáusales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero, con fundamento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nro. 02-2403, lo hacia por considerar que existían razones distintas a las contenidas en el referido artículo 82 por las cuales él plateaba su inhibición… Omissis…” el ciudadano Juez, indicó que las razones que lo llevaban a inhibirse eran que en un caso diferente al presente un abogado que no habia ejercido el endose en procuración, dado que no había participado en forma alguna en el proceso, había realizado denuncia en la Defensoria del Pueblo delegada del estado Amazonas, y dado que dicha abogado es mi hermano el Juez manifiesta afectada su capacidad Psicológica y Psíquica… Omissis…” Sobre la referida decisión pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, declarando sin lugar la inhición…” Omissis…”.

De lo que se puede deducir, que la hoy recusante considera que el Juez recusado, posee enemistad manifiesta, fundamentándose en la causal de inhibición planteada por el Juez, en fecha 21 de Junio de 2011. En tal sentido es de indicar en primer lugar que tal circunstancia planteada por el Juez hoy recusado, en su oportunidad fue resuelta por esta Corte de Apelaciones tal como lo manifestó la recusante en su escrito, en fecha 08 de Julio de 2011, donde esta Tribunal Superior, consideró declarar sin lugar la inhibición planteada por el Juez de instancia, por cuanto se consideró que los motivos esgrimidos como fundamentos de la inhibición en el acta, no constituyeron causal suficiente de inhibición, en tal sentido al haber esta Corte considerado la improcedencia de la solicitud de inhibición del Juez hoy recusado, no puede ser tomada como elemento probatorio serio para fundamentar los argumentos expuestos por el Juez recusado, en dicha acta de inhibición, para fundamentar el escrito de recusación, en tal sentido, debe señalarse que no es ese motivo suficiente para determinar que exista una enemistad manifiesta entre un funcionario judicial y un abogado en ejercicio. La enemistad manifiesta debe apreciarse a través de evidencias que determinen de forma contundente la existencia de la enemistad entre el recusado con cualquiera de las partes, ya que resulta insuficiente motivo para presumir una enemistad manifiesta el hecho de haber el Juez planteado una inhibición en alguna oportunidad y que además fuere declarado sin lugar.



Además, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó Sentencia en fecha 19 de Marzo de 2.003 en el expediente signado con el número AA10-1-2002-000051 señalando los requisitos para que prospere una recusación, en los siguientes términos:


“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

En virtud de ello y tal como lo expresa la norma, sólo pueden ser recusados los funcionarios judiciales por la circunstancia de haberse demostrado sus fundamentos fehacientemente, en este caso, la enemistad mencionada, a través de hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de éste, es decir, debe el recusado revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables que lo acrediten en forma inobjetable, para que se haga procedente la abstención forzada del mismo. Y así se declara…”

Ahora bien, al no haber sido sustentado por el recusante hecho contundente que demostrare la exteriorización de la conducta del Juez recusado, a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarlo de tener enemistad manifiesta con las partes en el asunto civil antes referido, forzoso es concluir que no procede en el presente caso la recusación solicitada de conformidad con el numeral 18 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.



Capitulo V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando es sede Civil, Mercantil y Tránsito, DECLARA: SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por la abogada Carla Constanza Reyes Ramos, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.005.002, inscrita en el Inpreabogado con el N° 127.050, en su condición de endosataria en procuración al cobro de letra de cambio del ciudadano Edixon Evans Daza Arroyo, quien es venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.629.908, en contra del ciudadano Lino Nevado Shornes, titular de la Cédula de Identidad N° 10.448.892, en contra del abogado Héctor Cristofini, en su condición de Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 21 días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Presidente

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
La Juez y Ponente

MARILYN DE JESÚS COLMENARES La Juez,

LUZMILA MEJIAS PEÑA
La Secretaria,

Lilibeth Jaimes Barreto
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Lilibeth Jaimes Barreto