REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005440
ASUNTO : XP01-R-2011-000072

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Jesús Gilberto Montes Gaitan, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.744.

DEFENSOR: abogada Azalia Lugo, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano Jesús Gilberto Montes Gaitan, antes identificado.

FISCALIA: Abogada Ildenis Rosa Santos Bastidas, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas,

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano Jesús Gilberto Montes Gaitan, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.744, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 30 de Agosto de 2011, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Jesús Gilberto Montes Gaitan, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, tipificado y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163, numerales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Publica.


En fecha 18SEP2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano Jesús Gilberto Montes Gaitan, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.744, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 30 de Agosto de 2011, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000072, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, al Juez Jaiber Alberto Núñez.

CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 30AGO2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS GILBERTO MONTES GAITAN, portador de la cédula de identidad Nro. V- 18.508.744, de nacionalidad Venezolana , natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, estado Civil Casado, de profesión u oficio Capitán de Barco, nacido en fecha septiembre de 1984, de 26 años de edad, residenciado en el barrio la punta, al lado de malaria, casa de color blanca, hijo de Franceida Pérez Gaitan (F) y Luís Monte (v), por cuanto considera quien suscribe que se dan lo (Sic) supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se DECRETA el Procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano JESUS GILBERTO MONTES GAITAN, portador de la cédula de identidad Nro. V- 18.508.744, de nacionalidad Venezolana , natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, estado Civil Casado, de profesión u oficio Capitán de Barco, nacido en fecha septiembre de 1984, de 26 años de edad, residenciado en el barrio la punta, al lado de malaria, casa de color blanca, hijo de Franceida Pérez Gaitan (F) y Luís Monte (v), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley de drogas, con la agravante del numeral 163 numeral 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD … omissis…”




CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21SEP2011, la abogada Azalia Lugo, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano Jesús Gilberto Montes Gaitan, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.744, presentó escrito de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…omissis…acudo ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la decisión dictada por ese honorable Tribunal en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 30ago2011, lo cual hago de conformidad con lo indicado en los artículos 26, 51, 131, 257 y encabezamiento del articulo 334 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6,16,22 y 47 numerales 4 y 5, 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Omissis…


Omissis…

Ahora bien, si bien es cierto que no es la etapa procesal para determinar la inocencia o culpabilidad de mi Defendido, es importante acotar que durante el proceso penal los jueces y las partes en general deben considerar que a todo efecto el imputado se tendrá como inocente, lo que se conoce como la presunción de inocencia, la cual comporta la obligación de garantizarle a una persona de la cual se presume su inocencia su permanencia en libertad hasta tanto no se demuestre y se determine lo contrario; como medida excepcional y de interpretación restrictiva se permite que los procesados, aun cuando sean inocentes, permanezcan privados de su libertad preventivamente con el único fin de garantizar la prosecución del proceso penal.

Con respecto a la aplicación de las medidas privativas de libertad, la ley penal con el fin único de garantizar la continuidad de los procesos penales estableció la posibilidad de que una persona permanezca privada de libertad aun siendo inocente, siempre y cuando se llenen las exigencias y extremos legales dispuestos en el articulo 250 de la ley adjetiva penal, en la cual claramente se señalen tres requisitos esenciales y de interpretación restrictiva, los cuales deben ser analizados por el juez de control y valorar si se es necesaria la medida privativa, la cual en ningún caso puede ser tomada a la ligera por cuanto se estaría violentando derechos constitucionales y principio (Sic) rectores de nuestro proceso penal antes mencionados.

Con respecto a los extremos legales de que manera restrictiva establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida, si consideramos que con respecto a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION que vinculen a mi defendido con la comisión del delito, por cuanto con las extrañas circunstancias de su detención, por tanto es posible determinar que existan fundados elementos de convicción para inferir que es autor en la comisión del delito.

Omissis…

En razón de lo anterior, se deduce que no existiendo suficientes elementos de convicción para considerar que se reúnen los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , el honorable Juez de Control decreto la privación de libertad, motivo este por el cual Solicito a la honorable Corte de Apelaciones que se revoque la decisión dictada por el Juez Tercero en Funciones de Control por cuanto dicha medida se dicto sin observar los requisitos de procedencia dispuestos en el articulo 250 y 256 (en su encabezamiento) ambos de la ley adjetiva penal; por tal motivo, SOLICITO se otorgue a mis (SiC) representado una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las que a bien desee imponer, recordando con mucho respeto a la honorable Corte de Apelaciones, que por cuanto mi representado esta privado de libertad sea resuelto el presente recurso conforme lo establece el tercer aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 ejusdem. Se admita el presente Recurso y se declare con lugar lo solicitado. Solicitud planteada en conformidad con lo indicado en los artículos 26, 51, 131, 257 y encabezamiento del articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6, 19, 22, 447, numerales 4 y 5, 448.


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el representante de la Fiscalia Octava Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación al recurso interpuesto.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano Jesús Gilberto Montes Gaitan, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.744, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 30 de Agosto de 2011, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, procediendo a hacer las siguientes consideraciones.

Verificado el presente recurso, se constata que la abogada Azalia Lugo, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano Jesús Gilberto Montes Gaitan, antes identificada, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 21SEP2011, la abogada Azalia Lugo, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte que según el Cómputo realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 10OCT2011, se evidencia que la recurrente interpuso dicho recurso dentro del lapso conforme al artículo 448 del texto adjetivo, dado que la decisión recurrida data del día 30AGO2011, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis.
7.- Omissis.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.


“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano Jesús Gilberto Montes Gaitan, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.744, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 30 de Agosto de 2011, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Jesús Gilberto Montes Gaitan, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, tipificado y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163, numerales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Publica. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano Jesús Gilberto Montes Gaitan, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.744, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 30 de Agosto de 2011, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Jesús Gilberto Montes Gaitan, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, tipificado y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163, numerales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Publica. Así mismo, como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Juez Presidente Ponente,

Jaiber Alberto Núñez

La Jueza Jueza,

Marilyn de Jesus Colmenares Luzmila Yanitza Mejías Peña
El Secretario


Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas




JAN/MDC/LYMP/JHR/lbc.-
EXP. XP01-R-2011-000072