REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005474
ASUNTO : XP01-R-2011-000073


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano Pedro Antonio Payua Dabuema, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.902.113.

RECURRENTE: Abogado Florencio Silva, en su condición de Defensor Público Segundo Penal y defensor del ciudadano Pedro Antonio Payua Dabuema, antes identificado.

FISCAL: Abogado Jorge Luís Urdaneta, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

BIENES JURIDICO TUTELADOS: Patrimonio Público, los Recursos o Materiales Estratégicos, el Orden Público y la Fe Pública.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Florencio Silva, en su condición de Defensor Público Segundo Penal y defensor del ciudadano Pedro Antonio Payua Dabuema, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.902.113, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12SEP2011, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Pedro Antonio Payua Dabuema, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, tipificado y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de coautoria, en perjuicio del Patrimonio Público, Comercialización Ilícita de Material Estratégico, tipificado y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16, numeral 6 ejusdem, en grado de coautoria, en perjuicio de los Recursos o Materiales Estratégicos, Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoria, en perjuicio del Orden Público, Aprovechamiento de Acto Falso, tipificado, en el articulo 322 del Código Penal, en grado de Coautoria, en perjuicio de la Fe Pública y Falsificación de Timbres o Sellos, tipificado y sancionado en el articulo 307 del Código Penal, en grado de Coautoria, en perjuicio de la Fé Pública.

En fecha 19OCT2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Florencio Silva, en su condición de Defensor Público Segundo Penal y defensor del ciudadano Pedro Antonio Payua Dabuema, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12SEP2011, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000073, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, al Juez Jaiber Alberto Núñez.


CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 12SEP2011, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.113, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04/05/1959, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, descendiente del pueblo indígena Baniva, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Pedro Félix Payua Yapare (v) y Esterlina de Papua (f), residenciado en la avenida principal del barrio cataniapo, casa N° 30, de color verde a cuatro casas de Mercatradona de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V-20.018.380 de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30/11/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio brigadista de la Misión Che Guevara, descendiente del pueblo indígena Baniva, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Pedro Antonio Payua (v) y Hilda Marcelina Escorche (v), residenciado en la avenida principal del barrio cataniapo, casa N° 30, de color verde a cuatro casas de Mercatradona de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, VICTOR MANUEL MONTENEGRO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.658.252, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/04/1970, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Derecho y transportista, natural de Valle la Pascua Estado Guárico, hijo de Regulo Alberto Montenegro (f) y Candida Rosa Álvarez (v), residenciado en el sector 57 vía morichalito, casa sin número de color beige, con ventanas doradas diagonal al mercal y a la sala de batalla, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, FIDEL ANTONIO LISBOA LAVERDE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.151.745, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07/11/1958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Francisco Lisboa (v) y Luisa La verde (v), residenciado en el barrio el paraíso, calle principal, detrás de Hielos Alaska, casa sin número de color beige frente al taller Monte, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, ALEX HENRIQUE BAENA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.577.123, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22/06/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de Ángel Humberto Baena Castillo (v) y Yhajaira Antonia Bolívar de Baena (v), residenciado en la urbanización la Chivera por la Concha Acústica, casa sin número de color amarillo con blanco, al lado del Comandante de los Bomberos, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y GEORGES HABIB SERUS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.299, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02/06/1952, de 61 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Horis, República de Siria, hijo de Salim Habib (f) y Nieve Serus (f) residenciado en la avenida Orinoco, Edificio Salim al lado del Banco Caroni, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, efectuada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Comando Regional Nº 09, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.113, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04/05/1959, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, descendiente del pueblo indígena Baniva, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Pedro Félix Payua Yapare (v) y Esterlina de Papua (f), residenciado en la avenida principal del barrio cataniapo, casa N° 30, de color verde a cuatro casas de Mercatradona de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción, en grado de COAUTORIA, COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.6 de la misma ley, en grado de COAUTORIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, articulo 322 del código penal en grado de COAUTORIA y FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS, previsto en el articulo 307 del código penal, en grado de COAUTORIA, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEX HENRIQUE BAENA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.577.123, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22/06/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de Ángel Humberto Baena Castillo (v) y Yhajaira Antonia Bolívar de Baena (v), residenciado en la urbanización la Chivera por la Concha Acústica, casa sin número de color amarillo con blanco, al lado del Comandante de los Bomberos, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.6 de la misma ley, en grado de COAUTORIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, articulo 322 del código penal en grado de COAUTORIA y FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS, previsto en el articulo 307 del código penal, en grado de COAUTORIA, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GEORGES HABIB SERUS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.299, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02/06/1952, de 61 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Horis, República de Siria, hijo de Salim Habib (f) y Nieve Serus (f) residenciado en la avenida Orinoco, Edificio Salim al lado del Banco Caroni, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.6 de la misma ley, en grado de COAUTORIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, articulo 322 del código penal en grado de COAUTORIA y FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS, previsto en el articulo 307 del código penal, en grado de COAUTORIA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en grado de AUTOR, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se DESIGNA como sitio de reclusión el Centro de Detención Judicial Amazonas, líbrese boleta encarcelación. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V-20.018.380 de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30/11/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio brigadista de la Misión Che Guevara, descendiente del pueblo indígena Baniva, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Pedro Antonio Payua (v) y Hilda Marcelina Escorche (v), residenciado en la avenida principal del barrio cataniapo, casa N° 30, de color verde a cuatro casas de Mercatradona de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción, en grado de COAUTORIA, COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.6 de la misma ley, en grado de COAUTORIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, articulo 322 del código penal en grado de COAUTORIA y FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS, previsto en el articulo 307 del código penal, en grado de COAUTORIA, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, considera quien suscribe que, no se dan lo supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Libertad Sin Restricciones. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado FIDEL ANTONIO LISBOA LAVERDE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.151.745, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07/11/1958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Francisco Lisboa (v) y Luisa La verde (v), residenciado en el barrio el paraíso, calle principal, detrás de Hielos Alaska, casa sin número de color beige frente al taller Monte, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.6 de la misma ley, en grado de COAUTORIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, articulo 322 del código penal en grado de COAUTORIA y FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS, previsto en el articulo 307 del código penal, en grado de COAUTORIA, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, considera quien suscribe que, no se dan lo supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Libertad Sin Restricciones. NOVENO: Se declara SIN LUGAR Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado VICTOR MANUEL MONTENEGRO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.658.252, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/04/1970, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Derecho y transportista, natural de Valle la Pascua Estado Guárico, hijo de Regulo Alberto Montenegro (f) y Candida Rosa Álvarez (v), residenciado en el sector 57 vía morichalito, casa sin número de color beige, con ventanas doradas diagonal al mercal y a la sala de batalla, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.6 de la misma ley, en grado de COAUTORIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, articulo 322 del código penal en grado de COAUTORIA y FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS, previsto en el articulo 307 del código penal, en grado de COAUTORIA, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, considera quien suscribe que, no se dan lo supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Se ACUERDA imponer Medida cautelar al ciudadano VICTOR MANUEL MONTENEGRO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.658.252, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/04/1970, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Derecho y transportista, natural de Valle la Pascua Estado Guárico, hijo de Regulo Alberto Montenegro (f) y Candida Rosa Álvarez (v), residenciado en el sector 57 vía morichalito, casa sin número de color beige, con ventanas doradas diagonal al mercal y a la sala de batalla, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto en el articulo 223 del Código Penal, a grado de AUTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en grado de AUTOR y DAÑOS A LA COSA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 473.3 y 474 único aparte del Código Penal, en grado de AUTOR, consistente en presentación periódica cada 30 días ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los articulo 243, 244, 250, y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de Medidas cautelares efectuadas por las defensas de los imputados de autos, por los mismos motivos que se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados. DECIMO SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad de de las actas policiales efectuadas por las defensas de los imputados de autos, todo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01.DECIMO TERCERO: Vistos los exámenes médicos presentados por la defensa del ciudadano GEORGES HABIB SERUS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.299, es por lo que se ACUERDA una evaluación Médico Forense, del ciudadano GEORGES HABIB SERUS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.299. DECIMO CUARTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes…”


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 27 de Septiembre de 2011, el Abogado Florencio Silva, en su condición de Defensor Público Segundo Penal y defensor del ciudadano Pedro Antonio Payua Dabuema, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis…estando dentro de la oportunidad legal fijada por el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer recurso de apelación de conformidad con lo previsto en los ordinales 4°, 5° y 7° del articulo 447 ejusdem, Omissis.…

En fecha (12) de Septiembre del año (2011), este Tribunal dicto la Privación Judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, imputado PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA. A quien se le decreto la detención por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 322 y 307, del Código Penal, en grado de coautoria, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en grado de coautoria y PECULADO DOLOSO en grado de autor previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, a decir el tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concrete de la investigación.

Omissis.…

Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:

1-Se decrete la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA, revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.

Con base en lo dispuesto en el articulo 450 3° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad…”.

Omissis.…


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 06 de Octubre de 2011, el abogado Jorge Luís Urdaneta Monroy, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado Florencio Silva, en su condición de Defensor Público Segundo Penal, lo cual realizo en los siguientes términos:
Omissis.…
“Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Amazonas, respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad a los fines de exponer y hacer varias consideraciones de derecho, respecto del Recurso de apelación de Autos interpuesto por la Defensa Publica del ciudadano PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA, las cuales son del tenor siguiente:

El Recurso de Apelación de Autos signado con la nomenclatura XP01-R-2011-000073, fue consignado por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D), en fecha 27 de Septiembre de 2011, siendo que la Audiencia de Presentación fue celebrada en fecha 12 de Septiembre de 2011 y fundamentada en fecha 13 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, lo que al amparo del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal resulta fuera de lapso para su interposición, Omissis.…

Una vez revisados como fueron los lapsos antes señalados, esta Representación Fiscal considera y así lo hace del conocimiento de la Alzada, que el primer día post receso judicial fue el día 16 SEP 2011, el segundo el día 19 SEP 2011,el tercero el día 20 SEP 2011, el cuarto 21 SEPT 2011 y el quinto y ultimo día el 22 de SEPT de 2011, en cuya totalidad el Tribunal Tercero en Funciones de Control despacho o dio despacho, significando esto que todas las partes tuvieron acceso al referido tribunal, al expediente y al proceso, tal cual lo ha establecido nuestro máximo tribunal, siendo el día 27 SEPT de 2011 en el cual se produjo la interposición del Recurso objeto de la presente, evidenciándose la misma en el día hábil numero ocho (08), lo cual hace a todas luces EXTEMPORANEO la cual es causal de inadmisibilidad a tenor de lo pautado en el articulo 437 del C.O.P.P.

Omissis.…

Por todas las razones antes indicadas, SOLICITO a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que corresponda conocer, Declare INADMISIBLE POR EXTEMPORANEIDAD EN SU EJERCICIO el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA, de la Decisión dictada en fecha 12 de Septiembre 2011 y fundamentada en fecha 13 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Omissis.…









CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Florencio Silva, en su condición de Defensor Público Segundo Penal y defensor del ciudadano Pedro Antonio Payua Dabuema, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.902.113, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12SEP2011, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, procediendo a hacer las siguientes consideraciones.

Verificado el presente recurso, se constata que el Abogado Florencio Silva, en su condición de Defensor Público Segundo Penal y defensor del ciudadano Pedro Antonio Payua Dabuema, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.902.113, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 27SEP2011, el Abogado Florencio Silva, en su condición antes mencionada, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte que según el Cómputo realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 12SEP2011, se evidencia que el recurrente interpuso dicho recurso pasados más de cinco días hábiles a la fundamentación de la de la decisión tomada por el Tribunal A-quo, en fecha 12 de Septiembre de 2011.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se constata tal como antes se mencionó, que la decisión adoptada por el Juez A-quo, hoy recurrida, en la audiencia de presentación, mediante la cual decretara la Privación Judicial Preventiva de la Libertad entre otros al imputado de autos, fue fundamentada por éste al día siguiente es decir el día 13 de Septiembre de 2011, lo que le genera la obligación en virtud a la condición jurídica en la que se encuentra el imputado de autos, de notificarle de la referida fundamentación, la cual constituye los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión adoptada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, y mediante la cual se pueda recurrir, en tal sentido al observarse en el presente asunto que el Juez A-quo, no ordenó la notificación de las partes en el referido asunto, generó incertidumbre a estos, para el ejercicio de la actividad recursiva lo que trae como consecuencia en virtud a tal circunstancia que esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considere la tempestividad, del presente recurso de Apelación. Así se decide.


Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;.
6.- Omissis.
7.- Las señaladas expresamente por la Ley.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Florencio Silva, en su condición de Defensor Público Segundo Penal y defensor del ciudadano Pedro Antonio Payua Dabuema, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.902.113, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12SEP2011, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Pedro Antonio Payua Dabuema, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, tipificado y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de coautoria, en perjuicio del Patrimonio Público, Comercialización Ilícita de Material Estratégico, tipificado y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16, numeral 6 ejusdem, en grado de coautoria, en perjuicio de los Recursos o Materiales Estratégicos, Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoria, en perjuicio del Orden Público, Aprovechamiento de Acto Falso, tipificado, en el articulo 322 del Código Penal, en grado de Coautoria, en perjuicio de la Fe Pública y Falsificación de Timbres o Sellos, tipificado y sancionado en el articulo 307 del Código Penal, en grado de Coautoria, en perjuicio de la Fé Pública.. Así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Florencio Silva, en su condición de Defensor Público Segundo Penal y defensor del ciudadano Pedro Antonio Payua Dabuema, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.902.113, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12SEP2011, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Pedro Antonio Payua Dabuema, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, tipificado y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de coautoria, en perjuicio del Patrimonio Público, Comercialización Ilícita de Material Estratégico, tipificado y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16, numeral 6 ejusdem, en grado de coautoria, en perjuicio de los Recursos o Materiales Estratégicos, Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoria, en perjuicio del Orden Público, Aprovechamiento de Acto Falso, tipificado, en el articulo 322 del Código Penal, en grado de Coautoria, en perjuicio de la Fe Pública y Falsificación de Timbres o Sellos, tipificado y sancionado en el articulo 307 del Código Penal, en grado de Coautoria, en perjuicio de la Fé Pública. Así mismo, como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

Jaiber Alberto Núñez
Jueza Jueza,

Marilyn de Jesús Colmenares Luzmila Yanitza Mejías Peña


El Secretario


Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas




JAN/MDC/LYMP/JHR/lbc.-
EXP. XP01-R-2011-000073