REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2011
201° y 152°
Ponente: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
Expediente N° 875
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA Y RECURRENTE: ANGEL RICARDO OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N• 1.567.593.
APODERADA DEL ACTOR: YOSBELIA FRANCHI ACOSTA, titular de la cédula de identidad No 15.304.330, IPSA No 120.665 en su condición de endosataria en Procuración.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO RAFAEL GINART JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.947.774.
APODERADO DEL DEMANDADO: NELSON AUGUSTO VENTURA, titular de la cédula de identidad No 8.902.364, IPSA No 30.528.
MOTIVO: Apelación Civil cuestiones Previas.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental, emitir pronunciamiento con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2007 por la abogado YOSBELIA FRANCHI ACOSTA, en su condición de endosataria en procuración de la parte actora ANGEL RICARDO OLIVO, en contra de la decisión proferida en fecha 11 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual dictó decisión -hoy recurrida-, a través de la cual resolvió las cuestiones previas opuestas, declarando lo siguiente:
PRIMERO: Procedente la denuncia de violación de normas de orden publico, al debido proceso y acceso a la justicia, planteada por el ciudadano Gregorio Rafael Ginart Jordán, cometidas en el curso del procedimiento instaurado en su contra, en fecha 27 de marzo de 2007, por ante este mismo tribunal. SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa opuesta excepcionada por defecto de forma del libelo, del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por resultar el error insubsanable. TERCERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta de la prejudicialidad alegada, del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la extinción del proceso de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…”. (Folios 154 al 166 de la primera pieza).
Ahora bien, previamente a la decisión que habrá de recaer en el presente asunto y dado el tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la actividad recursiva objeto de la presente decisión, resulta conveniente efectuar un recuento del iter procesal y al efecto se hace en los siguientes términos:
En fecha 27 de marzo de 2007, la abogada YOSBELIA M. FRANCHI ACOSTA, endosataria en procuración del ciudadano ÁNGEL RICARDO OLIVO, introduce libelo de demanda, en el cual expresa entre otras cosas:
“… que demanda contra el ciudadano “…JOSÉ GREGORIO GINART, librado aceptante, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.947.774…”. Junto al libelo se halla copia fotostática de una (1) letra de cambio, certificada por el tribunal de la causa, como documento fundamental de la acción, en la que se puede leer que el valor entendido se cargará en cuenta sin aviso y sin protesto, a: JOSÉ GREGORIO GINART BARRIO, cédula de identidad Nº 8.947.774, nombres, apellidos y cédula estos que se encuentran en forma manuscrita, así como la firma ilegible. (Folios 1 y 2 de la primera pieza).
En fecha 28 de marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, profirió decreto de intimación “…contra el ciudadano José Gregorio Ginart, cédula de identidad Nº V-8.947.774…” (Folios 3 y 4 de la primera pieza).
En fecha 28 de marzo de 2007, el tribunal de la causa libró boleta en la que ordenó intimar al “…ciudadano JOSÉ GREGORIO GINART, titular de la cédula de identidad número 8.947.774…”. En ella puede observarse la firma ilegible del intimado. (Folio 6 de la primera pieza).
El 25 de Junio de 2007, el ciudadano GREGORIO RAFAEL GINART JORDAN, en su carácter de autos y debidamente asistido por el abogado NELSON VENTURA, presentó una diligencia por ante el tribunal de la causa dejando constancia que tuvo a la vista la letra de cambio. (folio 7 de la Primera Pieza)
En fecha 6 de julio de 2007, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual expresó que el “…ciudadano GREGORIO RAFAEL GINART JORDÁN, parte demandada…”, consignó escrito solicitando la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada. (Folio 9 de la primera pieza).
En fecha 11 de julio de 2007, el ciudadano Gregorio Rafael Ginart Jordán, mediante escrito hizo oposición al decreto intimatorio, en el que puede leerse: “…Yo, GREGORIO RAFAEL GINART JORDÁN, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.947.774… Omissis… Formulo oposición formal…”. Omissis… Es menester reiterar que no es mi persona la identificada en la mencionada letra de cambio como librado, o quien debe efectuar el pago, como queda demostrado no soy JOSÉ GREGORIO GINART BARRIO. Aun cuando la ilegitimidad del demandado no es imputable a la instrucción de la causa, la alego como oposición porque es un legítimo medio de defensa, y cuya carencia hace improcedente e inadmisible el presente procedimiento. En el último folio de este escrito, consta la firma autógrafa del opositor. (Folios 12 al 32 de la primera pieza).
En fecha 17 de julio de 2007, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual admite la referida oposición, y expresa que: “…ordena dejar sin efecto el decreto de intimación de fecha 28 de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se insta a las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”. (Folio 38 de la primera pieza).
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2007, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado Nelson Augusto Ventura, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gregorio Rafael Ginart Jordán, denuncia la violación de normas de orden público en su contra y promueve las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Destaca entre sus argumentos que a su apoderado se le está atribuyendo la cualidad de librado de la letra de cambio que funge como documento fundamental de la acción, sin realmente serlo, por lo que agrega, que él no puede tener carácter de demandado ya que es una persona distinta a José Gregorio Ginart. Junto a este escrito, consignó copia fotostática de cédula de identidad en la que puede leerse: V 8.947.774; Apellidos: GINART JORDÁN; Nombres: GREGORIO RAFAEL; Firma titular: “ilegible”; así como partida de nacimiento. (Folios 40 al 58 de la primera pieza).
En fecha 3 de agosto de 2007, la parte actora presenta escrito mediante el cual procedió a subsanar lo que respecta a la cuestión previa 6º, concretamente, al nombre del demandado, manifestando en ese sentido, que en lugar de José Gregorio Ginart, deberá tenérsele en lo sucesivo y para todos los efectos procesales, como Gregorio Rafael Ginart Jordán y agrega además, que debe quedar “…incólume, la cédula de identidad, domicilio y demás datos de identificación señalados en el libelo de demanda…” Respecto a la cuestión previa 8º, expresó que no existe tal prejudicialidad, por cuanto hasta la fecha, el juicio penal no había comenzado. (Folios 66 al 70 de la primera pieza).
En fecha 17 de septiembre de 2007, el abogado Lester Alexis Mirabal, apoderado judicial del ciudadano Gregorio Rafael Ginart Jordán, presentó escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, entre otras cosas, señala que promueve copia simple de la cédula de identidad de su representado, con la cual dice demostrar y comprobar que su mandatario no es el librado que aparece en la referida letra de cambio. En ella puede leerse: V 8.947.774; Apellidos: GINART JORDÁN; Nombres: GREGORIO RAFAEL; Firma titular: “ilegible”. (Folios 84 al 88 de la primera pieza).
En fecha 18 de septiembre de 2007, el juzgado de la causa dictó auto admitiendo las pruebas promovidas. (Folios 94 al 96 de la primera pieza).
En fecha 19 de septiembre de 2007, el abogado Lester Alexis Mirabal, apoderado judicial del ciudadano Gregorio Rafael Ginart Jordán, presentó escrito de conclusiones sobre las cuestiones previas opuestas. (Folios 98 al 103 de la primera pieza).
En fecha 1 de octubre de 2007, la parte actora presentó escrito de conclusiones en la articulación probatoria que se inicio con ocasión de las cuestiones previas opuestas. (Folios 107 al 111 de la primera pieza).
En fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó decisión -hoy recurrida-, a través de la cual resolvió las cuestiones previas opuestas, declarando lo siguiente:
“PRIMERO: Procedente la denuncia de violación de normas de orden publico, al debido proceso y acceso a la justicia, planteada por el ciudadano Gregorio Rafael Ginart Jordán, cometidas en el curso del procedimiento instaurado en su contra, en fecha 27 de marzo de 2007, por ante este mismo tribunal. SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa opuesta excepcionada por defecto de forma del libelo, del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por resultar el error insubsanable. TERCERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta de la prejudicialidad alegada, del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la extinción del proceso de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas y subrayado de la Sala y mayúsculas del juez a quo). (Folios 154 al 166 de la primera pieza).”
En fecha 17 de octubre de 2007, la parte actora ejerció recurso de apelación en lo referente al dispositivo primero de la decisión en la que tribunal de la recurrida declaro Procedente la denuncia de violación de normas de orden publico, al debido proceso y acceso a la justicia, planteada por el ciudadano Gregorio Rafael Ginart Jordán, cometidas en el curso del procedimiento instaurado en su contra, en cuanto al dispositivo segundo que declaro Con lugar la cuestión previa opuesta excepcionada por defecto de forma del libelo, del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por resultar el error insubsanable, Y en cuanto al particular cuarto del dispositivo de su sentencia por el que Se ordena la extinción del proceso de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Octubre de 2007, la juez de la recurrida, dicta auto mediante el cual niega la apelación planteada en relación a los particulares Primero que tribunal de la recurrida declaro Procedente la denuncia de violación de normas de orden publico, al debido proceso y acceso a la justicia, planteada por el ciudadano Gregorio Rafael Ginart Jordán, cometidas en el curso del procedimiento instaurado en su contra, en fecha 27 de marzo de 2007, por ante este mismo tribunal, segundo que declaro Con lugar la cuestión previa opuesta excepcionada por defecto de forma del libelo, del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por resultar el error insubsanable, NEGO LA APELACIÓN y oyó la apelación en cuanto al particular cuarto del dispositivo de su sentencia por el que: “Se ordena la extinción del proceso de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil “ (folios 181 al 183)
En la misma fecha 23 de Octubre de 2007, la juez de la recurrida remite con oficio N° 212 de fecha 23 de octubre de 2007, el asunto a los fines de que se decidiera la apelación en relación al particular cuarto del dispositivo de la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2007 (folio 186 de la Pieza I).
En fecha 05NOV2007, la endosataria en procuración, abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, interpone recurso de hecho en contra de la negativa de oír la apelación de los particulares Primero y Segundo del Dispositivo de la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar el tramite a dicho recurso se apertura un cuaderno separado, ya la causa principal se había remitido a la corte de apelaciones (folio 1 del cuaderno separado).
En fecha 06 de Noviembre de 2007, se recibe por ante la Corte de Apelaciones el oficio 212 de fecha 23 de octubre de 2007 las actuaciones contentivas de la apelación interpuesta para que decidiera en relación al particular cuarto del dispositivo de la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2007 (folio 186 de la Pieza I).
En fecha 20 de Noviembre de 2007 la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, integrada por los abogados Hernán Eduardo Bogarin Beltrán, Eladia Toro Martínez y José Francisco Navarro, declararon sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogado YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA por la negativa del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de oír la apelación en relación a los particulares Primero y Segundo de la decisión proferida el 11-10-2007 por ese mismo tribunal (folio 30 al 34 del cuaderno separado aperturado para tramitar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora).
En fecha 28 de Noviembre de 2007, el ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, parte actora en el presente juicio, interpuso recurso de casación en contra de la antes referida decisión de la Corte de Apelaciones (folio 38 del Cuaderno Separado aperturado para tramitar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora)
En fecha 06 de febrero de 2008, la Corte de Apelaciones conformada por los abogados ANA NATERA VALERA, ROBERTO ALVARADO BLANCO y JOSE FRANCISCO NAVARRO, admite el recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión que declaro sin lugar el recurso de hecho. (folio 44 del Cuaderno Separado aperturado para tramitar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora).
En fecha 10 de Abril de 2008, la Corte de Apelaciones conformada por los abogados ANA NATERA VALERA, ROBERTO ALVARADO BLANCO y JOSE FRANCISCO NAVARRO, dicta decisión de la apelación sólo por lo que respecta al particular cuarto de la decisión dictada el 11-10-2007 por el Tribunal Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, toda vez que sólo por ese particular había sido admitida, en la que declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión de fecha 11-10-2007 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y en consecuencia la nulidad absoluta del particular cuarto de la decisión del 11-10-2007 ( Folios 247 al 256 de la Pieza I).
Contra la antes indicada decisión dictada por la Corte de Apelaciones, la parte demandada, en fecha 02 de Junio de 2008, anuncio RECURSO DE CASACIÓN (folio 260 Pieza I)
En fecha 09 de Junio de 2008, la Corte de Apelaciones No admite el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión proferida por esta corte de apelaciones el 10-04-2008) que anulo el particular cuarto de la decisión de primera instancia dictado en fecha 11-10-2007. (folios 266 al 267 Pieza I)
En fecha 20 de Junio de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dicta decisión en la que casa de oficio la decisión de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia declaro la nulidad de la precitada sentencia y del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de fecha 23 de Octubre de 2007 y repuso la causa al estado en el que el Juez de Primera Instancia provea sobre la apelación ejercida por el demandante en fecha 17 de octubre de 2007 que declaro extinguido el proceso (folio 82 al 97 del cuaderno separado aperturado para decidir el recurso de hecho)
En fecha 19-09-2008, la parte demandada interpone recurso de hecho en contra de la decisión dictada por la corte de apelaciones el 09-06-2008, por la que no admitió el recurso de casación (folio 268 y su vuelto de la Pieza I)
En fecha 23 de Septiembre de 2008, la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, conforme al artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir la totalidad del asunto principal a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo remitido con oficio 791-08 de fecha 23-09-2008 (folios 2 y 3 de la Pieza II). Siendo recibido en la referida Sala el 06OCT2008.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPÍNOZA, declaro sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 09 de julio de 2008 dictado por la Corte de Apelaciones, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 10-03-2008 (folios 7 al 13 de la Pieza II del asunto principal) .
En fecha 03-12-2008 el Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio N° 1617-02 remite la totalidad del Asunto al Tribunal de la causa (folio 14 de la Pieza II).
El 13 de enero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en acatamiento de la decisión de fecha 20 de Junio de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la dictó decisión en la que CASA DE OFICIO la decisión de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en consecuencia declaro la nulidad de la precitada sentencia y del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de fecha 23 de Octubre de 2007 y repuso la causa al estado en el que el Juez de Primera Instancia provea sobre la apelación ejercida por el demandante en fecha 17 de octubre de 2007 que declaro extinguido el proceso, dicto auto por el que oye la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión de fecha 11-10-2007 dictada por el tribunal de la causa (folio 22 al 25 de la Pieza II). Y en esa misma fecha remite a la Corte de Apelaciones la totalidad del asunto contentivo de expediente, cuaderno separado y cuaderno de medidas con oficio 434-09 (Folio 26 Pieza II). Dichas actuaciones son recibidas en la Corte de Apelaciones el 20-01-2009 (folio 27 Pieza II)
En fecha 29-01-2009, la parte actora interpone recurso de hecho en contra de la decisión dictada por el Tribunal Civil en fecha 13-01-2009 que oye la apelación en ambos efectos. (folios 33 al 36 Pieza II).
En fecha 11-02-09 el juez JOSE FRANCISCO NAVARRO, en su condición de integrante de la Corte de Apelaciones para aquella fecha, plantea su inhibición por cuanto ya había emitido opinión sobre los hechos objeto de la referida decisión por cuanto ya había emitido opinión en la decisión de fecha 20NOV2007 (Folio 101 al 102 Pieza II). En Virtud de la referida inhibición, la entonces Presidenta de la Corte de Apelaciones, abogado Ana Natera Valera, oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal, para la designación de un Juez a los fines de conformar una corte accidental para conocer el recurso de hecho interpuesta por la parte actora en contra del auto del Tribunal de Primera Instancia Civil, de fecha de fecha 29-01-2009 (folio 118 Pieza II).
En fecha 23-04-2009, se constituye la Corte Accidental a fin de conocer y decidir el recurso de hecho interpuesta por la parte actora en contra del auto del Tribunal de Primera Instancia Civil de fecha de fecha 29-01-2009, quedando integrada por los jueces Ana Natera Valera, Roberto Alvarado Blanco y Marilyn de Jesús Colmenares a quien le correspondió la ponencia del referido recurso de hecho (folio 122 al 123 de la pieza II) en la misma fecha la referida juez accidental (para aquella fecha) se aboca al conocimiento de la causa (folio 124 Pieza II) y se libran los correspondientes boletas de notificaciones.
En fecha 29 de Junio de 2009, la Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de hecho y confirma el auto de fecha 13-01-2009 que oyó la apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil en fecha 11-10-2007, interpuesta por la parte actora en contra del auto del Tribunal de Primera Instancia Civil de fecha de fecha 29-01-2009 (folios 131 al 146 de la Pieza II)
En virtud de la antes referida decisión del 29-06-09 de esta Corte de Apelaciones, el 29-07-09, el Juez José Francisco Navarro, en su condición de integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibe para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Civil el 11-10-2007 (folio 115 al 156 de la Pieza II).
En fecha 26MAY2010, en virtud de la designación de los abogados JAIBER ALBERTO NUÑEZ, MARILYN DE JESUS COLMENARES Y JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, como jueces de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de los jueces ANA NATERA VALERA, ROBERTO ALVARADO BLANCO y JOSE FRANCISCO NAVAROO, se abocaron al conocimiento de la causa, procediendo a notificar a las partes (folio 165 Pieza II), correspondiendo la ponencia a JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ.
En fecha 27 de julio de 2010, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, “Menores” y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del estado Amazonas, resolvió la apelación ejercida en fecha 17 de octubre de 2007, estableciendo lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ÁNGEL RICARDO OLIVO, en contra del auto de fecha 11 de Octubre de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Amazonas, relacionado con el expediente N° 2007-6511 (nomenclatura del Tribunal A quo), contentivo del procedimiento de intimación incoado por la abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ÁNGEL RICARDO OLIVO. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 11 de octubre de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Amazonas” (Folios 189 al 199 de la segunda pieza).
En fecha 13 de Agosto de 2010, el ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, en su condición de parte actora, anuncia Recurso de Casación en contra de la decisión de fecha 27 de julio de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, “Menores” y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del estado Amazonas (folio 213 Pieza II).
En fecha 24 de Septiembre de 2010, la Corte de Apelaciones Admite el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, en su condición de parte actora, anuncia Recurso de Casación en contra de la decisión de fecha 27 de julio de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, “Menores” y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del estado Amazonas (folio 216 Pieza II). En esa misma fecha se remiten dichas actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con oficio 1161-10 (folio 218 Pieza II), siendo recibidas por dicha sala en fecha 05-10-2010 (folio 220 Pieza II).
En fecha 14 de Abril de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, dicta decisión en la que declara:
CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2010, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niñas Niños y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al juez superior que en definitiva resulte competente, emita nueva decisión, sin incurrir en el quebrantamiento de forma aquí advertido. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que el profesional del derecho NELSON AUGUSTO VENTURA, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.528, titular de la cédula de identidad N° 8.902.364, actuando como apoderado de la parte demandada, ciudadano GREGORIO RAFAEL GINART JORDAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad N° 8.947.774, en fecha 25-07-2007 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 6° (defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340) y 8° (La existencia de una cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto), en la Demanda que por Cobro de Bolívares (Letra de Cambio) vía Intimación interpuso en su contra la abogado YOSBELIA FRANCHI ACOSTA en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO.
Tramitada dicha incidencia conforme las previsiones de la norma adjetiva civil, la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó decisión -hoy recurrida-, en fecha 11 de octubre de 2007, a través de la cual resolvió las cuestiones previas opuestas, declarando lo siguiente:
“PRIMERO: Procedente la denuncia de violación de normas de orden publico, al debido proceso y acceso a la justicia, planteada por el ciudadano Gregorio Rafael Ginart Jordán, cometidas en el curso del procedimiento instaurado en su contra, en fecha 27 de marzo de 2007, por ante este mismo tribunal. SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa opuesta excepcionada por defecto de forma del libelo, del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por resultar el error insubsanable. TERCERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta de la prejudicialidad alegada, del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la extinción del proceso de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…”
Contra esa decisión la parte actora representada por la profesional del derecho YOSBELIA FRANCHI ACOSTA (endosataria en procuración) en fecha 17OCT2007 interpuso recurso de apelación que previamente fue decidida por esta Corte de Apelaciones (ordinaria) en fecha 27JUL2010, mediante la que declaro SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y confirmo la decisión de fecha 11-10-2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, señala la recurrente que la sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2007, viola flagrantemente los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en la modalidad de proceso debido, denominada también procedimiento legalmente establecido, de mi endosante en procuración; la honorable magistrado, se pronuncia sobre el fondo del asunto, cosa que no le esta permitido en el presente procedimiento de cuestiones previas, las cuestiones previas son taxativas, son esas y no otras, las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , la falta de cualidad pasiva o activa no está contemplada como cuestión previa, sino que es una defensa que debe plantearse cuando se conteste la demanda, la decisión declara la falta de cualidad del demandado, es allí donde se pronuncia sobre los requisitos de la letra de cambio, asunto también de fondo, por lo que la Juez incurre en un falso supuesto de hecho, toda vez que donde se lee sobre el título cambiario BARRIO no se refiere al apellido del demandado, sino a la dirección del librado, que la firma no ha sido negada por el librado.
Contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de Casación y en fecha 14-04-2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, decidió dicho recurso en los términos siguientes:
CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2010, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niñas Niños y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al juez superior que en definitiva resulte competente, emita nueva decisión, sin incurrir en el quebrantamiento de forma aquí advertido. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Recibidas en fecha 06JUN2011, la totalidad de las actuaciones por ante la Corte de Apelaciones, conformada por los abogados Jaiber Alberto Núñez, Marilyn de Jesús Colmenares y Clara Ismenia Torrealba (quien conformó la corte ordinaria en virtud de encontrarse supliendo la falta temporal de quien en esta oportunidad suscribe como ponente en virtud de reposo médico). En virtud de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los jueces Jaiber Alberto Núñez, Marilyn de Jesús Colmenares plantearon su inhibición por ser los mismos que dictaron la decisión que anulo la Sala Civil. Posteriormente en fecha 12JUL2011, se constituye una Corte Accidental conformada por las juezas Clara Ismenia Torrealba (suplente de la ponente de esta decisión), Elisa Antonia Rodríguez y María Daniela Maldonado, abocándose en esa misma fecha al conocimiento del presente asunto, librándose las correspondientes boletas a las partes y recibida la última de las resultas el 27 julio. En fecha 22SEP2011, la abogado Luzmila Mejías Peña y ponente, se aboca al conocimiento del presente asunto (quien se reincorporo a sus funciones el 30AGO2011 y para esa fecha habían transcurrido 19 días del lapso para sentenciar), librándose las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, recibidas las resultas el 07OCT2011 y trascurrido el lapso de tres días para que las partes de considerarlo conveniente a sus intereses me recusaran sin que lo hubiesen hecho y no existiendo causal alguna que impida el conocimiento del presente asunto, se procede a decidir la presente actividad recursiva de la manera siguiente:
Los puntos sobre los que versará la presente decisión guardan relación con la declaratoria con lugar de violación de normas de orden público, del debido proceso y acceso a la justicia; la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la declaratoria de extinción del proceso, todos ellos proferidos en la sentencia del 11 de Octubre de 2007 que decidió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Señala la parte demandada (intimada) en su escrito de oposición de Cuestiones Previas que el Juez de la Recurrida no cumplió con el deber de analizar el libelo de la demanda antes de proceder a su admisión, toda vez que el mismo a su decir no cumplió con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que con tal actuar el Juez trasgredió el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil al no examinar las causas de inadmisibilidad establecidas violentándose el derecho a la defensa por carecer el demandado de legitimidad para sostener el juicio, al ser ordenada de manera errónea la practica de embargo preventivo cuando el no tiene legitimidad como demandado.
Ahora bien, se observa que las cuestiones previas fueron opuestas en fecha 27 de Julio de 2007 y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocadas, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por diligencia o escrito ante el tribunal. Puede colegirse de las actas procesales, que la endosataria en procuración tempestivamente subsano voluntariamente, los errores señalados, por lo que como una materialización de la antes referida norma, con lo que quedó subsanado el error o defecto invocado por la parte demandada en su escrito de contestación, en consecuencia, visto que el demandado se identificó con la cédula de identidad y correspondiendo el mismo número estampado sobre el título cambiario cuyo pago se demanda en el presente juicio, en consecuencia, la razón asiste al recurrente y por consiguiente conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse al ciudadano GREGORIO RAFAEL GINART JORDAN, como el librado aceptante y parte intimada en el presente juicio, sin perjuicio de que en el decurso del juicio se logre desvirtuar tal circunstancias con los medios de pruebas válidos a tales efectos por las partes, por lo que en consecuencia debe tenerse como subsanado el defecto invocado por la parte demandada y declarada sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto del embargo preventivo practicado en los bienes del intimado, refiere la Juez de la recurrida que se dejó en indefensión al intimado por cuanto para la fecha en el que el mismo se practicó, el tribunal de la causa se encontraba desprovisto de Juez, al respecto es importante destacar que cuando se produce una falta temporal de un juez en un tribunal de la República, los lapsos quedan en suspenso, por lo que una vez designado el nuevo juez la parte afectada perfectamente puede presentar los alegatos y defensas que le otorga la ley, al no correr los lapsos en modo alguno se le dejaría en estado de indefensión, como lo alego la juez de la recurrida.
Así mismo, señalo, la Juez de la recurrida que le llama la atención a esta juzgadora, el hecho evidente de la falta de intimación del demandado, para que este tenga conocimiento de la existencia de la instauración de un proceso judicial en su contra, pues es en fecha 25JUN2007, que el alguacil del Tribunal consigna la boleta de intimación del ciudadano JOSE GREGORIO GINART con la manifestación por parte del referido funcionario judicial que la misma fue recibida por JOSE GREGORIO GINART el 25JUN2007, siendo que para esa fecha ya el Tribunal comisionado para practicar el embargo preventivo se habían realizado y si a ello se le suma que ya el demandado en su escrito de oposición al decreto de intimación opuso como defensa la falta de cualidad y a tales fines produjo documentos públicos, lo que llevan a concluir a la recurrida que no existe concordancia entre la persona designada como librado en el título cambiario cuyo pago se demanda y la persona embargada, por tratarse de una persona distinta en consecuencia declaró la procedencia de la falta de cualidad del mismo para sostener este juicio, pudiendo observar esta alzada que es este el motivo por el que declara la procedencia de violaciones de normas de orden publico
Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio 07 de la Pieza I, riela una diligencia de fecha 25JUN2007, suscrita por el ciudadano GREGORIO RAFAEL GINAR JORDAN, con el carácter de autos, debidamente asistido por el profesional del derecho Nelson Ventura, mediante la que deja constancia que tuvo a la vista el texto original de la letra de cambio objeto de esta demanda. Lo que demuestra sin lugar a dudas que el intimado si tenía conocimiento de la existencia del juicio instaurado en su contra y tan es así que tempestivamente interpuso las defensas y alegatos que le otorga la ley en resguardo y defensa de sus derechos. Respecto a la falta de conocimiento de la existencia del juicio con anterioridad a que se practicara el embargo preventivo, el cual a su decir se puede inferir, consideró que el mismo se practicó a espaldas del intimado, es necesario destacar que precisamente una de las garantías y de la efectividad de dicha institución es que el mismo se decreta inaudita parte con la finalidad de que el demandado maliciosamente no se insolvente, haciendo de tal manera nugatorio el propósito y finalidad del mismo, por ello el legislador le otorgó la posibilidad de que se opusiera a dichas medidas de embargo en el mismo acto de encontrarse presente o dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida si estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, y así lo refiere la norma adjetiva que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, conforme lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para los casos del procedimiento ordinario, lo que evidentemente también tiene aplicación para el caso de marras, por lo que no es cierto que se le haya dejado en estado de indefensión al intimado por cuanto este dispuso de los lapsos para ejercer su defensa, por lo que en nada se le violentaron derechos al intimado o demandado de la presente causa, en este aspecto.
Así mismo, puede observarse que el instrumento del cual deriva la presente demanda, es una letra de cambio, caracterizada porque el derecho nacido del documento, lleva implícito la adquisición del derecho sobre el documento y sin la presentación del mismo no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación, es por ello que el Juez de la causa al momento de admitir la demanda sólo debía verificar la existencia del título contentivo del derecho, lo que efectivamente hizo. Dada la literalidad, que igualmente caracteriza a estos instrumentos cambiarios, en principio, lo que está escrito se reputa cierto sin posibilidad de prueba en contrario. No cabe, ninguna clase de verificación para sostener que hay errores en la denominación del titular, o en el monto a pagar o en el nombre del deudor; cuando se comete alguna equivocación habrá de ser sustituido por otro y caso de demandarse con una letra que adolece de un vicio, tal alegato constituye una defensa de fondo que debe ser pronunciada en la sentencia definitiva y no puede ser opuesta como cuestión previa, ni decidida como tal, correspondiendo la carga de la prueba de tales extremos o errores a quien quiera contradecirlos o hacerlos valer. Otro elemento que caracteriza la letra de cambio, es la abstracción, es decir que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título, ello significa que el tenedor del titulo cambiario no tiene que demostrar la existencia de relaciones jurídicas previas que lo hayan hecho titular, siendo estas las circunstancias por las que el no se requiere para la admisión de una demanda por cobro de bolívares contenido en una letra de cambio verificar la existencia del documento que lo contiene, correspondiendo la prueba de su validez, pago, falsedad, autenticidad a una defensa de fondo, que necesariamente será decidida en la sentencia definitiva, dando así oportunidad a ambas partes de demostrar sus alegatos y desvirtuar los de la contraparte, es por ello que el Juez de la causa cuando procedió a la admisión de la demanda no incurrió en violaciones de normas de orden público como lo señalo la Juez de la recurrida en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2007, es por ello que en consecuencia la razón asiste a la recurrente y en consecuencia debe ser declarada con lugar su actividad recursiva.
Respecto a la decisión de la recurrida en la que considero procedente la defensa opuesta por la parte intimada relativa a la falta de cualidad y a tales fines produjo documentos públicos, lo que llevó a concluir a la recurrida que no existe concordancia entre la persona designada como librado en el título cambiario cuyo pago se demanda y la persona embargada, por tratarse de una persona distinta en consecuencia declaró la procedencia de la falta de cualidad del mismo para sostener este juicio. Al respecto es oportuno señalar lo que para este mismo caso sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 14ABR2011:
En ese sentido alega el formalizante, que “…al permitirse dicha excepción o defensa en una etapa que no le correspondía, se le otorgó a la parte demandada una facultad que la ley no le otorga, produciéndose un desequilibrio procesal entre las partes, que menoscaba el derecho a la defensa establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y subvirtiendo el debido proceso…”, cercenando así todo el lapso probatorio del procedimiento ordinario, a través del cual se podía demostrar que el librado aceptante (demandado), sí era la persona que firmó la letra de cambio y por lo tanto, el demandado. Pues el lapso probatorio del procedimiento de cuestiones previas se reduce, lo que deja en estado de indefensión a la parte demandante.”
Para decidir, la Sala observa:
La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Vid. sentencia Nº 591, de fecha 29 de noviembre de 2010, caso: Seguros Mercantil, C.A., contra Jorge Díaz Carmona y otro, que reitera, entre otras, la decisión Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.).
Asimismo, con relación al tema que se examina, es conveniente mencionar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”. (Negritas de la Sala)….”
Ahora bien, en consideración al criterio jurisprudencial aplicado para la resolución del presente asunto por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, el pronunciamiento de la Juez de la recurrida que declaró con lugar la excepción de fondo de falta de cualidad, constituyo una flagrante violación a la garantía del debido proceso con lo que evidentemente se dejó en estado de indefensión a la parte actora en el presente juicio, al cercenarse la oportunidad de desvirtuar dicho alegato, por cuanto la parte no pudo ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos con la declaratoria de extinción del proceso, como resultado de la conducta del juez de la recurrida, y tal como lo ha sostenido la referida sala, las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. (Vid. sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri Leopoldo Paris.)
Reforzando el criterio anterior, en sentencia de la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, ha señalado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En relación a la declaratoria por parte de la recurrida de extinción del procedimiento al considerar insuficiente la actividad saneadora del actor y como no subsanado el error alegado por el intimado y siendo que vicio denunciado se vincula, con la identificación que se demanda. Resulta forzoso el plegarse esta alzada al criterio sostenido por la Sala de Casación en la sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, en la que sostuvo:
La Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14 de junio de 2006, establece lo siguiente, en el Capitulo I. Disposiciones Generales, en su artículo 2
Definición de Identificación
Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.”.
“Capítulo IV De la cédula de identidad
Artículo 16
Definición
La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley…”.
“Artículo 17
Número de la cédula de identidad
El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Respecto al contenido de las normas jurídicas precedentemente citadas, queda claro que la República otorga a cada uno de sus ciudadanos una identificación que oficialmente lo individualiza frente a cualquier otra persona.
En efecto, el documento principal que sirve para identificar a las personas naturales, lo constituye la cédula de identidad, la cual contiene una serie de elementos distintivos, entre los que se encuentra el número, asignado éste como único e invariable para cada persona en particular. Pues, de esa manera se evita confundir a un individuo con otro, ante la reiteración de nombres suscitada por la explosión demográfica. En virtud de lo cual, no existen dos personas con un mismo número de cédula.
De allí que, la cédula de identidad, por principio legal, es el documento que identifica e individualiza a las personas ante los actos públicos y privados en que intervienen, sean estos civiles, mercantiles, administrativos o judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.
La decisión de primera instancia, referida a que el presente caso trata sobre un “…procedimiento de intimación de letra de cambio…”, en el que se requiere que la persona del demandado y el librado coincidan. Y por cuanto, en su criterio, “…el librado de la letra… no corresponde con quien se pretende tener como demandado con la subsanación…”, es decir, que “…no son la misma persona…”, determinó en consecuencia que el demandante no subsanó.
Al respecto, esta alzada considera en aplicación del criterio sostenido por el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil sentencia 14 de Abril de 2011, considera que así como la recurrida afirma que “…el demandado presentó documentos de identificación (Cédula de Identidad), que corre inserto en la pieza 1, folio 58, del cual se lee visiblemente apellidos "GINART JORDÁN", nombres "GREGORIO RAFAEL"…”, resulta lógico pensar que con tal diligencia, también se debió cotejar el número que aparece “visiblemente” en la cédula de identidad del mencionado ciudadano con el número de cédula que se le distingue al demandado, José Gregorio Ginart, en el libelo, así como en el resto de las actuaciones, cuyo número encaja perfectamente, tanto para Gregorio Rafael Ginart Jordán como para José Gregorio Ginart. En otras palabras, se trata del mismo número de cédula de identidad, el cual, por cierto no fue objetado por ninguna de las partes.
En ese sentido, conviene recordar, que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación, no existen dos personas con un mismo número de cédula de identidad. De manera que, al establecerse que la cédula de identidad No. 8.947.774, indicada en el libelo, en la letra de cambio y en la citación, es la misma que identifica al ciudadano Gregorio Rafael Ginart Jordán en su propio escrito de oposición a la demanda, consignado por él en fecha 11 de julio de 2007, inserto a los folios 12 al 32 de la primera pieza, esta alzada concluye que ha quedado subsanada de manera tácita la cuestión previa propuesta por el demandante, conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la misma parte demandada convalidó tácitamente el defecto de forma de la demanda, al presentar su cédula de identidad, pues no existen dos personas con el mismo número. En consecuencia, la Sala considera, que la persona demandada, ciudadano José Gregorio Ginart y la persona que se intimó como tal, negando serlo, es decir, el ciudadano Gregorio Rafael Ginart Jordán, son la misma persona. Así se establece.
Habida cuenta de los razonamientos expuestos, se observa, que tal como fue mencionado anteriormente, en el caso que se examina, el sentenciador de la recurrida, así como de la revisión de los actos que tuvieron lugar en el transcurso del proceso, se pone de manifiesto lo siguiente:
El demandado, en lugar de contestar la demanda, promovió la cuestión previa, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. No obstante, el juzgado de la causa, se pronunció como si se tratase de un alegato de falta de cualidad, lo cual evidentemente constituye un error, ya que, tal como se dio a conocer, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala up supra mencionado y con base en lo establecido en el artículo 361 ibidem, en primer lugar, la falta de cualidad es una excepción que debe hacerse valer dentro de la contestación de la demanda. En segundo lugar, este alegato debe ser resuelto en la oportunidad de la solución del fondo del conflicto planteado y no de forma previa, puesto que es un asunto íntimamente vinculado a la titularidad del derecho que se reclama.
De modo que, no puede confundirse la falta de cualidad o legitimación pasiva que representa un argumento de fondo, con una cuestión de forma como lo es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Hacerlo, podría conducir a declarar efectos sobre el proceso que no corresponden a lo solicitado.
Por tanto, en acatamiento de la jurisprudencia y de la normativa vigente que rige la materia, ut supra referidos, esta alzada estima que al haber decidido como lo hizo, el juez de la recurrida contrarió el deber que le impone la ley adjetiva civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se observa que las cuestiones previas fueron opuestas en fecha 27 de Julio de 2007 y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocadas, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por diligencia o escrito ante el tribunal. Puede colegirse de las actas procesales, que la endosataria en procuración tempestivamente subsano los errores señalados, por lo que como una materialización, con lo que quedó subsanado el error o defecto invocado por la parte demandada en su escrito al oponerse las cuestiones previas, en consecuencia, visto que el demandado se identificó con la cédula de identidad y correspondiendo el mismo número estampado sobre el titulo cambiario cuyo pago se demanda, en consecuencia, la razón asiste al recurrente y por consiguiente conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dado que él juez superior está obligado, conforme a lo establecido en la indicada norma, revisar y corregir todos aquellos defectos que puedan anular algún acto del proceso, con el fin de preservar el derecho del debido proceso, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica de los justiciables, de acuerdo con los postulados contenidos en nuestra Máxima Ley. Es por ello que debe tenerse el ciudadano GREGORIO RAFAEL GINART JORDAN, como el librado aceptante y parte intimada en el presente juicio, sin perjuicio de que en el decurso del juicio se logre desvirtuar tal circunstancias con los medios de pruebas válidos a tales efectos, por lo que en consecuencia debe tenerse como subsanado el defecto invocado por la parte demandada y declarada sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto debe procederse a fijar oportunidad para la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativa de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por YOSBELIA FRANCHI ACOSTA, titular de la cédula de identidad No 15.304.330, IPSA No 120.665 en su condición de endosataria en Procuración del demandante ANGEL RICARDO OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N• 1.567.593, en contra de la decisión dictada por el 11 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó decisión -hoy recurrida-, a través de la cual resolvió las cuestiones previas opuestas, por el ciudadano Gregorio Rafael Ginart Jordán, en la demanda que por cobro de Bolívares vía procedimiento de intimación interpuso en contra de GREGORIO RAFAEL GINART JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.947.774. SEGUNDO: se REVOCA el auto de fecha 11 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó decisión -hoy recurrida-, a través de la cual resolvió las cuestiones previas opuestas, por el ciudadano Gregorio Rafael Ginart Jordán, en la demanda que por cobro de Bolívares vía procedimiento de intimación interpuso en contra de GREGORIO RAFAEL GINART JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.947.774. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas en fecha 27 de Julio de 2007 por el apoderado de la parte demandada o intimada en el presente juicio, por lo que desechadas las cuestiones previas debe procederse a fijar oportunidad para la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil Once. 201º y 152º.
Jueza Presidente y Ponente,
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza La Jueza
ELISA ANTONIA RODRIGUEZ MARIA DANIELA MALDONADO
La Secretaria,
LILIBETH JAIMES BARRETO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
La Secretaria,
LILIBETH JAIMES BARRETO
EXP. N° 000875
LYMP/EAR/MDM/LJB/lymp.-
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