REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Octubre de 2011
201° y 152°
Vista la inhibición que con fundamento en el ordinal 14 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteó el abogado TRINO JAVIER TORRES, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2010-6839 (Nomenclatura del Tribunal A quo), contentivo de la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea, incoada por el abogado Carlos Raul Zamora Vera, titular de la cédula de identidad Nº 8.542.076, actuando con carácter de apoderado judicial de la ciudadana Thais Josefina Seguías Leotaud, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.672, contra los Ciudadanos Andrés Eloy Puerta y Ángel Hilario Puerta Navas, titulares de las cédula de identidad Nº V- 12.903.672 y V- 1.564.013, respectivamente, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir bajo los términos siguientes:
I
DE FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 13 de Octubre de 2011, el abogado TRINO JAVIER TORRES, en su carácter antes señalado, expuso:
“…En el día de hoy, trece de octubre de dos mil once (2011), siendo horas de despacho, presente en la sede del Tribunal el ciudadano Trino Javier Torres Blanco, titular de la cedula de identidad Nº 10.663.986, actuando en su carácter de Juez Provisorio del juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, expone: “visto el anterior libelo de demanda, que corre inserto en el expediente Nº 2010-6839, en la cual se acciona por Nulidad de Acta de Asamblea de empresa Mercantil, que al efecto planteara la ciudadana Thais Josefina Seguías Leotaud, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.903.672, a través de su apoderado judicial Abg. Carlos Raul Zamora Vera, INPREABOGADO Nº 29.492, este servidor advierte: que la referida acta atacada de nulidad fue asentada en el Registro Mercantil, con la rubrica de la anterior Jueza Ana Carolina Calderón, quien para ese tiempo ejercía funciones Regístrales, en este mismo tribunal, bajo la competencia que en materia mercantil tiene asignado este Juzgado.
Dicha función registral es de naturaleza administrativa, no obstante este Juzgado la desarrolla en el marco jurisdiccional, actuando como tribunal con funciones administrativas mercantiles, otorgando en el Estado Amazonas, toda la documentación referida al Registro Mercantil bajo la dirección y firma del Juez.
Así las cosas, considera quien suscribe, que se encuentra inmerso en la causal de inhibición establecida en el articulo 82.14 del CPC, en virtud de fungir el suscrito como Registrador Mercantil, por razones de necesidad, en vista que, en el estado Amazonas no existe otra oficina con funciones regístrales en materia mercantil. A la luz del numeral 14 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual me permito citar “Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito”. Visto lo anterior, el ejercicio de la actividad registradora lleva consigo la realización de actos eminentemente jurisdiccionales, a través de autos que van dirigidos a : acordar copias certificadas , Inscribir Asientos Regístrales, aprobar las denominaciones comerciales, apertura y cierre de los tomos de empresas mercantiles, dejar constancia de actuaciones judiciales sobre los expedientes mercantiles. Por ejemplo en caso de que un Tribunal realice medida preventiva de embargo sobre las acciones perteneciente a los accionistas.
Queda pues evidenciado ciudadanos jueces superiores, la administración que realiza el juez civil en el ejercicio de la función Registral mercantil, ejercicio este que viene dado con una dualidad de funciones, al ser por un lado Juez de Primera Instancia Civil y por el otro lado Juez Registrador Mercantil; con lo cual planteo la presente incapacidad sujetiva, con el objeto de evitar situaciones que a futuro se tengan que resolver en la mencionada causa, en otras palabras tal seria el caso que en la presente causa se dicte providencia acordando inspecciona u otro acto del procedimiento civil, y que luego vaya a ser acordado por el mismo juez civil; pero actuando como juez registrador mercantil; y que llevado a los autos de la presente causa para su valoración, sea entonces el mismo juez quien evalué el merito de la misma. En mi prudente apreciación y con el debido respeto, lo aconsejable en todo caso seria la designación de un juez accidental, desligado de la función natural que ejerce el Juez de Primera Instancia Civil.
En atención a tales razonamientos, quien aquí se pronuncia considera sobre la base de lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil y 82.14 ejusdem, que es mi deber de inhibirme del conocimiento de la presente causa, todo a los fines de mantener incólume el DEBER SAGRADO de administrar justicia y que con tal efecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón, con respecto a la inhibición, indico lo siguiente : “ al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que solo este es el único capaz de conocer si, efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa cuando se encuentre que su persona existe una causal de reacusación..(Omissis)… (Cursivas nuestras).…”
Omissis….
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estatuye el ordinal 14 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados “…Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.…”
En ese sentido al entrar a conocer el presente asunto, conviene aclarar que la inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84 última parte del Código de Procedimiento Civil.
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
En el caso de autos el Juez que se inhibe de conocer la causa N° 2010-6839, contentiva de la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea, incoara el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, titular de la cédula de identidad Nº 8.542.076, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Thais Josefina Seguías Leotaud, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.672, contra los ciudadanos Andrés Eloy Puerta y Ángel Hilario Puerta Navas, titulares de las cédula de identidad Nº V- 12.903.672 y V- 1.564.013, respectivamente, manifestó entre otras cosas como fundamento de su inhibición que: “ queda pues evidenciado ciudadanos Jueces Superiores, la administración que realiza el Juez en ejercicio de la Función Registral Mercantil, ejercicio este que viene dado como una dualidad de funciones al ser por un lado Juez de Primera Instancia Civil, y otro lado Juez Registrador Mercantil; con lo cual planteó la presente incapacidad subjetiva, con el objeto de evitar situaciones que a futuro se tengan que resolver en la mencionada causa…”
Ahora bien, se puede observar de lo señalado por el Juez hoy inhibido, que pretende separase del conocimiento de la causa antes mencionada, por considerar que en virtud a que tiene funciones tanto de Juez de Primera Instancia Civil, como de Registrador Mercantil, pudiera influir para situaciones futuras que se tengan en el asunto principal antes mencionado, en tal sentido esta Corte observa, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, y tal como lo explana el Juez, que el acta atacada en nulidad fue asentada en el Registro Mercantil, con la firma de la abogada Ana Carolina Calderón, quien fungía para ese momento tanto como Juez de Primera Instancia Civil y Registradora Mercantil, lo cual no implica razón para que el Juez hoy inhibido, tenga que desprenderse del conocimiento del referido asunto, por el hecho de no haber registrado la referida acta a la cual se le solicita su nulidad, así mismo no considera este Tribunal Superior, la circunstancia alegada por el Juez, referida a que debe inhibirse del conocimiento de la mencionada causa, a los fines de evitar situaciones futuras, por cuanto es de considerar que de presentarse cualquier otra circunstancia en el presente asunto, en materia de registro mercantil, no estaría relacionada con la resolución del asunto principal el cual versa sobre la nulidad o no del Acta de Asamblea.
Es por lo anterior, y sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos expuestos, que este Tribunal Colegiado concluye que la referida inhibición debe ser declarada Sin Lugar, ya que, el hecho de tener el Juez hoy inhibido funciones tanto de Juez Civil, como de Registrador Mercantil, no impide el conocimiento de la causa Civil signada con el N°2010-6839 (Nomenclatura del Tribunal A quo), contentivo de la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea, incoada por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, titular de la cédula de identidad Nº 8.542.076, actuando con carácter de apoderado judicial de la ciudadana Thais Josefina Seguías Leotaud, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.672, contra los Ciudadanos Andrés Eloy Puerta y Ángel Hilario Puerta Navas, titulares de las cédula de identidad Nº V- 12.903.672 y V- 1.564.013, ya que la referida acta, fue registrada por la abogada Ana Carolina Calderón, quien para ese entonces fungía como Juez de Primera Instancia Civil, y como Registradora Mercantil. Así se decide.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN de el abogado TRINO JAVIER TORRES, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2010-6839 (Nomenclatura del Tribunal A quo), contentivo de la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea, incoada por el abogado Carlos Raul Zamora Vera, titular de la cédula de identidad Nº 8.542.076, actuando con carácter de apoderado judicial de la ciudadana Thais Josefina Seguías Leotaud, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.672, contra los Ciudadanos Andrés Eloy Puerta y Ángel Hilario Puerta Navas, titulares de las cédula de identidad Nº V- 12.903.672 y V- 1.564.013, respectivamente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el criterio Jurisprudencial Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Años 201º y 152º.
El Juez Presidente,
Jaiber Alberto Núñez
La Juez, La Juez,
Marilyn de Jesús Colmenares Luzmila Mejias Peña
La Secretaria,
Lilibeth Jaimes Barreto
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Lilibeth Jaimes Barreto
Exp. Nº 001092
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