REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000039
ASUNTO : XP01-R-2011-000060
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JHON ALFREDO HERMOSO GUTIÉRREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.019.848.
RECURRENTE: Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octava del Ministerio Público en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público Primero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIÉRREZ, antes identificado.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesta por la Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octava del Ministerio Público en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 08JUL2011, fundamentada en fecha 11JUL2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se Desestimo la Acusación Fiscal y se decreto el Sobreseimiento en la causa seguida en contra del ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIÉRREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.019.848, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 11AGO2011, por auto que riela en el folio doce (12) del presente asunto, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octava del Ministerio Público en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 08JUL2011, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 08JUL2011, fundamentada en fecha 11JUL2011, dictaminó lo siguiente:
“…omissis… PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscal Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano: JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-20.019.848, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04 . SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano : JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-20.019.848, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), en perjuicio de la Colectividad, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública y Se decreta la Libertad sin restricciones al ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-20.019.848, pero visto que el acusado se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Juicio, en el asunto XP01-P-2011-000557 por uno de los delitos contra la propiedad, por lo que se ordena librar oficio al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas a los fines de infórmale que el imputado de autos queda en esta misma fecha a la orden del Tribunal Primero de Juicio …omissis…”
CAPÍTULO III
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 13JUL2011, la Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octava del Ministerio Público en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 08JUL2011, fundamentada en fecha 11JUL2011, presento Recurso de Apelación, evidenciándose del escrito lo siguiente:
“…omissis…Ciudadanos Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el presente escrito de apelación se interpone en términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 1, que establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Es el caso Ciudadanos Jueces, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control fijó para el 08 de Julio del año en curso , la Audiencia Preliminar relacionada con el Asunto Principal N° XP01-P-2011-000039, en la que está Representación Fiscal ratificó formalmente la Acusación presentada, conforme a lo establecido en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los (sic) ciudadanos (sic) JHON ALFREDO HERMOSO GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.019.848, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 15/11/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Cataniapo, detrás del Rincón de Apure, casa s/n, de esta ciudad; debidamente asistido por el Abogado LEONEL MARQUÉZ, Defensor Público Quinto Penal en representación de la Defensoría Pública Primera Penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública de esta ciudad, a quien esta Representación Fiscal una vez realizada la investigación de la causa, consideró que habían elementos SUFICIENTES para acusarlo por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, audiencia en la cual el Juez de Control tiene la facultad de controlar la estructura básica del escrito acusatorio, sin tocar el fondo del asunto, siendo ésta facultad propia del Juez de Juicio.
EL Juez a quo en su dispositiva, fundamenta su decisión de la siguiente manera: Desestima la Acusación presentada por considerar que no están llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el Sobreseimiento de la causa a los imputados de autos, fundamentada legalmente su decisión en la aplicación del contenido de de (sic) dos sentencias que invoca, las cuales son: la Sentencia N° 452, de fecha 24/03/2004, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, la cual hace referencia a la importancia de la fase intermedia y al control en materia y formal que debe hacer el Juez de la Acusación y concatena dicha jurisprudencia con la Sentencia N° 225 de fecha 23/06/04, en a que se estableció el criterio que ”sólo el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”, entrando de una vez a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
La decisión recurrida por esta Representación Fiscal, a todas luces va más allá de función de controlar una acusación, pues, no puede el Juez de Control, VALORAR las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y menos aún, puede pronunciarse sobre la culpabilidad o no del imputado, tal misión es sólo atribución del JUEZ DE JUICIO que en todo caso, tomará su decisión, analizando y concatenando todo lo que se realice durante las audiencias de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, donde los funcionarios deben declarar y manifestar al Juez, las razones por las cuales no pudieron contar con personas distintas a ellos, que quisieran colaborare como testigos, NO puede el Juez a quo penalizar y condenar todos los casos por igual, como se ha evidenciado, en todas las sentencias, donde no ha habido testigos en materia de drogas, sea la etapa que sea, intermedia o apenas iniciándose una investigación, considere el Juez Tercero de Control, que esa investigación no tiene asidero legal y que debe sobreseerse., dejándose de penalizar una conducta tan dañina para nuestra sociedad, como lo es la tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo por que no hay TESTIGOS, aún cuando la misma ley, no lo requiere para la práctica de revisión corporal, todo esto conforme a lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, también se debe acotar que hay una gran cantidad de decisiones emanadas de los diferentes tribunales penales del país, en la que ha habido sentencias condenatorias sin la presencia de testigos, pues han sido contundentes los funcionarios en sus declaraciones explicando los motivos por los que prescindieron de los mismos y se ha logrado demostrar la responsabilidad penal del acusado en Juicio, pero el Juez Tercero de Control con su decisión cercena éste derecho al Ministerio Público, pronunciándose directamente sobre la culpabilidad del imputado y negando un juicio oral y público para debatir las pruebas y ejercer el contradictorio, dictando en una Nueva Audiencia Preliminar una sentencia que toca el fondo del asunto, desechando pruebas, por no considerarlas suficientes, es decir, el Juez mencionado ut supra valoró la declaración de los funcionarios sin haberlos escuchado.
Por su parte manifiesta la representante del Ministerio Público en su petitorio, lo siguiente:
“…Es fuerza a todo lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea REVOCADA la decisión impugnada del Juez Tercero de Control, por considerarlo justo en virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas en este Recurso de Apelación, además de tratarse de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, que regula delitos que atentan contra la salud mental, cognitiva y emocional del ser humano…”
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público Primero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIÉRREZ, antes identificado, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 08JUL2011, fundamentada en fecha 11JUL2011.
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la audiencia oral y pública, el día 10OCT2011, en la que la representación fiscal expuso lo siguiente:
“…omissis…En virtud a las atribuciones que me confiere la Ley procedo en el presente acto a ratificar el recurso de Apelación ejercido conforme al artículo 447 numeral 1 del COOPP, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Julio de 2011, mediante la cual sobreseyó la causa seguida al acusado de autos, en la respectiva audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en ese sentido el Juez tercero de control desestima y sobresee la causa al referido ciudadano, por considerar que no estaban llenos los requisitos de la Ley, conforme al artículo 318 numeral 1 del COOP, es por lo que el ministerio Público recurre de la decisión, por cuanto el Juez va mas allá de sus atribuciones del Juez Control, de verificar el contenido de acusación ya que no puede valorar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y menos aun puede pronunciarse sobre la culpabilidad o no del imputado, puesto que tal misión es solo atribución del Juez de Juicio, el Juez A-quo se fundamenta en sentencias que no son vinculantes, el artículo 205, del Coopp (sic), no requiere ni establece para la practica de revisión corporal la existencia de testigos, si no que exista ante la sospecha requerirle que exhiba el objeto, o revisar a la persona, en ese sentido se viola el derecho al ministerio Público de pasar la presente causa al Juez de Juicio, para que este valorara las pruebas respectivas insertas en el expediente, conforme a la sana lógica, para así penalizar al acusado de autos, esto aunado al hecho del delito imputado al ciudadano acusado, por tales razones solicito se declare Con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión impugnada…omissis…”
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Visto el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octava del Ministerio Público en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, donde fundamenta su petición en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos señala lo siguiente:
“…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-…omissis...
Esta Corte de Apelaciones observa, que la recurrente fundamenta su apelación en el articulado de Apelación de Autos, en ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535, de fecha 11 de Agosto de 2005, y ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente N° 0140 estableció:
“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la autoridad de cosa Juzgada, debe equipárese a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el capitulo II, del libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo que se puede inferir de la mencionada Jurisprudencia, que las decisiones por medio de las cuales se decrete el sobreseimiento de una causa determinada, por el hecho de poner fin al proceso e impide su continuación, deben regirse por el procedimiento establecido para la apelación de sentencia definitiva, lo que genera un lapso mayor en cuanto a la interposición del recurso así como en cuanto al lapso para la contestación del recurso interpuesto, como en efecto se evidencia que el Tribunal A Quo le dio el respectivo tramite de Sentencia definitiva.
Ahora bien, y en vista de los señalamientos establecidos en la actividad recursiva, es oportuno señalar, en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:
“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”
Es así entonces, el anterior criterio, le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de auto no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.
Ahora, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es evidente que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo facultado para proceder a desestimar la Acusación Fiscal y posteriormente a decretar el sobreseimiento de la causa, por no cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20JUN2005, Expediente Nº 04-2599, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, aunado al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del máximo ente, de fecha 24MAR2004, sentencia Nº 452, bajo la Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido en la Sala Plena, en decisión Nº 225, de fecha 23JUN2004, de allí pues que el Juez a quo en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó: “…omissis… Por todo lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-20.019.848, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.…omissis …” en este sentido dicha aseveración realizada por el Juez del Tribunal a quo, considera esta Corte de apelaciones que no fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, realiza un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente decretar el sobreseimiento en cuanto la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo a los imputados de autos.
En efecto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir a los acusados de autos, en este sentido en la decisión recurrida el Juez del Tribunal a quo realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por la Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que las mismas no encuadren o no puedan atribuírsele a los imputados de autos los hechos que le imputan y decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. …omissis…”
Artículo 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez a quo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra de los imputados y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento de los imputados y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto a los mencionados ciudadanos.
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Así mismo, en cuanto a los elementos probatorios presentados por la Representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento de los acusados de autos, es de observar que la misma se fundamenta en el solo dicho de cuatro funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Puerto Ayacucho, que practicaron la detención de los acusados de marras, y en cuanto a tal circunstancia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció:
“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
En este sentido el criterio jurisprudencial antes trascrito, establece que no puede existir una sentencia condenatoria en contra del acusado con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que en consideración no es suficiente para inculpar al procesado.
Y visto que en el presente asunto el Juez a quo fundamentó su decisión en la que decretó el Sobreseimiento de la causa, ya que no existían elementos probatorios suficientes en autos para ordenar el enjuiciamiento del acusado de marras, en este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que dicha decisión esta ajustada a derecho, por cuanto el solo dicho de los funcionarios representa un mero indicio, que debe ser corroborado o aunado con otros, para determinar la responsabilidad penal del ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIÉRREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.019.848, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
Esta Corte de Apelaciones no puede dejar pasar por alto observar, que en la Audiencia Preliminar de fecha 08 de Julio de 2011, el Juez decretara el Sobreseimiento de la presente causa con fundamento en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que esta ley se encuentra derogada por la Ley Orgánica de Drogas (Publicada en Gaceta Oficial N° 39.546, de fecha 05 de Noviembre de 2010), de lo cual se infiere que fue un error material, el cual el Juez subsanara en la fundamentación de la referida audiencia preliminar, en virtud de que los hechos que dieron origen al presente asunto, ocurrieron durante la vigencia de la actual Ley Orgánica de Drogas.
Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones confirma la decisión dictada en fecha 08JUL2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se Desestimo la Acusación Fiscal interpuesta por la representación fiscal y se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIÉRREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.019.848, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, ya que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben determinar si el hecho delictivo existió y de que los acusados son los presuntos autores, de lo contrario el juicio penal no podrá existir. Así se Decide.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada Abogada ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octava del Ministerio Público en Materia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 08JUL2011, fundamentada en fecha 11JUL2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se Desestimo la Acusación Fiscal y se decreto el Sobreseimiento en la causa seguida en contra del ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIÉRREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.019.848, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
La Jueza Ponente La Jueza
MARILYN DE JESUS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
El Secretario,
JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario,
ABG. JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
JAN/MJC/LMP/ JHR/mamc.-
EXP. XP01-R-2011-000060
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