REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000064
ASUNTO : XP01-R-2011-000023

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JOSÉ MANUEL FUENTES, ALEXANDER LA ROSA LA ROSA, JOSÉ RAFAEL SOTO TOVAR, venezolanos mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 18.505.722, V-21.547.421 y C.I N° 20.090.813, respectivamente.

DEFENSOR PUBLICO: Abogada AZALIA LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.393, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.646, en su condición Defensora Publica Tercera de los ciudadanos JOSÉ MANUEL FUENTES, ALEXANDER LA ROSA LA ROSA, JOSÉ RAFAEL SOTO TOVAR, antes identificados.

RECURRENTE: Abogada EVELIS MUÑOZ CAMPEROS, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: LUIS ADRIAN RAMA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesta por la Abogada EVELIS MUÑOZ, Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 29 de Marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAFAEL SOTO (antes identificado) y se acordó el cambio de calificación jurídica en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL FUENTES y ALEXANDER LA ROSA LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 18.505.722, V-21.547.421, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se cambia la calificación Jurídica a tenor de lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 ejusdem, se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos, para asegurar las resultas del proceso, se APRUEBA el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes cuyo cumplimiento fue establecido a plazos, fijándose para el día 24 de Mayo del 2011 a las 8:30 AM. Igualmente se acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares del articulo 256 ordinales 3,4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 8 días ante el Tribunal, así como la prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal y Prohibición de acercamiento a la Victima Ciudadano LUIS ADRIAN ARMAS.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 07 de Julio de 2011, por auto que riela en el folio ciento veintisiete (127) del presente asunto, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la Apelación interpuesta por la Abogada EVELIS MUÑOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 29 de Marzo de 2011, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:







CAPÍTULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de Marzo de 2011, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declaran sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa en fecha 14-03-2011, establecidas en el artículo 28 numeral literal e -i, por considerar que el escrito de Acusación cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se han cumplido con lo requisitos de procedibilidad para ejercer la acción penal por lo que en consecuencia se ADMITE la Acusación presentada por el Ministerio Público de manera Parcial, solo lo que respecta a los Ciudadanos FREDDY LA ROSA Y JOSE MANUEL FUENTES, por la presunta comisión de los Delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 3 y se cambia la calificación Jurídica de manera provisional a tenor de lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico procesal penal, del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se admite la acusación fiscal en cuanto al Ciudadano JOSE RAFAEL SOTO, por cuanto a la acusación incumple con los requisitos formales y materiales establecidos en la ley y en consecuencia con lo dispuesto en el articulo 318.1, 321 y 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa respecto al mismo, Líbrese Boleta de Excarcelación. CUARTO: Por no haber variado las condiciones de la Privación Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, para asegurar las resultas del proceso, por lo que se declarar sin lugar la solicitud de Medida Cautelar. CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, procede a imponer a la acusada de la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra. Al acusado JOSE M. FUENTES, libre de coacción manifiesta: “ admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrecemos un Acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación de 16.000 Bolívares, a la Victima, de los cuales 12.000 Bolívares serán entregados en esta oportunidad y los 4.000 restantes serán cancelados en un lapso de 2 meses, Es todo.”. Se le concede el derecho de palabra. Al acusado ALEXANDER LA ROSA, libre de coacción manifiesta: “ admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrecemos un Acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación de 16.000 Bolívares, a la Victima, de los cuales 12.000 Bolívares serán entregados en esta oportunidad y los 4.000 restantes serán cancelados en un lapso de 2 meses, Es todo.”. Seguidamente se le otorga el derecho de la palabra al Ministerio Publico: “No me opongo al Acuerdo realizado.” QUINTO: Este Tribunal de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplirse los extremos legales, APRUEBA, el acuerdo reparatorio ofrecido de cumplimiento a plazos, fijándose para el día 24 de Mayo del 2011 a las 8:30 AM , para verificar el efectivo cumplimiento del acuerdo planteado. En este estado la defensa de autos solicita, vista las circunstancias planteadas, se sustituya la Medida de Privación preventiva de Libertad, por medidas menos gravosas que permitan el cumplimiento del Acuerdo, seguidamente el tribunal, acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares del articulo 256 ordinales 3.4 y 9, consistentes en la presentación periódica cada 8 días ante el Tribunal, así como la prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal y Prohibición de acercamiento a la Victima Ciudadano LUIS ADRIAN ARMAS…”.


CAPÍTULO III
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de Abril de 2011, la abogada EVELIS MUÑOZ CAMPERO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Evidentemente la decisión de fecha 25 de Marzo de 2011 y fundamentada el día 29 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa con respecto al ciudadano JOSE RAFAEL SOTO TOVAR como coautor en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decidiendo así mismo cambiar la calificación jurídica en lo que respecta a los ciudadanos FREDDY LA ROSA y JOSÉ MANUEL FUENTES como coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal Venezolano.
En este sentido, siendo que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de esta Representante Fiscal que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el articulo 452 numerales 2 y 4, los cuales constituyen:

Como primer punto de la recurrida establece:

A.- CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA DECISION, MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
…Omissis…Ciudadanos miembros de la digna Corte de Apelaciones, es evidente a todas la luces la contradicción en la que incurrió la juez aquo, cuando en el CAPITULO REFERIDO A LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y LA EXPOSICION SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURIDICA, en la cual señala expresamente “que la victima en Audiencia de Presentación de fecha 15 ENE 2011, reconoció en la sala de audiencias que el ciudadano JOSE MANUEL FUENTES, lo sometió con un arma de fuego quitándole la moto y estaba acompañado del ciudadano FREDDY LA ROSA”, luego en forma aberrante decidió cambiar la calificación jurídica expresada por esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos FREDDY LA ROSA y JOSÉ MANUEL FUENTES, como coatures (SIC) en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al delito de hurto de vehiculo Automotor, tomando en consideración lo señalado en la Audiencia Preliminar por la victima quien manifiesta: “el día 10-01-11 fui a la casa de mi novia, en Simón Bolívar y deje mi moto una bera jaguar 2010, afuera en la calle y luego de 10 minutos salí y no estaba la moto”
…omissis… De tal manera que la aquo, incurre en VICIO DE CONTRADICCIÓN, toda vez que luego de cambiar la calificación jurídica del tipo de Robo Agravado de Vehículo Automotor a Hurto de Vehículo Automotor, consideró en el punto cuarto que no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Si aplicamos la lógica jurídica tal como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al cambiar la calificación jurídica del tipo es evidente que hubo un cambio o variación de las circunstancias que originaron la Medida Privativa, resultando así las cosas incongruentes sus fundamentos.


Como segundo punto delatado de la recurrida establece:

B.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
…omisis… En primer lugar, debe referirse que la juez aquo es abogado, profesional del derecho, conocedora del derecho y en consecuencia debe saber lo establecido por el legislado (sic) patrio en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con los supuestos de procedencia de los acuerdos reparatorios, vale decir que los acuerdos reparatorios se tiene como una forma alterna ala (sic) prosecución del proceso, particularmente, en supuestos donde el bien jurídico tutelado sea de carácter patrimonial (exclusivamente) o en el caso de delitos culposos que no hayan producido resultados de muerte o que afecten en forma permanente o grave la integridad física de las personas, asunto este recogido en la reforma del 2001, de lo cual en tales supuestos de procedencia existe un evidente manejo y negociación de la pretensión punitiva, por lo que se debe deslindar el carácter del tipo que permite y da lugar al acuerdo. Es indudable que el contenido del artículo 40 refleja un estado de negociación donde las partes en conflicto se componen para llegar a un convenio, donde se genera el pago de cantidades de dinero por lo daños sufridos a consecuencia del delito cometido, ello implica que se esta en presencia de una indemnización civil. Pero en el caso que nos ocupa, no se trata de ésta, sino por el contrario se trata de un hecho grave que puso en peligro la integridad física, la vida, la libertad, el derecho de propiedad, en fin es un delito pluriofensivo cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ADRIAN ARMAS. De tal manera que resulta indiscutible la violación sostenida en la cual incurrió la juez aquo desde el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar hasta el final de la misma, violentando y causando un gravamen irreparable para el Titular de la Acción Penal en los delitos de acción pública, solapando el proceso penal como que se tratara de delitos leves sin tomar en consideración la magnitud del daño causado y los bienes jurídicos afectados, llevando a única justificación para extinguir la acción penal como resultado del cumplimiento efectivo y en tal sentido comportando su actuación lo que en derecho se conoce como ABERRACIÓN JURIDICA. (Subrayado del escrito).




La recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

“…Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicito los particulares siguientes:
Primero: se admita el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del COPP.
Segundo: se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en virtud de la total vulneración, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, mediante una decisión plagada de vicios procesales.
Tecero: se anule la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 25-03-2011, y fundamentada en fecha 29/09/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, toda vez que la misma adolece de los vicios de Contradicción en la Motivación y Violación de Ley por Inobservancia, previstos en el artículo 452, numerales 2 y 4 del COPP…”


CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25 de Abril de 2011, la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Ahora bien observa quien suscribe, que el Ministerio Público, formula apelación sin fundamento alguno, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano JOSE RAFAELO SOPTO (sic) TOVAR estaba be (sic) incurso en los delitos por los cuales fue acusado, así mismo de la declaración de la victima se puede evidenciar que la conducta supuestamente desplegada por los ciudadanos FREDDY LA ROSA, JOSE FUENTES, encuadra perfectamente en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. La representación Fiscal manifiesta en su Recurso, que el Juez A quo se pronuncio sobre el fondo del asunto decretar el cambio de calificación la Juez A quo no esta determinando que mis defendidos son inocentes o culpables del hecho punible, el Juez de Control esta en el deber de realizar un control material de la acusación, determinando que los elementos de convicción existentes, hace presumir la existencia o no del delito, afianzándose tal decisión en la declaración emanada de la victima”.


Asimismo la defensa invoco en su escrito los siguientes criterios jurisprudenciales:

“Sala CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303 de 20 junio de 2005, que fue dictada con carácter vinculante …omissis…
Sentencia N° 1156 de fecha 22-06-07, Sala De Casación Penal”…omissis…





La defensa finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

“..Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a ese digno Tribunal de Alzada que RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, y se decrete SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en la presente causa…”




CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la audiencia oral y pública, el día 27 de Septiembre de 2011, la que se desarrollo de la manera siguiente:

“…en este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, parte recurrente, quien manifestó: “ en mi condición que me atribuye la Ley, acudo a fundamentar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en fecha 25 de Marzo de 2011, En primer lugar señaló la que el Juez A quo, incurrio en vicios a nuestro norma penal conforme al artículo 452 numerales 2 y 4, el Juez en la audiencia deció en primer lugar sobreseer la causa al ciudadano Rafael Soto Tovar, en cuanto a los demas imputados el Juez decidio cambiar la calificación juridica de robo de vehiculo al delito de hurto de vehiculo, Tal decisión evidentemente incurre en contradicción manifiesta toda ves que al hacer el cambio del delito de robo a hurto de vehiculo incurre en contradicción, la Juez le da valor al dicho de la victima, se deja constancia que se dio lectura a lo narrado por la victima, lo que es divergente a lo declarado en la audiencia de presentación quien manifestó que los imputados portaban y lo amenazaron con una arma de fuego, Si existia la divergencia para la Juez, esta debio decretar el auto de juicio, para dirimir el fondo de ausinto en el juicio para escalser o no la culpabilidad de los acusados, sin embargo la juez decide otra cosa, en tal sentido se deja constancia que dio lectura a sentencia de la sala constitucional N 1240 de fecha 25 de Julio de 2008 Así mismo señaló que se violento el artículo 40 de coopp, toda vez que hayi se establecen los requisitos para acordar el acuerdo reparatorio, en el presente asunto no se evidencia tales requisitos, por cuanto estamos en presencia de un delito de robo agravado, el Juez no puede violentar el proceso por acuerdos entre las partes, solicito se declare con lugar el recurso de apelación. Se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensa, quien manifestó: “ en virtud a los expuesto por la representación fiscal manifiesto que la decisión del Juez Aquo, no incurre en contradicción el cambio de calificación se da ya que en en la audiencia existe un testigo no se puede menospreciar la declaración de la victima, estamos en presencia de un delito de hurto el cambio de calificación no toca´para nada la fase de juicio, el tribunal es el filtro por donde debe pasar la acusación esta debe determinar que es licito, es decir la pertinencia de la declaración de la victima, en sentencia N 13-03 de fecha -20-06-2005, de la la sala constitucional manifestó , se deja coinstancia que se da lectura a la decisión antes mencionada, en tal sentido tales decisiones le da facultad al juez de control para ejercer el control de la acusación, por otro lado hay que tener en cuenta que existe una formula de terminación del proceso, lo cual es el acuerdo reparatorio lo cual se dio en el presente asunto, el estado no estuvo desasistido en la audiencia por cuanto estuvo presente en la misma un representante del ministerio público, por todo esto solicito se ratifique la decisión impugnada. Es todo. Se le concede el derecho a replica a la representación del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación señala que si bien es cierto el juez de control puede controlar las pruebas, de depurar la acusación en la audiencia preliminar, pero no le esta dado la facultad para valorar los medios probatorios, y así lo hizo este valoró el dicho de la victima, aunado a que se trata de delito de robo agravado donde hay violencia, y tal como lo señala el artículo 40 del coopp, este delito no admite acuerdo reparatorio, por que el ministerio público considera que se produjo un desorden judicial, en el presente asunto, estamos en presencia de normas de orden público y no pueden ser rajadas por las partes, parece que se le dio credibilidad al acuerdo de las partes, lo cual no esta ajustado a derecho de tal manera se ratifica la apelación ejercida en el presente asunto. Se le concede el derecho a contrarréplica a la representación de la defensa señaló: “ destaco que la representación fiscal le esta dando la razón al tribunal ya que el tribunal si puede depurar, el Tribunal al hacerlo llega a la conclusión de que según lo manifestado por la victima considera cambiar la calificación jurídica, y sobre tal delito se pudo establecer el acuerdo reparatorio, lo cual esta ajustado a derecho, y los hechos, en tal sentido considero que la decisión esta ajustada a derecho es todo…” Se le concede la palabra al ciudadano Freddy La Rosa, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó No Deseo Declarar…” Así mismo se le concede la palabra al ciudadano Luís Adrián Armas, antes identificado, quien manifestó: “ Con respecto a la expocisión de las partes debo señalar que es cierto que hubo un cambio de calificación, para llegar al acuerdo si hubo un acuerdo reparatorio…” En este estado la Juez Marilyn de Jesús colmenares pregunta a la victima que: en donde formulo su denuncia con relación a la moto quien respondió: en dos partes en la policia del estado yen el CICPC; de manera muy corta que fue lo que paso ese día; quien respondió: ese día yo estaba en la casa de una novia y llegaron dos sujetos y me quitaron las llaves de la moto, por que dijeron que si no se las daban me iban a dar un tiro, yo les di las llaves y ellos se fueron, La Juez Luzmila Peña pregunta a la victima por que cambio la declaración: quien respondió “ para ser sincero por que como ser humano yo trabajo ellos me ofrecieron eso para recuperar lo que perdi, para llegar a un acuerdo, pero he preguntado por que quiero estar informado, por que yo puedo pagar por decir mentira horita es que yo estoy sabiendo esto, que esta pasando no conozco de leyes soy una persona que estudio, no quiero que los jóvenes les pase algo malo a mi tampoco, solo quiro que se acabe normal; usted acaba de decir que le dijeron quienes son ellos, quien respondió “ ellos son lo que me hicieron el delito, diga usted fue amenazado para ser despojado de la moto quien respondió “ la verdad si usaron una arma, una vez menti pero ya no puedo mentir mas, cuantos se acercaron a usted el dia del hecho quien respondió “ eran dos personas, sabe usted el nombre de las personas que lo amenizaron quien respondió “ horita si los se son de la fuentes y miguel la rosa. En este estado se deja constancia que cesaron las preguntas. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente. Quedan todos debidamente notificados, Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera pública, sin suspensiones...”


CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre el cambio de calificación efectuado por la Jueza de Control, en la Audiencia Preliminar con relación al cambió de la calificación de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, al respecto, el numeral 2 del artículo 330 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”. (Resaltado de esta Corte)


Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1303 de fecha 20 Junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de Octubre de 2005, que expresa, en relación a la facultad expresa que tiene el Juez de Control, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…
(…)
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.


Case señalar que la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual al respecto señala, en relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, la Sala ha expresado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

De tal manera que en el presente caso la Jueza de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem), así como también podrá solicitarlo el Ministerio Público si se dan los supuestos para ello de la apreciación de lo debatido y las pruebas toda vez que este Tribunal no puede valorar pruebas.

De igual forma la Sala de Casación Penal, en sentencia del año 2006, hace un análisis de lo contenido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación.

Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores). (Subrayado de la Sala).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…lo señalado por la parte accionante, como fundamento del amparo, se encuentra relacionado con todo el análisis que hace un juzgado de control para determinar, durante la celebración de la audiencia preliminar, si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia… el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.


En efecto, considera este Tribunal Superior que la conducta del Juez de la recurrida al efectuar cambio de calificación jurídica acordada por el Juez de Control, toda vez que de conformidad a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en reiterados criterios del Tribunal Supremo de Justicia esta ajustada a derecho y esta facultad el Juez de Control, para realizar el cambio de calificación Jurídica, diferente a lo solicitado por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, toda vez, que ello no causa un gravamen irreparable para las partes.

Aun cuando el cambio de calificación jurídica que fue acordada por la Jueza de Control, a los hechos cuya comisión se atribuye a los imputados de autos ciudadanos JOSÉ RAFAEL SOTO TOVAR, FREDDY LA ROSA y JOSÉ MANUEL FUENTES, fue por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, este Tribunal Superior hace la siguiente, consideración de conformidad a lo establecido en sentencia N° 297, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21JUL2010, bajo la ponencia Eladio Aponte Aponte, en la cual señala que:
“…En este sentido, se desprende del acta de audiencia oral y pública, que una vez advertido el cambio de calificación jurídica, el juez le dio el derecho de palabra a las partes, quienes no intervinieron, ni solicitaron la suspensión del juicio para preparar una nueva defensa, así como tampoco solicitaron al Tribunal de Juicio, ninguna fundamentación adicional, con lo cual manifestaron su conformidad con lo expuesto por el sentenciador en dicha oportunidad.
(…) la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 389 de fecha 20 de Julio de 2008, estableció: “… Ante tal circunstancia, esta Sala constata que la alzada interpreto erróneamente los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al argumentar en su sentencia que no era necesario por parte del Tribunal de Juicio advertir un cambio de calificación jurídica, al ciudadano José Ramón Sandoval, ya que en su criterio el Juez solo procedió a un cambio de denominación del delito, obviando la Corte de Apelaciones que en una interpretación garantista del artículo 350 eiusdem, tiene el Juez de Juicio la obligación de advertir los cambios de calificación jurídica cuando en su convencimiento intimo como juzgador esté de unos elementos o circunstancias que lo hagan advertir que los hechos pueden encuadrarse en otra conducta típica de lo cual se requiere su exteriorización a las partes en la audiencia para que se le reciba nueva declaración al imputado, se le informe a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio, a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Establecido lo anterior, corresponde señalar a la Sala, que en el caso en particular, le fueron conculcados al acusado flagrantemente, el debido proceso, el derecho a la defensa, en virtud que al mismo le fueron imputados unos hechos, con una calificación jurídica determinada en la ley, (distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) reflejada en el acto conclusivo, se le expuso un serie de elementos de pruebas con los cuales se pretendían demostrar tal conducta y sobre ello se debatió en el juicio oral; la defensa sustento sus argumentos y probanzas dirigidos a desvirtuar el delito imputado, condenado el Tribunal de Juicio al ciudadano José Ramón Sandoval por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin advertir el cambio de calificación, en consecuencia, incongrua con la acusación por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…”



En consecuencia, y conforme a la anterior jurisprudencia, corresponde la advertencia del cambio de calificación jurídica, cuando el sentenciador observe cualquier circunstancia que le permitan considerar el apartarse de la calificación jurídica que se le ha dado al hecho, aún cuando se trate de una nueva calificación jurídica que favorezca al imputado, o de un mismo tipo penal, pero con diferente grado de participación, tal y como lo ha sostenido la Sala, y como ocurrió en el caso anteriormente señalado.

Dentro de este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el cambio de calificación que la Juez A quo acordó en razón al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR al delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en calidad de autores a los ciudadanos FREDDY LA ROSA y JOSÉ MANUEL FUENTES, ya identificado, en decisión de fecha 25 de Marzo de 2011, cuenta con las consideraciones legales que al respecto en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia, (anteriormente señaladas), ha establecido que el Juez como rector del proceso, puede y en el presente asunto el mismo acordó el cambio de calificación jurídica a la imputación solicitada por la representación fiscal, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal confiere una amplia y extensa facultad al juez, entre las cuales esta pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante según sea el caso, facultad esta que le permite modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón, a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, todo acorde al principio del control jurisdiccional que inviste al Juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.

Ciertamente, en virtud de la naturaleza provisoria de la calificación jurídica, es en la fase de juicio oral y publico, donde se debatirán cada una de las pruebas donde se declara la calificación definitiva, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, impuesta al imputado de autos, resulta claro, que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, toda vez que el Juez de Juicio tiene la obligación de advertir los cambios de calificación jurídica a las partes en esa etapa del proceso, por cuanto las mismas tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio, a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra carta magna.

Igualmente, la representación Fiscal, en su escrito de Apelación ataca la decisión dictada por el Tribunal A quo, con relación a una contradicción con fundamento en lo siguiente:
“…De tal manera que la A quo, incurre en VICIO DE CONTRADICCIÓN, toda vez que luego de cambiar la calificación jurídica del tipo de Robo Agravado de Vehículo Automotor a Hurto de Vehículo Automotor, consideró en el punto cuarto que no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Si aplicamos la lógica jurídica tal como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al cambiar la calificación jurídica del tipo es evidente que hubo un cambio o variación de las circunstancias que originaron la Medida Privativa, resultando así las cosas incongruentes sus fundamentos”.

Al respecto este Tribunal Superior, observa que si bien es cierto el Tribunal A quo, cambia la calificación jurídica de manera provisoria a tenor de lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que dicho cambió acogido por el Juez A quo, no necesariamente debe dar lugar en el presente caso al cambio de la situación jurídica de los imputados, pues de la revisión del tipo penal por el cual se imputa a los mencionados ciudadanos, es decir de Robo de Vehículos Automotor a Hurto de Vehiculo Automotor, el Juez consideró el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, lo cual no da lugar al presunto vicio de contradicción alegado por la recurrente en su escrito recursivo. Así se decide.

Ahora bien esta Corte observa del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Marzo de 2011, del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 15 de Enero de 2011, y en Acta de entrevista de fecha 28 de Febrero de 2011, y el Acta de Audiencia de fecha 10 de Octubre de 2011, celebrada por ante la sala de Audiencia de esta Corte, que el ciudadano ARMAS LUIS ADRIAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.505.330, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, calle Principal, Casa N° 232, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, no fue conteste en sus declaraciones, referidas en las mencionadas actas lo que considera esta Corte de Apelaciones en virtud a las contradicciones en los dichos de quien figura como victima en el presente asunto, remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

No puede dejar pasar por alto esta Corte, que en el presente asunto se observa de las actuaciones llevadas a efecto por el Tribunal de Primera Instancia constatado a través del Sistema JURIS2000, fue celebrada Audiencia Preliminar en fecha 29 de Marzo de 2010, en la cual por cumplirse los extremos de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprobó acuerdo reparatorio entre las partes, siendo la reparación ofrecida a cumplir a plazo, posteriormente fija audiencia en la que se verifica el efectivo cumplimiento del acuerdo celebrado en acta de fecha 07 de Junio de 2011, y como consecuencia del cumplimiento del acuerdo, se dictó sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo artículos 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados y la victima, en fecha 29 de Marzo de 2010, y estando presente en dicha oportunidad tanto la representación de la defensa publica, victima, los acusados de autos ciudadanos JOSÉ MANUEL FUENTES y ALEXANDER LA ROSA LA ROSA, (antes identificados) así como la representación del Ministerio Público, quienes estuvieran presentes además en la oportunidad en que se celebró la audiencia de cumplimiento de acuerdo reparatorio acordado en la audiencia Preliminar antes referida, donde no hubo oposición alguna, situación que alerta a esta Corte de Apelaciones por cuanto en la Audiencia celebrada en fecha 10 de Octubre de 2011, por ante esta Corte, la representación del Ministerio Público manifestó su disconformidad con la decisión adoptada por el Juez en la mencionada acta de Audiencia Preliminar, cuando ya estaba en conocimiento y pleno acuerdo tal y como se dejó constancia por ante el tribunal de Primera Instancia en la audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio, no haciendo objeción alguna que pudiera haber evitado el decreto del sobreseimiento que adquirió firmeza en virtud del no ejercicio de los recursos que confiere la ley a las partes.

Por lo tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada la Abogada EVELIS MUÑOZ, Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 29 de Marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento del ciudadano RAFAEL SOTO (antes identificado) y se acordó el cambio de calificación jurídica en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL FUENTES y ALEXANDER LA ROSA LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 18.505.722, V-21.547.421, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se cambia la calificación Jurídica de manera provisional a tenor de lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 ejusdem, se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos, para asegurar las resultas del proceso, se APRUEBA el acuerdo reparatorio celebrado cuyo cumplimiento fue establecido a plazos; Igualmente se acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares del articulo 256 ordinales 3,4 y 9, consistentes en la presentación periódica cada 8 días ante el Tribunal, así como la prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal y Prohibición de acercamiento a la Victima Ciudadano LUIS ADRIAN ARMAS, en virtud de que en el presente caso asiste la razón al Juez de la causa, tal y como lo hace ver en la fundamentación de la decisión recurrida. Así se decide.-

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EVELIS MUÑOZ, Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 29 de Marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento del ciudadano RAFAEL SOTO (antes identificado) y se acordó el cambio de calificación jurídica en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL FUENTES y ALEXANDER LA ROSA LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 18.505.722, V-21.547.421, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se cambia la calificación Jurídica de manera provisional a tenor de lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 ejusdem, se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos, para asegurar las resultas del proceso, se APRUEBA el acuerdo reparatorio celebrado cuyo cumplimiento fue establecido a plazo, igualmente se acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares del articulo 256 ordinales 3,4 y 9, consistentes en la presentación periódica cada 8 días ante el Tribunal, así como la prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal y Prohibición de acercamiento a la Victima Ciudadano LUIS ADRIAN ARMAS. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Impugnada. TERCERO: En virtud de la privación judicial preventiva de libertad en la que se encuentra el ciudadano JOSÉ RAFAEL SOTO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.090.813, se ordena el traslado a las instalaciones de esta Corte de Apelaciones, para el día 27 de Octubre de 2011, a los fines que sea notificado de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiseis (26) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ PRESIDENTE,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


LA JUEZA y PONENTE LA JUEZA

MARILYN DE JESÚS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
EL SECRETARIO,

Jhornan Luís Hurtado Rojas
JAN/MJC/LYMP/JHR/zdmm.
EXP. XP01-R-2011-000023