REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005440
ASUNTO : XP01-R-2011-000072


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Jesús Gilberto Montes Gaitan, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.744.

DEFENSOR: Abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano Jesús Gilberto Montes Gaitan, antes identificado.

FISCALIA: Abogada Ildenis Rosa Santos Bastidas, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano Jesús Gilberto Montes Gaitan, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.744, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 30 de Agosto de 2011, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Jesús Gilberto Montes Gaitan, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, tipificado y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163, numerales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Publica.




CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 18SEP2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano Jesús Gilberto Montes Gaitan, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.744, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 30 de Agosto de 2011, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000072, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, al Juez Jaiber Alberto Núñez.

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 30AGO2011, dictaminó lo siguiente:


“…omissis…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS GILBERTO MONTES GAITAN, portador de la cédula de identidad Nro. V- 18.508.744, de nacionalidad Venezolana , natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, estado Civil Casado, de profesión u oficio Capitán de Barco, nacido en fecha septiembre de 1984, de 26 años de edad, residenciado en el barrio la punta, al lado de malaria, casa de color blanca, hijo de Franceida Pérez Gaitan (F) y Luís Monte (v), por cuanto considera quien suscribe que se dan lo (Sic) supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se DECRETA el Procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano JESUS GILBERTO MONTES GAITAN, portador de la cédula de identidad Nro. V- 18.508.744, de nacionalidad Venezolana , natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, estado Civil Casado, de profesión u oficio Capitán de Barco, nacido en fecha septiembre de 1984, de 26 años de edad, residenciado en el barrio la punta, al lado de malaria, casa de color blanca, hijo de Franceida Pérez Gaitan (F) y Luís Monte (v), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la ley de drogas, con la agravante del numeral 163 numeral 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD … omissis…”
CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21SEP2011, la abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano Jesús Gilberto Montes Gaitan, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.744, presentó escrito de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…omissis…acudo ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la decisión dictada por ese honorable Tribunal en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 30ago2011, lo cual hago de conformidad con lo indicado en los artículos 26, 51, 131, 257 y encabezamiento del articulo 334 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6,16,22 y 47 numerales 4 y 5, 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Omissis…

Omissis…

Ahora bien, si bien es cierto que no es la etapa procesal para determinar la inocencia o culpabilidad de mi Defendido, es importante acotar que durante el proceso penal los jueces y las partes en general deben considerar que a todo efecto el imputado se tendrá como inocente, lo que se conoce como la presunción de inocencia, la cual comporta la obligación de garantizarle a una persona de la cual se presume su inocencia su permanencia en libertad hasta tanto no se demuestre y se determine lo contrario; como medida excepcional y de interpretación restrictiva se permite que los procesados, aun cuando sean inocentes, permanezcan privados de su libertad preventivamente con el único fin de garantizar la prosecución del proceso penal.

Con respecto a la aplicación de las medidas privativas de libertad, la ley penal con el fin único de garantizar la continuidad de los procesos penales estableció la posibilidad de que una persona permanezca privada de libertad aun siendo inocente, siempre y cuando se llenen las exigencias y extremos legales dispuestos en el articulo 250 de la ley adjetiva penal, en la cual claramente se señalen tres requisitos esenciales y de interpretación restrictiva, los cuales deben ser analizados por el juez de control y valorar si se es necesaria la medida privativa, la cual en ningún caso puede ser tomada a la ligera por cuanto se estaría violentando derechos constitucionales y principio (Sic) rectores de nuestro proceso penal antes mencionados.

Con respecto a los extremos legales de que manera restrictiva establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida, si consideramos que con respecto a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION que vinculen a mi defendido con la comisión del delito, por cuanto con las extrañas circunstancias de su detención, por tanto es posible determinar que existan fundados elementos de convicción para inferir que es autor en la comisión del delito.

Omissis…

En razón de lo anterior, se deduce que no existiendo suficientes elementos de convicción para considerar que se reúnen los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , el honorable Juez de Control decreto la privación de libertad, motivo este por el cual Solicito a la honorable Corte de Apelaciones que se revoque la decisión dictada por el Juez Tercero en Funciones de Control por cuanto dicha medida se dicto sin observar los requisitos de procedencia dispuestos en el articulo 250 y 256 (en su encabezamiento) ambos de la ley adjetiva penal; por tal motivo, SOLICITO se otorgue a mis (SiC) representado una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las que a bien desee imponer, recordando con mucho respeto a la honorable Corte de Apelaciones, que por cuanto mi representado esta privado de libertad sea resuelto el presente recurso conforme lo establece el tercer aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 ejusdem. Se admita el presente Recurso y se declare con lugar lo solicitado. Solicitud planteada en conformidad con lo indicado en los artículos 26, 51, 131, 257 y encabezamiento del articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6, 19, 22, 447, numerales 4 y 5, 448.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el representante de la Fiscalia Octava Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, procediendo a hacer las siguientes consideraciones, observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano Jesús Gilberto Montes Gaitan, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.744, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control, fundamentando la misma en el artículo 447 ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis...
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…”

Se aprecia del folio 43 al 49, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación del ciudadano Jesús Gilberto Montes Gaitan, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.744, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tanto con el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, así como con el artículo 251, ejusdem, observándose igualmente de las actas policiales, que conforman la presente incidencia (f. 17 al 39) las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, así como las respectivas características de la sustancia incautada, y objetos, retenidos, desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a un ciudadano que ha sido presentado por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, tipificado y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163, numerales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Publica.

Ahora bien, alega la recurrente que la decisión emitida por el Tribunal A quo, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto considera que no observó los requisitos de procedencia para la imposición de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según tales requisitos no concurren en el presente asunto, aunado al hecho de que según afirma no existen fundados elementos de convicción que vinculen a su defendido, con la comisión del delito acreditado por el Ministerio Público.

En este sentido observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste a la recurrente de autos, en virtud de que el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 30 de Agosto del 2011, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo dejó sentado el Juez A quo, los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar en el presente asunto estamos en presencia de una situación en la que el mencionado imputado conforme a las evidencias de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Municipio Atabapo, del estado Amazonas, específicamente por los alrededores de la Plaza Bolívar, luego de hacerle una inspección corporal le fue encontrada en el bolsillo lateral derecho del pantalón un envoltorio de papel con expresiones graficas alusivas a la empresa del estado “PDVSA petróleo” y al abrirlo se encontró una sustancia granulada de olor fuerte y penetrante cuyas características similares son de presunta droga denominada “BASE DE COCAINA”, hecho este que están conexos con el tipo penal imputado el cual es el tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas la agravante del numeral 1 y 11 ejusdem, que además merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió hace poco tiempo, y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentran inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por haber sido aprehendido en notable flagrancia y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la Fiscalia del Ministerio Público, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de este, lo que desvirtúa a su vez el hecho de la defensa referido a que no existen fundados elementos de convicción que vinculen a su defendido, con la comisión del delito acreditado por el Ministerio Público.


Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…” (Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”

Así mismo es de indicar que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad no contradice en forma alguna el principio a la libertad personal establecido en nuestra carta magna, por cuanto esta resulta una garantía inherente e ineludible para la restricción del referido derecho constitucional, tal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 492 de fecha 01 de Abril de 2008, lo estableció:

“Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por la recurrente, conforme al articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica).

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales.
Así mismo, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado, que soporte y materialice el posible daño irreparable.

Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jesús Gilberto Montes Gaitan, antes identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, tipificado y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163, numerales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Publica, es por lo que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 30 de Agosto del año 2011, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano Jesús Gilberto Montes Gaitan, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.744, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 30 de Agosto de 2011, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Jesús Gilberto Montes Gaitan, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, tipificado y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163, numerales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Publica SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, y Remítase el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Presidente Ponente,

Jaiber Alberto Núñez

La Jueza La Jueza,

Marilyn de Jesus Colmenares Luzmila Yanitza Mejías Peña
El Secretario


Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas


JAN/MDC/LYMP/JHR/lbc.-
EXP. XP01-R-2011-000072