REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EN LO PENAL, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Noviembre de 2011
201° y 152°

Juez Ponente: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
Exp Nº: 001006
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSÉ ALEXIS GÓMEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.015.118.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. JUAN HERNANDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.861, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.558, con su Domicilio Procesal ubicado en el Escritorio Jurídico Magno Barros y Asociados, ubicado en el Centro Comercial Juncosa, Avenida Amazonas local N° 7, en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: PEDRO FÉLIX ORTIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.211.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.005.002, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.050, con su Domicilio Procesal ubicado en el Escritorio Jurídico && y & Asociados, arriba del Banco Guayana de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Juan Rodríguez, con el carácter ya indicado, en contra del auto proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 07JUL2010.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano José Alexis Gómez Silva, asistido por el abogado Juan Hernando Rodríguez, contra auto dictado en fecha 07JUL2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

PUNTO PREVIO

A los efectos de ley, se hace constar que la presente Corte Accidental, se constituyó en fecha 16MAR2011, con las abogadas MARIA DANIELA MALDONADO (PRESIDENTA), CLARA ISMENIA TORREALBA y LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA (PONENTE) a los fines de decidir la presente actividad recursiva, correspondiendo a quien suscribe como ponente la misma. A la ponente por ser Juez Provisorio le fueron aprobadas sus vacaciones del periodo 2009-2010, las que comenzó a disfrutar el 15ABR2011, posteriormente le fue prescrito reposo médico por cuanto fue sometida a una intervención quirúrgica, reincorporándose a sus labores en fecha 30AGO2011. En virtud de la ausencia temporal por las razones indicadas se convoco como suplente a la profesional del derecho Clara Ismenia Torrealba para suplir mi falta temporal, no proveyéndose lo necesario para la designación de otro Juez Accidental durante mi ausencia para decidir la presente, siendo esta la razón la que motiva que la presente decisión se dicte en la presente fecha. Debiéndose notificar a las partes de la misma.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 27JUL2009, por el abogado Juan Hernando Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.861, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.558, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alexis Gómez Silva, por el Procedimiento de Intimación de Pago, en contra del ciudadano Pedro Félix Ortiz, ya identificado. (Folios 01 al 02 y Vto).

En fecha 10AGO2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Admitió la demanda interpuesta por el abogado Juan Hernando Rodríguez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alexis Gómez Silva, por intimación de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 4 y 5).

En fecha 26OCT2009, dio contestación a la demanda la abogada Carla Constanza Reyes Ramos, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Pedro Félix Ortiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 en concordancia con lo establecido en 440 del Código de Procedimiento Civil. ( Folio 07 al 10).

En fecha 08JUN2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó auto mediante el cual se recibió las resultas de la Inhibición planteada por la Juez Ana Carolina Calderón, siendo declarada por este Tribunal Superior sin Lugar. Asimismo, según decisión de fecha 28ABR2010, emanada de la Corte de Apelaciones, ordeno mediante decisión anular la decisión emanada del Juzgado A quo dictada en fecha 04NOV2009, en consecuencia se ordeno la nulidad de todas las actuaciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia y en consecuencia se ordeno la reposición de la causa al estado de la aplicación de las normas procedimentales establecidas en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11 al 18).

En fecha 21JUN2010, el abogado Juan Hernando Rodríguez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alexis Gómez Silva, Promovió prueba de cotejo de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19 y 20).

En fecha 21JUN 2010, el abogado Juan Hernando Rodríguez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alexis Gomez Silva, consigno escrito mediante el cual solicito el restablecimiento de los derechos y garantías del accionante, la tutela jurídica del estado, en razón de lo acordado en el auto de fecha 08 de Junio de 2010. (Folio 21 al 23).

En fecha 07JUL2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual nego lo solicitado por la parte en el escrito de fecha 21JUN2010. (Folio N° 26 al 28).

En fecha 13JUL2010, el abogado Juan Hernando Rodríguez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alexis Gomez Silva, presento Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 07JUL2010 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. (Folio 29).

En fecha 15JUL2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó auto mediante el cual se ordeno remitir a esta Corte de Apelaciones en presente asunto en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Juan Hernando Rodríguez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alexis Gómez Silva. (Folio 30).

En fecha 04NOV2010, se dio por recibido el presente asuntó mediante oficio N° 2010-443, de fecha 01NOV2010, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Juan Hernando Rodríguez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alexis Gomez Silva, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, relacionado con el Juicio de Procedimiento de Intimación intentado por el recurrente, en contra del ciudadano Pedro Félix Ortiz. (Folio 34).

En fecha 02DIC2010, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se evidencia el vencimiento del lapso para la presentación e informes, abriéndose así el lapso para presentar informes de conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24ENE2010, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Luzmila Yanitza Mejías Peña. (Folio 41).

En fecha 08FEB2011, la abogada Carla Constanza Reyes Ramos, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Pedro Félix Ortiz, consigno escrito mediante el cual solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. (Folio 48 al 51).

En fecha 08FEB2011, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se apertura el lapso para dictar sentencia de conformidad con los establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52).

En fecha 09MAR2011, el Juez Jaiber Alberto Núñez, presento escrito de Inhibición en razón de considerarse estar dentro de las causales establecidas en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. (folio 53 al 54).

En fecha 09MAR2011, la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares, presento escrito de Inhibición en razón de considerarse estar dentro de las causales establecidas en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. (Folio 55 al 56).

En fecha 14MAR2011, se envió oficio N° 439-2011, mediante el cual solicito la designación de dos (02) Jueces Superiores, a los fines de Constituir la Corte de Apelaciones Accidental, a los efectos de conocer el presente asunto. (Folio N° 57).

En fecha 15MAR2011, se recibió oficio N° 234-11, mediante el cual se recibieron las convocatorias dirigidas a las Abogadas Clara Torrealba y Maria Daniela Maldonado, debidamente recibidas y aceptadas para conformar la Corte Accidental y someterse al conocimiento de la presente causa. (Folio N° 60).

En fecha 16MAR2011, se dictó auto mediante el cual se constituyo la Corte de Apelaciones Accidental, estando conformada por las Juezas Luzmila Yanitza Mejías Peña, Clara Ismenia Torrealba y María Daniela Maldonado, para ejercer funciones como Juezas Integrantes de este Tribunal Superior. (Folio N° 63 al 64).

En fecha 29MAR2011, se dictó auto mediante el cual se reanudo la causa, dejándose transcurrir el lapso de los diez (10) días correspondientes a la reanudación de la causa, conforme al contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 72 al 74).

En fecha 28SEP2011, la secretaria de esta corte de Apelaciones, consigno certificación de días de despacho y no despacho de la Corte Accidental en la presente causa. (Folio N° 92 al 93).

En fecha 26OCT2011, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar al tribunal A quo la certificación de los días de despachos transcurridos desde el 31MAY2010 hasta el 21JUN2010, a los fines de la resolución de la presente Apelación. (Folio N° 94).

En fecha 27OCT2011, se recibió oficio N° 2011-369, mediante el cual se remitió en copia certificada cómputos de los días despachados del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. (Folio N° 96 al 97).

CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 13JUL2010, el abogado Juan Hernando Rodríguez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alexis Gómez Silva, antes identificados, presentó Recurso de Apelación pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…omissis…En vista ciudadana Juez, que en fecha 07 de Julio de 2010, este Tribunal dictó Auto en la cual negó nuestra solicitud de fecha 21 de Junio de 2010, el cual riela en los Folios Ciento Diecisiete (1147) al Ciento Diecinueve (119), donde solicitamos el restablecimiento de los derechos y garantías de quien acciono la tutela jurídica del estado; es por lo que estando dentro de la oportunidad legalmente establecida en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, concurra este Tribunal con el de presentar RECURSO DE APELACIÓN, contra (sic) citado Auto, el cual recurro, reservándome el derecho de fundamentar dicha apelación ante el Tribunal de alzada …omissis…”


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 07JUL2010, estableció que:
“…Visto el escrito presentado pro el abogado Juan Hernando Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.558, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEXIS GOMEZ SILVA, parte actora en la presente causa, quien expone:
“…Con el auto acondicionador del item procesal de fecha 08 de junio de 2010, en el cual aduce acatar la dispositiva del fallo emanado de la Corte de Apelaciones en fecha 28 de abril de 2010 y establece para mi poderdante que de pleno derecho se abrió en fecha 31 de mayo de 2010, la articulación probatoria para probar la autenticidad de la letra de cambio, documento fundamental de la acción de cobro de bolívares por vía del procedimiento intimatorio, directamente coloca al accionante en desventaja procesal, le vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad procesal y la tutela judicial efectiva, aunado a que (sic) le cercena los derechos y facultades privativas y no comunes a mi poderdante. EN MERITO DE LO (sic) PRECEDENTEMENTE EXPUESTO, LE SOLICITO RESTABLEZCA A LA BREVEDAD LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE QUIEN ACCIONÓ LA TUTELA JURÍDICA DEL ESTADO, TODA VEZ, QUE AL EMANAR EL AUTO DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2010, FIJÓ INVOLUNTARIAMENTE LA VENTAJA DE LA PARTE ACCIONANTE…” (Mayúsculas, subrayado y negritas del actor).
Este Tribunal para proveer observa: Ha señalado el diligenciante actuante que el auto emanado de este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2010, estableció que de pleno derecho se abrió en fecha 31 de mayo de 2010, la articulación probatoria para probar la autenticidad de la letra de cambio; ante tal aseveración del profesional del derecho advierte:
El auto de fecha 08 de Junio de 2010, que riela a los folios 82 al 89 del presente expediente, emanado de este despacho textualmente expresa que:
“…teniéndose en cuenta que la articulación probatoria quedó abierta ope legis desde el momento del desconocimiento efectuado, y que el iter procesal se ha reanudado a partir del dia siguiente a la fecha en que fue recibida en este despacho las resultas de la inhibición (…omissis…)”
Ahora bien, se evidencia claramente que lo expresado por el profesional del derecho en su redacción, afirma hechos que obviamente no concuerdan con la realidad, distorsionando evidentemente lo expresado en el auto de fecha 08 de junio de 2010, pues como pudo apreciarse dicho fallo no estableció que de pleno derecho de articulación probatoria quedo abierta en fecha 31 de mayo de 2010, pues tal pronunciamiento lo que expone es que al dia siguiente a la fecha 31de mayo de 2010,la causa reanudo su iter procesal, luego de ser recibidas en este Juzgado las resultas de la incidencia de inhibición.
Por lo antes mencionado, se percibe al profesional del derecho Juan Hernando Rodríguez, a observar en sus actuaciones el contenido íntegro del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, se aprecio que la solicitud formulada por el profesional del derecho resalta en su escrito con mayúsculas y negrillas en la cual solicita “…Restablezca a la brevedad los derechos y garantías de quien accionó…” toda vez que el auto… omissis… fijó involuntariamente la ventaja de la parte demandada y la desventaja de la parte accionante…”
Al respecto se advierte: nuestra ley procesal contempla medios de impugnación destinados a atacar y refutar actos procesales y procedimientos.
Son instrumentos técnicos legales puestos a disposición para intentar la anulación o la modificación de alguna resolución judicial.
Específicamente en el proceso civil tenemos que se prevé el recurso ordinario de apelación, el cual se (sic) erige como el más importante y significativo medio de impugnación, a disposición de las partes en el juicio para atacar las decisiones que le produzcan perjuicio.
Así las cosas, se evidenció que la petición formulada no expresa en modo alguno interposición de alguno de los medios de impugnación contemplados en nuestro ordenamiento vigente, encontrándose el Juez vedado de actuación al respecto por virtud del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil… omissis…”
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental, emitir pronunciamiento en relación a la apelación ejercida por el abogado JUAN HERNANDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.861, inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.558, actuando en representación de la parte actora JOSE ALEXIS GOMEZ SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.015.118, en virtud del auto de fecha 07JUL2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto 2009-6792 nomenclatura de ese despacho contentivo del Juicio por cobro de una letra de cambio por la vía del procedimiento de intimación que se sigue por ante el referido tribunal.

Se evidencia de las actas que conforman la presente actividad recursiva, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 08JUN2010 dicto un auto en acatamiento de la decisión proferida por esta Corte de Apelaciones Accidental en fecha 28ABR2010, mediante el cual anulo la decisión de la recurrida de fecha 04NOV2009 y de las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha decisión y ordenó la reposición de la causa a los fines de seguir el procedimiento previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para el caso de desconocimiento de documentos privados, la finalidad del mismo era dejar sentado la fecha de reanudación del iter procesal en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer sus derecho, facultades y cargas procesales atendiendo a lo consagrado en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, indicando en dicho auto que la articulación probatoria quedo abierta ope legis desde el momento del desconocimiento efectuado, y que el iter procesal se ha reanudado a partir del día siguiente a la fecha 31MAY2010, fecha en la que fue recibida en ese despacho las resultas de la inhibición planteada.

Al respecto debe observarse que, en el referido auto, la juez de la recurrida, manifiesta que el iter procesal se ha reanudado, con lo que se puede inferir que a criterio de la juez de la recurrida la causa se encontraba paralizada, lo que no es cierto, toda vez que ni la inhibición ni la apelación en contra de sentencias interlocutorias (en un solo efecto) paralizan el curso de la causa, y siendo que el referido auto, lo dictó el a quo en acatamiento de una decisión de esta Corte de Apelaciones Accidental, lo que procedía era la renovación del acto para lo que el tribunal de la causa debía fijar un día para el inicio del lapso probatorio a que se contrae el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, conforme las previsiones de los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil y fue lo que en efecto hizo la juez del tribunal de la causa con el auto de fecha 08 de Junio de 2010, sin embargo con tal fijación resulta evidente que se dejó a las partes en estado de indefensión toda vez que cuando hizo la señalada fijación del termino según el cual debía reanudarse la apertura de la referida articulación probatoria, ya habían transcurrido (los siguientes días de despacho en aquel tribunal: 01-02-07-08 de Junio de 2010,) en total cuatro días de los ocho del lapso de prueba de la incidencia surgida con motivo del desconocimiento del instrumento fundamental de la demanda a que se contrae el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que la recurrida al hacer el señalamiento de que el iter procesal se había reanudado hace cuatro días atrás quebranto formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, toda vez que si bien debió fijar una fecha para la renovación del acto, el mismo debía ser fijado hacia el futuro es decir que el mismo tendría efecto a partir del momento de la fijación (desde ahora - ex nunc) y no hacia atrás o con efectos ex tunc (desde siempre). Efectivamente, las infracciones de las normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, sólo tiene lugar contra aquellos actos imputables al juez que transgreden los derechos constitucionales de las partes, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 202 de fecha 11 de abril de 2008, caso: Najwa Ballout Atrache contra Romenos Chedraoui Diab y otros, expresó que: “…hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos...”.
Por su parte, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
A propósito de lo anterior, cabe mencionar que “…el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso…”. (Sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, caso: Armando Pereira Fontao contra American Express Travel Related Services Company Inc.).
Ahora bien, siendo que la reposición es una consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto procesal; es decir, no puede haber reposición si antes no se declara la nulidad procesal; pues según algunas de las disposiciones antes citadas, no siempre hay lugar a la declaratoria de la reposición, sino cuando las circunstancias así lo ameriten; por otro lado ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la doctrina consistente en elaborar una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Lo anterior significa que, desde la vigencia de esa norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil; por lo tanto la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.
En la presente causa, se observa que la presente incidencia, la motivo el desconocimiento del instrumento fundamental de la demanda, que al tratarse dicho instrumento de un documento privado, tal como lo señalo esta misma corte en la sentencia de fecha 28ABR2010, debía aplicarse y regirse por la normativa contenida en los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte que quiera hacer valer el documento desconocido es la más interesada en hacerlo valer y probar su autenticidad, para ello el legislador le doto de los medios de prueba a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se observa que, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente del principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada ha dicho que:
“...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...’. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En atención de lo antes indicado y como una materialización del precepto contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada puede evidenciar que la parte interesada promovió oportunamente la prueba necesaria a los efectos de demostrar la autenticidad del documento desconocido, con lo que puede concluirse que en principio el acto logro el fin para el cual fue previsto, por cuanto la parte pudo promover la prueba en el último día del lapso probatorio a que se contrae el artículo 449 ejusdem, motivos por los cuales, el juez de la causa debió ampliar el lapso de evacuación a los fines de que la prueba cumpla con la finalidad para la cual fue promovida, siendo que el referido tribunal no actuó de tal manera, resulta necesario la aplicación de dicha normativa al presente caso ( la contenida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil) en consecuencia siendo que el juez de la causa omitió una forma, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el Articulo 211 ejusdem, se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 21 de Junio de 2010, en consecuencia el tribunal deberá pronunciarse si resulta ajustado a derecho extender el termino probatorio de la incidencia prevista en la referida norma o por el contrario considera no prorrogarlo considerando los elementos de autos, toda vez que la reposición en otros términos resultaría inútil por cuanto la parte actora estaba en conocimiento de la apertura del lapso de prueba a cuyo efecto promovió tempestivamente la prueba necesaria y pertinente para demostrar la autenticidad del documento desconocido.
En este caso, más que proceder a revocar una resolución, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto se han manifestado por la representación judicial de la parte demandada, desde que se cometió la infracción procesal, para colocar a las partes en igualdad de derechos y asegurar así el debido proceso.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, decide la presente incidencia en los términos siguientes: Declara parcialmente con lugar la apelación ejercida en fecha 13JUL2010, por el abogado Juan Rodríguez, antes identificado; actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alexis Gómez Silva, también identificado anteriormente (parte actora), contra la resolución proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 07JUL2010. En atención de lo antes indicado y como una materialización del precepto contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada puede evidenciar que la parte interesada promovió oportunamente la prueba necesaria a los efectos de demostrar la autenticidad del documento desconocido, con lo que puede concluirse que en principio el acto logro el fin para el cual fue previsto, por cuanto la parte pudo promover la prueba en el último día del lapso probatorio a que se contrae el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales, el juez de la causa debió pronunciarse en el sentido de ampliar el lapso de evacuación o declarar concluido el termino de prueba, a los fines de que la prueba cumpla con la finalidad para la cual fue promovida, es por lo que de conformidad con lo previsto en el Articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 21 de Junio de 2010, en consecuencia el tribunal deberá pronunciarse si resulta ajustado a derecho extender el termino probatorio de la incidencia prevista en la referida norma o por el contrario considera no prorrogarlo atendiendo los elementos que obran en autos, toda vez que la reposición en otros términos resultaría inútil por cuanto la parte actora estaba en conocimiento de la apertura del lapso de prueba que considera esa parte, a cuyo efecto promovió tempestivamente la prueba necesaria y pertinente para demostrar la autenticidad del documento desconocido. La nulidad aquí declarada sólo afecta los actos relacionados y derivados del desconocimiento del instrumento fundamental de la demanda. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 13JUL2010, por el abogado Juan Rodríguez, antes identificado; actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alexis Gómez Silva, también identificado anteriormente (parte actora), contra la resolución proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 07JUL2010. SEGUNDO: Se anula la decisión del 07JUL2010 proferida por el Juzgado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y en atención de lo antes indicado y como una materialización del precepto contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 21 de Junio de 2010, en consecuencia el tribunal deberá pronunciarse si resulta ajustado a derecho extender el termino probatorio de la incidencia prevista en la referida norma o por el contrario considera no prorrogarlo considerando los elementos que obran en autos, toda vez que la reposición en otros términos resultaría inútil por cuanto la parte actora estaba en conocimiento de la apertura del lapso de prueba a cuyo efecto promovió tempestivamente la prueba necesaria y pertinente para demostrar la autenticidad del documento desconocido. La nulidad aquí declarada sólo afecta los actos relacionados y derivados del desconocimiento del instrumento fundamental de la demanda.
Publíquese, notifíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes Noviembre del año Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Presidente,

MARIA DANIELA MALDONADO
.
La Jueza,

CLARA ISMENIA TORREALBA Jueza Ponente,

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA



La Secretaria,

ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo acordado en su texto.
La Secretaria,


ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA
Exp Nº 001006
MDM/CLT/LYMP/ZDMM/lymp/ mamc.-