REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
000+3.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002125
ASUNTO : XP01-R-2011-000071
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS ZERPA RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.434.
RECURRENTES: Abogado HUMBERTO RODRÍGUEZ y ANTONIO MORALES, titulares de la Cédula de Identidad N° V-1.565.699 y N° V-4.045.990, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.357 y N° 68.907 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ LUÍS ZERPA RODRÍGUEZ, ya identificado.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JORGE LUÍS URDANETA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMA: DIANA PATRICIA MORALES ALONSO, quien era de nacionalidad colombiana, mayor de edad, documento de identidad N C.C: 1.121.826.038. (Occisa).
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por los Abogados HUMBERTO RODRÍGUEZ y ANTONIO MORALES, ya identificados, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ LUÍS ZERPA RODRÍGUEZ, previamente identificado, en contra de la decisión de fecha 10AGO2011, fundamentada en fecha 24AGO2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal , con las agravantes del artículo 77 numeral 8 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (Occisa), antes identificada.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 17OCT2011, por auto que riela en el folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación del presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la Apelación interpuesta por los Abogados HUMBERTO RODRÍGUEZ y ANTONIO MORALES, ya identificados, en contra de la decisión dictada el 10AGO2011, fundamentada en fecha 24AGO2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza Luzmila Yanitza Mejías Peña, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, correspondiendo en esta oportunidad emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso y lo hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 10AGO2011, dictaminó lo siguiente:
“…omissis…se procede por lo avanzado de la hora a dictar la parte Dispositiva de la Sentencia, en los siguientes términos: Luego de escuchar las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público, este Tribunal MIXTO, por UNANIMIDAD, realiza las siguientes consideraciones indicando que pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas que el acusado desplegó una conducta que se puede subsumir dentro del tipo penal por el cual, la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le acusó, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del articulo 77, numeral 8° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (OCCISA). Por cuanto el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, contempla las agravantes contenidas en los numerales ya mencionados, quedando condenado a cumplir, la pena de dieciocho (18) años de Prisión, por ocasión del agravante mencionado en el numeral 8° del artículo 77 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES, hoy (OCCISA), que es la pena que en definitiva se le impone al sentenciado, siendo que la misma debe ser cumplida desde el día de hoy hasta el día 15 de agosto de 2028. Pena esta que debe cumplir en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial decida el lugar de cumplimiento de la misma. Ya que fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para condenar por mandato de la Ley al ciudadano acusado sometido a juicio, carga esta que en el sistema penal acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal capacidad probatoria, derivada por la deposición de los testigos y expertos del hecho, Funcionarios actuantes, aunado a la declaración del Médico Anatomopatologo (sic), quienes acudieron al juicio oral y público, y, quienes en cuanto a la ocurrencia de los hechos, aportaron suficientes elementos e indicios de culpabilidad y corroboraron con sus dichos para convencer a este Tribunal Mixto, con los mismos, de forma certera se demostró en el juicio oral y público, “…que en fecha 15 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 06:35 horas de la mañana, compareció de manera espontánea el ciudadano JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas, …, quien manifestó que cuando llegó a su habitación, ubicada en la calle principal de la Urbanización El Moñito, casa s/n, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, encontró a su concubina DIANA PATRICIA ALONSO MORALES, sin signos vitales. Es cuando el medico forense, indicó luego de realizar el examen físico que la occisa presentaba una data de muerte de más de 24 horas, que se trataba de una muerte violenta y no natural, trasladándosele hasta la morgue del hospital Dr. José Gregorio Hernández, para practicarle la Necropsia de ley, lo cual resultó relevante para este Tribunal, y resultó que se trata del delito de Homicidio, indicando específicamente en el protocolo de autopsia que la muerte fue por fractura y desgarramiento a nivel de la tráquea, hallándose y quedando demostrado en el juicio oral y público, que hay un agente externo, que logró la muerte a golpes, por cuanto la occisa presentó varios hematomas, lo que demuestra la violencia física, y que los elementos probatorios, tales como las actuaciones y documentales, que fueron ratificadas por los funcionarios actuantes en el juicio oral y público, declaraciones de testigos referenciales y presénciales que nos indican que el agente activo resultó ser el ciudadano JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, quien era el concubino de la occisa, para esa fecha, según el protocolo de autopsia, la occisa tenia como data de muerte dos días, es decir Cuarenta y Ocho (48) horas aproximadamente. Dichos testimonios, lograron desvirtuar la presunción de inocencia, sin arrojar sombras de dudas en quienes aquí sentencian, que permite hacer juicios de reproche de culpabilidad y participación en los hechos, ya que dichos testimonios y pruebas suficientemente debatidas, se revelan en su contra, lo cual es suficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es CONDENAR, conforme a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado de autos, JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del articulo 77, numeral 8° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (OCCISA). DE LA DOSIMETRIA DE LA PENA. En primer término se aplica el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, para establecer el término medio de la pena, con relación al delito de, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, con el agravante contenido en el articulo 77, numeral 8° ejusdem, la sanción mínima es de quince (15) años, la máxima es veinte (20), la suma de ambos extremos es treinta y cinco (35) años, siendo la mitad, diecisiete años (17) y seis (06) meses. En este sentido, este juzgado estima aplicar la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4° del Código Penal venezolano, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales y no tiene conducta predelictual, lo cual se disminuye a 16 años, pero al revisar el hecho de particular gravedad por verse involucrada una mujer como victima, advirtiendo este despacho que el sentenciado abusó de su superioridad en virtud del sexo, y de la fuerza física desplegada en su condición masculina, es por ello que se aumenta la penalidad a dieciocho (18) años de Prisión por ocasión del agravante mencionado en el numeral 8° del artículo 77 de la norma sustantiva penal, que es la pena que en definitiva se impone al sentenciado, siendo que la misma debe ser cumplida desde el día de hoy hasta el día 15 de agosto de 2028. Pena esta que debe cumplir el sentenciado, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial decida el lugar de cumplimiento de la misma. DISPOSITIVA: Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, actuando como Tribunal MIXTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD dicta los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA conforme a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 16-07-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el sector El Moñito, primera entrada, en la residencia, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Zenaida Rodríguez (f) y de José Zerpa (v), a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del articulo 77, numeral 8° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (OCCISA). Por cuanto el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, contempla las agravantes contenidas en los numerales ya mencionados, quedando condenado a cumplir, la pena de dieciocho (18) años de Prisión, por ocasión del agravante mencionado en el numeral 8° del artículo 77 de la norma sustantiva penal, que es la pena que en definitiva se le impone al sentenciado, siendo que la misma debe ser cumplida desde el día de hoy hasta el día 15 de agosto de 2028. Pena esta que debe cumplir en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial decida el lugar de cumplimiento de la misma. . SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al ciudadano Secretario REMITIR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente quedando a la orden de ese mismo Tribunal el ciudadano: JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, antes identificado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, se condena al ciudadano JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, a las penas accesorias de prisión y el mismo no se condena a pagar costas. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ…omissis…”
CAPÍTULO III
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 20SEP2011, los Abogados HUMBERTO RODRÍGUEZ y ANTONIO MORALES, ya identificados, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ LUÍS ZERPA RODRÍGUEZ, antes identificado, presentaron Recurso de Apelación, contra de la decisión dictada en fecha 10AGO2011, y fundamentada en fecha 24AGO2011, evidenciándose textualmente del mismo lo siguiente:
“…omissis… Violación de la Ley por Falta de Aplicación de los artículo 173 y 364 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora de Juicio no realizó análisis exhaustivo de los elementos Probatorios y no ponderó las circunstancias presentes en este caso, ni realizó un juicio de valor, producto de su trabajo intelectual, que la condujera a la conclusión a la que arribó, no puniendo con ello, justificar el dictamen de la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestro defendido, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, cuando omitió cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° que ordena que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditar y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se deriven de los mismos. Todo esto en virtud de que no se demostró durante el debate la Comisión por parte de nuestro representado del Delito de Homicidio Calificado contra la hoy occisa Diana Patricia Morales, según lo acredito la Juzgadora de Primera Instancia. Es el caso que la Juzgadora de Juicio se limito a transcribir uno a uno de lso testimonios referenciales, de los funcionarios actuantes en la investigación, del médico Anotopatólogo, del forense y del funcionario del cementerio de Payaraima, concatenando algunos entre sí, sin realizar motivación lógica, consistente y pormenorizada de las razones por las cuales los medios probatorios lograron demostrar la responsabilidad penal imputada a nuestro representado. Es de señalar, que la Juzgadora de Juicio no tomo en consideración que las pruebas documentales incorporadas al expediente de la causa, las cuales cierren inserta en los folios 03 al 34 de la Pieza N° I, varias de ellas declaradas durante el debate oral y público por los propios funcionarios actuantes de INFRUCTUOSAS y otras NO haberse realizado. La Juzgadora de Juicio no tomó en consideración, que las pruebas documentales incorporadas en el expediente de la causa, tan solo detallan la muerte de una persona se sexo femenino, pero con carencia absoluta de los elementos de convicción que comprometan la carencia absoluta de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de nuestro defendido que le acredite su participación en el delito por el cual ha sido sentenciado. La Juzgadora de Primera Instancia emitió Sentencia Inmotivada, entendiéndose como tal, según criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha dos (02) de febrero de año dos mil (2000) al respecto sostiene “… Ahora bien esta sala considera que la simple mención de los medios probatorios y/o, la transcripción de los mismos, sin la comparación y el análisis por parte de la recurrida, no alcanza a satisfacer los extremos típicos del delito materia del proceso y mucho menos su participación en su forma calificada. Tales efectos vician el fallo de inmotivación… (Resaltado nuestro). En consecuencia solicitamos, revoque la Sentencia Condenatoria en contra de nuestro defendido Ciudadano José Luís Zerpa Rodríguez, por la notable INSUFICIENCIA PROBATORIA al no haber sido analizadas con argumentos serios las pruebas documentales, la deposición de los testigos referenciales, de los funcionarios del CICPC actuantes en la investigación, del médico forense y del anatomopatologo (sic), por la presunta notable existencia de una pluralidad de indicios que hagan presumir, en contra de nuestro defendido y el mismo hecho que se juzga constituye el subtipo de Homicidio Calificado, así como tampoco indica los elementos probatorios referentes al extremo doloso de la conducta del procesado de autos o sea la intención de matar; violentándose así el principio de Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, al no explicar de forma convincente las razones por la cual llevo a la Jueza a dictar Sentencia Condenatoria y más aún atribuible un delito del cual es totalmente inocente, ya que en la presente causa NO hubo testigos presénciales de los hechos objeto de la presente investigación, incurriendo así la recurrida en lo que se denomina “incongruencia negativa de la sentencia”.
Por su parte manifiesta el representante de la Defensa Privada en su petitorio, lo siguiente:
“…Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, con la venia de estilo, solicitamos de esta Honorable CORTE DE APELACIONES, se sirva ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN y sustanciado conforme a lo que establece el artículo 451 del código Orgánico Procesal Penal y en definitiva dictar sentencia declarándola CON LUGAR y en consecuencia ANULE la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de fecha 10 de Agosto de 2011, donde dicto sentencia de dieciocho (18) años de prisión por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, establecido y sancionado en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal con las agravantes del artículo 77 numeral 8° (sic)del mismo Código, en perjuicio de nuestro representado y en su lugar decrete la LIBERTAD PLENA, por insuficiencia probatoria…omissis…”
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Abogado JORGE LUÍS URDANETA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación al recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 10AGO2011, fundamentada en fecha 24AGO2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Verificado el presente recurso, se constata que los Abogados HUMBERTO RODRÍGUEZ y ANTONIO MORALES, con el carácter ya acreditados en autos, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constata del escrito de Apelación que riela en los folios 02 al 10 del cuaderno de apelación de sentencia del presente asunto, toda vez que los mismos fueron debidamente juramentados y no consta su revocatoria.
En fecha 20SEP2011, los Defensores Privados consignan escrito de apelación de sentencia, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 10AGO2011, y fundamentada en fecha 24AGO2011, observando esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 12 del presente recurso, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere de la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.
“…Artículo 452.Motivos
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. …omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. …omissis…
Por lo tanto, atendiendo al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Se evidencia que los recurrentes ejercen Recurso de Apelación de Sentencias, en ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535, de fecha 11 de Agosto de 2005, y ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente N° 0140 estableció:
“ A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la autoridad de cosa Juzgada, debe equipárese a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el capitulo II, del libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”
Considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HUMBERTO RODRÍGUEZ y ANTONIO MORALES, titulares de la Cédula de Identidad N° V-1.565.699 y N° V-4.045.990, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.357 y N° 68.907 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ LUÍS ZERPA RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.434, en contra de la decisión de fecha 10AGO2011, fundamentada en fecha 24AGO2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, por la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal , con las agravantes del artículo 77 numeral 8 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (Occisa), antes identificada. Así se declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HUMBERTO RODRÍGUEZ y ANTONIO MORALES, titulares de la Cédula de Identidad N° V-1.565.699 y N° V-4.045.990, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.357 y N° 68.907 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ LUÍS ZERPA RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.434, en contra de la decisión de fecha 10AGO2011, fundamentada en fecha 24AGO2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal , con las agravantes del artículo 77 numeral 8 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES, quien era de nacionalidad colombiana, mayor de edad, documento de identidad N C.C: 1.121.826.038. (Occisa). Como consecuencia de la admisión del presente recurso, este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día Viernes 11 de Noviembre de 2011, a las 02:30 de la tarde, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia Oral y Pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-
Juez Presidente
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
La Jueza, Jueza Ponente,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
El Secretario
JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El secretario
JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
Exp. XP01-R-2011-000071
JAN/MJC/LYMP/JHR/mamc.-