REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005474
ASUNTO : XP01-R-2011-000073




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano Pedro Antonio Payua Dabuema, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.902.113.

RECURRENTE: Abogado Florencio Silva, Defensor Público Segundo Penal y defensor del ciudadano Pedro Antonio Payua Dabuema, antes identificado.

FISCAL: Abogado Jorge Luís Urdaneta, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

BIENES JURIDICO TUTELADOS: Patrimonio Público, los Recursos o Materiales Estratégicos, el Orden Público y la Fe Pública.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Florencio Silva, Defensor Público Segundo Penal y defensor del ciudadano Pedro Antonio Payua Dabuema, ya identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12SEP2011, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Pedro Antonio Payua Dabuema, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, tipificado y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de coautoria, en perjuicio del Patrimonio Público, Comercialización Ilícita de Material Estratégico, tipificado y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16, numeral 6 ejusdem, en grado de coautoria, en perjuicio de los Recursos o Materiales Estratégicos, Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoria, en perjuicio del Orden Público, Aprovechamiento de Acto Falso, tipificado, en el articulo 322 del Código Penal, en grado de Coautoria, en perjuicio de la Fe Pública y Falsificación de Timbres o Sellos, tipificado y sancionado en el articulo 307 del Código Penal, en grado de Coautoria, en perjuicio de la Fé Pública.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 18OCT2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Florencio Silva, Defensor Público Segundo Penal y defensor del ciudadano Pedro Antonio Payua Dabuema, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12SEP2011, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000073, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, al Juez Jaiber Alberto Núñez.

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 12SEP2011, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.113, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04/05/1959, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, descendiente del pueblo indígena Baniva, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Pedro Félix Payua Yapare (v) y Esterlina de Papua (f), residenciado en la avenida principal del barrio cataniapo, casa N° 30, de color verde a cuatro casas de Mercatradona de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V-20.018.380 de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30/11/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio brigadista de la Misión Che Guevara, descendiente del pueblo indígena Baniva, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Pedro Antonio Payua (v) y Hilda Marcelina Escorche (v), residenciado en la avenida principal del barrio cataniapo, casa N° 30, de color verde a cuatro casas de Mercatradona de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, VICTOR MANUEL MONTENEGRO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.658.252, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/04/1970, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Derecho y transportista, natural de Valle la Pascua Estado Guárico, hijo de Regulo Alberto Montenegro (f) y Candida Rosa Álvarez (v), residenciado en el sector 57 vía morichalito, casa sin número de color beige, con ventanas doradas diagonal al mercal y a la sala de batalla, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, FIDEL ANTONIO LISBOA LAVERDE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.151.745, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07/11/1958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Francisco Lisboa (v) y Luisa La verde (v), residenciado en el barrio el paraíso, calle principal, detrás de Hielos Alaska, casa sin número de color beige frente al taller Monte, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, ALEX HENRIQUE BAENA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.577.123, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22/06/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de Ángel Humberto Baena Castillo (v) y Yhajaira Antonia Bolívar de Baena (v), residenciado en la urbanización la Chivera por la Concha Acústica, casa sin número de color amarillo con blanco, al lado del Comandante de los Bomberos, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y GEORGES HABIB SERUS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.299, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02/06/1952, de 61 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Horis, República de Siria, hijo de Salim Habib (f) y Nieve Serus (f) residenciado en la avenida Orinoco, Edificio Salim al lado del Banco Caroni, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, efectuada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Comando Regional Nº 09, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.113, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04/05/1959, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, descendiente del pueblo indígena Baniva, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Pedro Félix Payua Yapare (v) y Esterlina de Papua (f), residenciado en la avenida principal del barrio cataniapo, casa N° 30, de color verde a cuatro casas de Mercatradona de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción, en grado de COAUTORIA, COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.6 de la misma ley, en grado de COAUTORIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, articulo 322 del código penal en grado de COAUTORIA y FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS, previsto en el articulo 307 del código penal, en grado de COAUTORIA, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEX HENRIQUE BAENA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.577.123, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22/06/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de Ángel Humberto Baena Castillo (v) y Yhajaira Antonia Bolívar de Baena (v), residenciado en la urbanización la Chivera por la Concha Acústica, casa sin número de color amarillo con blanco, al lado del Comandante de los Bomberos, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.6 de la misma ley, en grado de COAUTORIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, articulo 322 del código penal en grado de COAUTORIA y FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS, previsto en el articulo 307 del código penal, en grado de COAUTORIA, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GEORGES HABIB SERUS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.299, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02/06/1952, de 61 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Horis, República de Siria, hijo de Salim Habib (f) y Nieve Serus (f) residenciado en la avenida Orinoco, Edificio Salim al lado del Banco Caroni, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.6 de la misma ley, en grado de COAUTORIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, articulo 322 del código penal en grado de COAUTORIA y FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS, previsto en el articulo 307 del código penal, en grado de COAUTORIA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en grado de AUTOR, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se DESIGNA como sitio de reclusión el Centro de Detención Judicial Amazonas, líbrese boleta encarcelación. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V-20.018.380 de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 30/11/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio brigadista de la Misión Che Guevara, descendiente del pueblo indígena Baniva, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Pedro Antonio Payua (v) y Hilda Marcelina Escorche (v), residenciado en la avenida principal del barrio cataniapo, casa N° 30, de color verde a cuatro casas de Mercatradona de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley contra la corrupción, en grado de COAUTORIA, COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.6 de la misma ley, en grado de COAUTORIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, articulo 322 del código penal en grado de COAUTORIA y FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS, previsto en el articulo 307 del código penal, en grado de COAUTORIA, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, considera quien suscribe que, no se dan lo supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Libertad Sin Restricciones. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado FIDEL ANTONIO LISBOA LAVERDE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.151.745, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07/11/1958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Francisco Lisboa (v) y Luisa La verde (v), residenciado en el barrio el paraíso, calle principal, detrás de Hielos Alaska, casa sin número de color beige frente al taller Monte, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.6 de la misma ley, en grado de COAUTORIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, articulo 322 del código penal en grado de COAUTORIA y FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS, previsto en el articulo 307 del código penal, en grado de COAUTORIA, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, considera quien suscribe que, no se dan lo supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Libertad Sin Restricciones. NOVENO: Se declara SIN LUGAR Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado VICTOR MANUEL MONTENEGRO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.658.252, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/04/1970, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Derecho y transportista, natural de Valle la Pascua Estado Guárico, hijo de Regulo Alberto Montenegro (f) y Candida Rosa Álvarez (v), residenciado en el sector 57 vía morichalito, casa sin número de color beige, con ventanas doradas diagonal al mercal y a la sala de batalla, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.6 de la misma ley, en grado de COAUTORIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, articulo 322 del código penal en grado de COAUTORIA y FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS, previsto en el articulo 307 del código penal, en grado de COAUTORIA, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, considera quien suscribe que, no se dan lo supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Se ACUERDA imponer Medida cautelar al ciudadano VICTOR MANUEL MONTENEGRO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.658.252, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/04/1970, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Derecho y transportista, natural de Valle la Pascua Estado Guárico, hijo de Regulo Alberto Montenegro (f) y Candida Rosa Álvarez (v), residenciado en el sector 57 vía morichalito, casa sin número de color beige, con ventanas doradas diagonal al mercal y a la sala de batalla, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO, previsto en el articulo 223 del Código Penal, a grado de AUTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en grado de AUTOR y DAÑOS A LA COSA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 473.3 y 474 único aparte del Código Penal, en grado de AUTOR, consistente en presentación periódica cada 30 días ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con los articulo 243, 244, 250, y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de Medidas cautelares efectuadas por las defensas de los imputados de autos, por los mismos motivos que se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados. DECIMO SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad de de las actas policiales efectuadas por las defensas de los imputados de autos, todo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01.DECIMO TERCERO: Vistos los exámenes médicos presentados por la defensa del ciudadano GEORGES HABIB SERUS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.299, es por lo que se ACUERDA una evaluación Médico Forense, del ciudadano GEORGES HABIB SERUS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.299. DECIMO CUARTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes…”

CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 27 de Septiembre de 2011, el Abogado Florencio Silva, Defensor Público Segundo Penal y defensor del ciudadano Pedro Antonio Payua Dabuema, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis…estando dentro de la oportunidad legal fijada por el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer recurso de apelación de conformidad con lo previsto en los ordinales 4°, 5° y 7° del articulo 447 ejusdem, Omissis.…

En fecha (12) de Septiembre del año (2011), este Tribunal dicto la Privación Judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, imputado PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA. A quien se le decretó la detención por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 322 y 307, del Código Penal, en grado de coautoria, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en grado de coautoria y PECULADO DOLOSO en grado de autor previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, a decir el tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concrete de la investigación.

Omissis.…

Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:

1-Se decrete la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA, revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.

Con base en lo dispuesto en el articulo 450 3° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad…Omissis.…


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 06 de Octubre de 2011, el abogado Jorge Luís Urdaneta Monroy, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado Florencio Silva, en su condición de Defensor Público Segundo Penal, lo cual realizo en los siguientes términos:
Omissis.…
“Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Amazonas, respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad a los fines de exponer y hacer varias consideraciones de derecho, respecto del Recurso de apelación de Autos interpuesto por la Defensa Publica del ciudadano PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA, las cuales son del tenor siguiente:

El Recurso de Apelación de Autos signado con la nomenclatura XP01-R-2011-000073, fue consignado por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D), en fecha 27 de Septiembre de 2011, siendo que la Audiencia de Presentación fue celebrada en fecha 12 de Septiembre de 2011 y fundamentada en fecha 13 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, lo que al amparo del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal resulta fuera de lapso para su interposición, Omissis.…

Una vez revisados como fueron los lapsos antes señalados, esta Representación Fiscal considera y así lo hace del conocimiento de la Alzada, que el primer día post receso judicial fue el día 16 SEP 2011, el segundo el día 19 SEP 2011,el tercero el día 20 SEP 2011, el cuarto 21 SEPT 2011 y el quinto y ultimo día el 22 de SEPT de 2011, en cuya totalidad el Tribunal Tercero en Funciones de Control despacho o dio despacho, significando esto que todas las partes tuvieron acceso al referido tribunal, al expediente y al proceso, tal cual lo ha establecido nuestro máximo tribunal, siendo el día 27 SEPT de 2011 en el cual se produjo la interposición del Recurso objeto de la presente, evidenciándose la misma en el día hábil numero ocho (08), lo cual hace a todas luces EXTEMPORANEO la cual es causal de inadmisibilidad a tenor de lo pautado en el articulo 437 del C.O.P.P.

Omissis.…
Por todas las razones antes indicadas, SOLICITO a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que corresponda conocer, Declare INADMISIBLE POR EXTEMPORANEIDAD EN SU EJERCICIO el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA, de la Decisión dictada en fecha 12 de Septiembre 2011 y fundamentada en fecha 13 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas…Omissis.…

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para, decidir el presente asunto, procediendo a hacer las siguientes consideraciones, observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizado por la parte recurrente, versa sobre la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano Pedro Antonio Payua Dabuema, antes identificado, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control, fundamentando la misma en el artículo 447 ordinales 4° y 5° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis...
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.- Las señaladas expresamente por la Ley.

Se aprecia del folio 63 al 102, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación del ciudadano Pedro Antonio Payua Dabuema, identificado en autos, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tanto con el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, así como con el artículo 251 y 252, ejusdem, observándose igualmente de las actas policiales, que conforman la presente incidencia (f. 15 al 18 y 47) las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, así como las respectivas características de los objetos retenidos, desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a un ciudadano que ha sido presentado, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, tipificado y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de coautoria, en perjuicio del Patrimonio Público, Comercialización Ilícita de Material Estratégico, tipificado y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16, numeral 6 ejusdem, en grado de coautoria, en perjuicio de los Recursos o Materiales Estratégicos, Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoria, en perjuicio del Orden Público, Aprovechamiento de Acto Falso, tipificado, en el articulo 322 del Código Penal, en grado de Coautoria, en perjuicio de la Fe Pública y Falsificación de Timbres o Sellos, tipificado y sancionado en el articulo 307 del Código Penal, en grado de Coautoria, en perjuicio de la Fé Pública.

Ahora bien, alega el recurrente que la decisión emitida por el Tribunal A quo, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto considera que no observó los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según tales requisitos no concurren en el presente asunto, aunado al hecho de que según afirma no existen fundados elementos de convicción que vinculen a su defendido, con la comisión de del delito acreditado por el Ministerio Público.

En este sentido observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud de que el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 12 de Septiembre del 2011, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo dejó sentado el Juez A quo, los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, Que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar en el presente asunto estamos en presencia de una situación en la que el mencionado imputado conforme a las evidencias de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Gustavo Enrique Espinosa Mayuare, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.966.542, Coordinador Estadal del NUDES, y de la Comisión de Insumos de los T.I.H. (Transformación Integral del Habitad ), en virtud de que el ciudadano Pedro Antonio Payua Dabuema, antes identificado, presuntamente superviso la carga y el retiro de los Depósitos del NUDES, ubicados en los galpones de la Avenida Aeropuerto de esta ciudad, de un lote de cabillas de (1/2) y (3/8), las cuales fueron entregadas sin la autorización del ciudadano Gustavo Enrique Espinoza Mayuare, antes identificado, pero con una presunta autorización del mencionado Coordinador estadal, hecho este que está conexo con los tipos penales imputados, los cuales están tipificados en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16, numeral 6 ejusdem, en grado de coautoria, el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoria, el articulo 322 del Código Penal, en grado de Coautoria, y en el articulo 307 del Código Penal, en grado de Coautoria, que además merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió hace poco tiempo; y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentran inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de este, por la pena que llegare a imponerse, lo que desvirtúa a su vez el hecho de la defensa referido a que no existen fundados elementos de convicción que vinculen a su defendido, con la comisión de los hechos acreditados por el Ministerio Público.

Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…” (Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”


Así mismo es de indicar que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad no contradice en forma alguna el principio a la libertad personal establecido en nuestra carta magna, por cuanto esta resulta una garantía inherente e ineludible para la restricción del referido derecho constitucional, tal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 492 de fecha 01 de Abril de 2008, lo estableció:

“Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por la recurrente, conforme al articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica).
En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales, y por cuanto la medida decretada esta autorizada por el legislador.


Así mismo, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción, que soporte y materialice la existencia del daño irreparable, alegado por el recurrente.

Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Pedro Antonio Payua Dabuema, antes identificado, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, tipificado y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de coautoria, en perjuicio del Patrimonio Público, Comercialización Ilícita de Material Estratégico, tipificado y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16, numeral 6 ejusdem, en grado de coautoria, en perjuicio de los Recursos o Materiales Estratégicos, Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoria, en perjuicio del Orden Público, Aprovechamiento de Acto Falso, tipificado, en el articulo 322 del Código Penal, en grado de Coautoria, en perjuicio de la Fe Pública y Falsificación de Timbres o Sellos, tipificado y sancionado en el articulo 307 del Código Penal, en grado de Coautoria, en perjuicio de la Fé Pública, es por lo que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 30 de Agosto del año 2011, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado Florencio Silva, Defensor Público Segundo Penal. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Florencio Silva, Defensor Público Segundo Penal y defensor del ciudadano Pedro Antonio Payua Dabuema, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.902.113, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12SEP2011, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Pedro Antonio Payua Dabuema, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, tipificado y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de coautoria, en perjuicio del Patrimonio Público, Comercialización Ilícita de Material Estratégico, tipificado y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16, numeral 6 ejusdem, en grado de coautoria, en perjuicio de los Recursos o Materiales Estratégicos, Asociación para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoria, en perjuicio del Orden Público, Aprovechamiento de Acto Falso, tipificado, en el articulo 322 del Código Penal, en grado de Coautoria, en perjuicio de la Fe Pública y Falsificación de Timbres o Sellos, tipificado y sancionado en el articulo 307 del Código Penal, en grado de Coautoria, en perjuicio de la Fé Pública. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, y Remítase el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Presidente Ponente,


Jaiber Alberto Núñez

La Jueza
Jueza,

Marilyn de Jesus Colmenares Luzmila Yanitza Mejías Pena






El Secretario


Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas



























JAN/MDC/LYMP/JHR/lbc.-
EXP. XP01-R-2011-000073