REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005621
ASUNTO : XP01-R-2011-000075



IMPUTADA: JENNIY DAMELIS LEAL PONARE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.822.898.

RECURRENTE: Abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.310.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.772, en su condición de defensor de la ciudadana JENNY DAMELIS LEAL PONARE, antes identificada.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: ciudadana AURIMAR PÉREZ ARROYO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.193.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.310.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.772, en su condición de defensor de la ciudadana JENNI DAMELIS LEAL PONARE, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25 de Septiembre de 2011, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana AURIMAR PÉREZ (antes identificada), mediante la cual el Tribunal decretó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 18OCT2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SERGIO SOLÓRZANO BASTIDAS, Defensor Público Sexto Penal y defensor de la ciudadana JENNY DAMELIS PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.882.898, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25 de Septiembre de 2011, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000075, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, a la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares.

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 25 de Septiembre de 2011, dictaminó lo siguiente:
“…En tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana JENNY DAMELIS LEAL PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.898, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana AURIMAR PÉREZ, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
Se designa como sitio de reclusión provisorio el Modulo Policial Batalla de Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le sea acordada la Medida cautelar a la imputada de autos, pronunciamiento que se dicta conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de APREHENSION EN FLAGRANCIA de la ciudadana JENNY DAMELIS LEAL PONARE, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.898, estado Guarico, estado Amazonas, donde nació el día 02/01/1981, de 30 años de edad, estado civil soltera, ocupación residenciada actualmente en la Urb, La Bolivariana, sector el bajo, al lado de la Presidencia de la Junta de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hija de la ciudadana Sabrina Ponare (V) y Reinaldo Leal (V), de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana JENNY DAMELIS LEAL PONARE, identificada ut supra, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana JENNY DAMELIS LEAL PONARE, identificada ut supra, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana AURIMAR PÉREZ, todo de conformidad a los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva. Líbrese Boleta de Encarcelación…”


CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 29 de Septiembre de 2011, el abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, antes identificado, en su condición de defensor de la ciudadana JENNY DAMELIS LEAL PONARE, antes identificada, interpone escrito de apelación pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Como se ha dicho Jueces Superiores, en la audiencia de presentación de imputado, la representación fiscal precalificó el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, desconociendo que el Código Penal en su artículo 451 establece el delito de hurto, siendo que lo ajustado a derecho es que se le impute dicho delito y el juez de control, precisamente como garante del debido proceso y aplicar correctamente la justicia, debió realizar la debida corrección en su oportunidad.
(…Omissis…)
La representante del Ministerio Público se limitó a dar lectura de las actuaciones policiales hechas por los funcionarios de la Guardia Nacional, específicamente del Destacamento de Fronteras N° 91 ubicado en el Malecón del Muelle, donde le informan de unos hechos que no se ajustan a los parámetros exigidos por la ley para detener a una persona, por lo que claramente estamos en presencia de una violación a lo dispuesto en la Constitución Nacional en el artículo 44.1…
(…Omissis…)
En la decisión el juez decretó la aprehensión en flagrancia de mi defendida, privándola de su libertad de manera arbitraria por cuanto considera esta Defensa que nada tiene que ver en los hechos sucedidos, convalidando así las actuaciones incostitucionales de los funcionarios aprehensores, siendo que la legislación establece de manera clara que la libertad es un valor fundamental del Estado y que los ciudadanos única y exclusivamente pueden ser privadas de libertad bajo estricto cumplimiento de las disposiciones de ley, salvaguardando así las garantías y derechos constitucionales, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo deber de la Corte de Apelaciones, establecer la nulidad de dicha decisión por violentar disposiciones de carácter constitucional.

En cuanto a la medida privativa de libertad, es de hacer notar que la misma se toma sin analizar ni observar loso requisitos dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como se mencionó, la representante del ,ministerio publico precalifico el delito de desvalijamiento de rehílo sin percatarse que para ello sea imputable se necesita que la parte desvalijada sea ESENCIAL, siendo que el reproductor de sonido no constituye una parte esencial del vehículo; decisión que se emitió basándose solamente en unas actas policiales que no reflejan la realidad de lo ocurrido, donde no existen elementos de convicción que sustente lo plasmado en dichas actas, situación irregular que es violatoria al derecho de la defensa y al debido proceso.
(…Omissis…)


El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

“…En razón de lo anteriormente expuesto, se deduce que no existiendo suficientes elementos de convicción, el honorable juez de control decretó la calificación en flagrancia y posterior privación de libertad, motivo este por el cual solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por el juez en funciones de Control Número 3 de fecha 29 de Abril de 2011, por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida privativa de libertad, y en consecuencia se otorgue a mi defendida la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las que a bien dispongan….”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 06 de Octubre de 2011, la abogada AMARYLIS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante escrito de tres (03) folios útiles da contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
“…A consideración del Ministerio Público el presupuesto Jurídico imputado encuadra perfectamente en los hechos denunciados ya que el reproductor forma parte de la estructura y la estética de un vehículo, y el hecho de extraerlo de un sitio, provoca una disminución en su valor y cambia la estructura del tablero que integra esa parte del referido vehículo.
Considera quien aquí suscribe, que la decisión del Juez tercero de Control, estuvo ajustada a derecho y que en nada vulnera los derechos y garantías constitucionales de la imputada, por cuanto en la etapa en la que se encuentra el proceso, son propios de la investigación, y hay que esperar el desarrollo del mismo a los fines de obtener el resultado del total de las diligencias que se practiquen….”

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, procediendo a hacer las siguientes consideraciones, observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a la ciudadana JENNY DAMELIS LEAL PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.822.898, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control, fundamentando la misma en el artículo 447 ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis...
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…”

Se aprecia del folio 26 al 31, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación de la ciudadana JENNY DAMELIS LEAL PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.744, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tanto con el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, así como con el artículo 251, ejusdem, observándose igualmente de las actas policiales, que conforman la presente incidencia (f. 19 y 20) las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendida la ciudadana antes mencionada, así como las respectivas características de los objetos retenidos, desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a una ciudadana que ha sido presentada por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana AURIMAR PÉREZ ARROYO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.193.

Ahora bien, alega el recurrente que la decisión emitida por el Tribunal A quo, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto considera que no observó los requisitos de procedencia para la imposición de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según tales requisitos no concurren en el presente asunto, aunado al hecho de que según afirma no existen fundados elementos de convicción que vinculen a su defendido, con la comisión del delito acreditado por el Ministerio Público.

En este sentido observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud de que el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 25 de Septiembre del 2011, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados la concurrencia de los extremos del 250 Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó sentado el Juez A quo, a saber: Que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar en el presente asunto estamos en presencia de una situación en la que a la mencionada imputada conforme a las evidencias de autos, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente por los alrededores del referido Comando, luego de haber roto el vidrio del vehículo que se encontraba en el garaje de la victima y haber sustraído objetos del mismo, hecho este que están conexos con el tipo penal imputado el cual es el tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, que además merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió hace poco tiempo, y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, se encuentran inmersa en el tipo delictivo que se le imputa, por haber sido aprehendida en notable flagrancia y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la Fiscalia del Ministerio Público, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de esta, lo que desvirtúa a su vez el hecho de la defensa referido a que no existen fundados elementos de convicción que vinculen a su defendida, con la comisión del delito acreditado por el Ministerio Público.


Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…” (Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”



Así mismo es de indicar que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad no contradice en forma alguna el principio a la libertad personal establecido en nuestra carta magna, por cuanto esta resulta una garantía inherente e ineludible para la restricción del referido derecho constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 492 de fecha 01 de Abril de 2008, lo estableció:

“…Dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…” (Resaltado de la Corte).

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por la recurrente, conforme al articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica).

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales.

Así mismo, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado, que soporte y materialice el posible daño irreparable.

Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra la ciudadana JENNY DAMELIS LEAL PONARE, antes identificada, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana AURIMAR PÉREZ (antes identificada), es por lo que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 25 de Septiembre del 2011, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.310.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.772, en su condición de defensor de la ciudadana JENNI DAMELIS LEAL PONARE Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.310.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.772, en su condición de defensor de la ciudadana JENNY DAMELIS LEAL PONARE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25 de Septiembre de 2011, por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana JENNY DAMELIS LEAL PONARE, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana AURIMAR PÉREZ (antes identificada). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, y Remítase el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta y un días (31) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez

La Jueza Ponente La Jueza,

Marilyn de Jesus Colmenares Luzmila Yanitza Mejías Peña
El Secretario


Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas


JAN/MDC/LYMP/JHR/zdmm.-
EXP. XP01-R-2011-000075