REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,}
TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 05 de Octubre de 2011
201° y 152°

Vista la inhibición que con fundamento en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteó la Abogada Marilyn de Jesús Colmenares, Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, en la causa signada con el N° 000822, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Kaly Barrios de Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.320, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 65.723, en su condición de apoderada judicial de la Empresa Mercantil “Constructora Santa Cruz C.A”,en contra la Providencia Administrativa N° 048-2007-01-00007, de fecha 16 de Julio de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
Mediante acta de fecha 30 de Septiembre de 2011, la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, en su carácter antes señalado expuso que:

“….En el día de hoy 30 de septiembre de 2011, la Juez MARILYN DE JESÚS COLMENARES, integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace constar su INHIBICIÓN para conocer el presente asunto signado con el N° 000822 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada Kaly Barrios de Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.320, inscrita en el Inpreabogado con el N° 65.723, en su condición de apoderada judicial de la Empresa Mercantil “Constructora Santa Cruz C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 048-2007-01-00007, de fecha 16 de Julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, ello por considerarme incursa en la causal de Inhibición contentiva en el ordinal 12, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la amistad, dado que, con la Abogada KALY BARRIOS DE FÉRNANDEZ, mantengo una amistad desde hace mas de 20 años, por lo que “ipso jure” dejo de ser Juez natural: (sic) siendo éste uno de los requisitos indefectibles, “el de no ser parcial”. Razón por la cual considero que constituye una injusticia el someter a cualquier procesado a un juicio parcializado, ya que reconozco no sentirme imparcial, operando aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve, por cuanto debe presumirse como cierta mi expresión de parcialización y por el motivo que sea, no debo juzgar, y a los fines de que dicha causa pueda proseguir de manera transparente y eficiente, es por lo que me Inhibo del conocimiento del presente asunto, por considerar que pudiese estar subsumida mi conducta en la causal de Inhibición establecida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en cumplimiento al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de Noviembre de 2010, en el expediente signado con el N° 08-1497 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.592, de fecha 12 de Enero de 2011, anexo adjunto a la presente, copias certificadas de decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en la causa signada con el número: 000745, en la cual se declaró Con Lugar mi inhibición, planteada por las mismas circunstancias alegadas en la presente inhibición…”

II
Estatuye el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en relación a las causales de recusación e inhibición que:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

En su ordinal 12°
“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 84 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil que establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.

Así mismo el Artículo 85 del referido Código, establece:
“El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ellos las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendente, descendiente o Hermano de algunas de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez”.

Vemos pues que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita, fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quien aquí decide, hace concluir que resulta fundada la razón esgrimida por la Juez inhibida, quien afirma mantener una amistad manifiesta con la ciudadana KALY BARRIOS DE FÉRNANDEZ, antes identificada, quien actúa como representante legal, en el asunto signado con el Nº 000822, de la Empresa Mercantil “Constructora Santa Cruz C.A.”, parte accionante del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, situación esta que podría afectar la imparcialidad del juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente: “Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…” ….(Omissis)…, y visto que la Juez inhibida en el acta antes transcrita manifestó conservar una amistad con el antes mencionado abogado, circunstancia que se encuadra dentro de la causal del numeral 12° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, es por lo que la Presidencia de este Órgano Colegiado, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, así como en virtud al criterio jurisprudencial antes mencionado, estima que la referida inhibición debe declararse con lugar, tal como han sido declaradas las anteriores inhibiciones planteadas en casos similares, como en efecto así se declara.

Por otra parte se deja constancia que la Jueza inhibida ofreció copia certificada de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 17ENE2011, mediante la cual se declaro con lugar la inhibición planteada por la mencionada Profesional del Derecho, con fundamento en el artículo 86, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil en el asunto Nº 000745, en el Recurso de Nulidad, interpuesto por la Empresa Mercantil “Constructora Santa Cruz C.A.”, donde ejercía la representación judicial la mencionada ciudadana, abogada Kaly Barrios de Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.320, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 65.723, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011.




III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION planteada por la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, en su condición de Juez miembro de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con el Nº 000822, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Kaly Barrios de Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.320, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 65.723, en su condición de apoderada judicial de la Empresa Mercantil “Constructora Santa Cruz C.A”,en contra la Providencia Administrativa N° 048-2007-01-00007, de fecha 16 de Julio de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas. Así se decide.-

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Se ordena la Notificación de la Juez Inhibida de la Presente decisión.

Así mismo librar oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas solicitando la designación de un (01) Juez Superior a los fines de que integre la Corte de Apelaciones Accidental que conocerá de la causa Principal Nº 000822.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la federación.
Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez
La Secretaria,
Lilibeth Jaimes Barreto
Exp. N° 0021/2011