REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001356
ASUNTO : XP01-P-2011-001356
AUTO DECLARANDO NULIDAD DE AUDIENCIA DE IMPUTACION
Por ante este juzgado de control uno de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se efectuó en fecha 26 de septiembre de 2011, acto de audiencia preliminar con la presencia del Juez Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, la secretaria Abg. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT y el alguacil Alfredo Moreno, en el asunto seguido a la ciudadana: ENEIDA CAYUPARE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, natural de San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo, donde nació en fecha 04-03-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, sector la Guayabita, casa s/n, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le acusa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la misma ley, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Se procedió a la verificación de las partes dejando constancia que se encontraban presentes, el defensor Público Quinto Penal ABG. Leonel Marquez y el Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público ABG. Freddy Pérez. Se dejó constancia de la incomparecencia de la imputada, quien no fue trasladada por la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, y del intérprete, a pesar de haber sido oficiado a ORPIA, razón por la cual se acordó el diferimiento de la audiencia hasta nueva oportunidad.
En ese mismo acto el representante del ministerio público expuso, ”de conformidad con las atribuciones conferida al Ministerio Publico observa que la imputada de autos, según el estudio socio antropológico que consta en el expediente, pertenece al pueblo indígena Puinave, es por ello y visto que en la Audiencia de Presentación para oír a la imputada en fecha 03-03-2011, la misma no se encontraba asistida de un interprete, todo ello previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades Indígenas, por lo que tales actos son violatorios de ser oído ,y contar con un interprete desde los actos iniciales del proceso, por lo que e n tales condiciones el proceso que se adelante no satisface el derecho al debido proceso y a la Ley Orgánica de Pueblos indígenas en su artículo 139 es clara cuando establece que los actos que se hayan efectuado sin la presencia del interprete serán nulos, es por lo que solicito a este Tribunal actuando bajo el principio de buena fe, se pronuncien en cuanto a la situación jurídica infringida bajo lo preceptuado 9 49 ordinal 2,3, de la Constitución Nacional y el 139 Ley Orgánica de Pueblos Y Comunidades indígenas, y los artículos 190,191 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de restablecer la situación jurídica infringida con lo que respecta a todas las actuaciones judiciales, posteriores a la Aprehensión de la imputada de autos, permaneciendo con toda su vigencia a las actuaciones policiales, con motivo a la aprehensión de la imputada. es todo. Tomó la palabra la defensa Pública Abg. Leonel Marquez: Me acojo en toda y cada una de la solicitud planteada por la representación Fiscal a favor de mi defendida Envida Cayupare.
Se observa igualmente de audiencia de presentación de imputada de fecha Jueves 03 de Marzo de 2011, mediante la cual este juzgado vista la solicitud del Ministerio Público decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana, ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 Nº 7 de la misma Ley, y el Delito de Asociación establecido en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de atabapo Estado Amazonas, donde nació en fecha 04-03-76, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Luisa Caceres de Arismendi sector guayabita por la precalificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 Nº 7 de la misma Ley, y el Delito de Asociación establecido en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de medida Cautelar. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa con relación al inicio de la investigación del ciudadano ANDRES CAMICO por cuanto éste es un acto propio del Ministerio Público.
Se observa de igual manera que en esa oportunidad no se le designó intérprete a la imputada no obstante se observó que pertenece y es originaria de una comunidad indígena situación que fue confirmada por medio de estudio socio antropológico, que consta de los folios 77 al 84 de la pieza I.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículo 139, establece: El Estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del intérprete serán nulos.
Es evidente que al no efectuarse la audiencia de presentación de imputados con la presencia a favor de la ciudadana ENEIDA CAYUPARE, de in intérprete de su mismo origen, el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto ello implica la violación de una garantía crucial en el desenvolvimiento del proceso como es el derecho a la defensa. En otro orden se aprecia que en la audiencia de presentación se dejó constancia que la ciudadana imputada es de la etnia Winabe, pero manifiesta en presencia de su defensora privada, al tribunal que entiende perfectamente el castellano, por lo que el Tribunal prescinde de un Interprete. Dicha manifestación en criterio de este juzgado es irrita por cuanto los Derechos Humanos consagrados a favor de las personas son irrenunciables este último concepto forma parte de la estructura del referido precepto consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que la renuncia a un intérprete, equivale a la renuncia del derecho a la defensa y es evidente una garantía de tanta trascendencia no se puede renunciar ni aun con la manifestación expresa del reo.
Propicia para transcribir los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicen:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Es acertada entonces la solicitud del Ministerio Público cuando pide la nulidad del acto de imputación por no poseer la imputada un intérprete y en consecuencia en efecto se debe declarar dicha nulidad como también los actos subsiguientes a ella y reponer el proceso a estado de volver a imputar a la ciudadana ENEIDA CAUPARE. Así se decide.
Ahora evidentemente no se puede sanear el acto por cuanto atenta con la posibilidad de actuación de una de las partes, la imputada. Por otra parte es posible retrotraer este proceso, por cuanto esta nulidad se funda en la violación de una garantía a favor de la imputada.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en los artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, 190, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se DECRETA, la nulidad del acto de imputación fiscal efectuado en audiencia de presentación de imputada el 03 de Marzo de 2011, y por lo tanto se deja sin efecto dicho acto.
SEGUNDO: Se declara entonces la nulidad de los actos subsiguientes que se mencionan a continuación.
1.- El acto de audiencia de presentación de fecha 03 de Marzo de 2011, de los folios 31 al 36, de la pieza I, menos en lo referente a la medida de coerción personal inserta en el particular TERCERO.
2.- la resolución de fecha 04 de Marzo de 2011, de los folios 38 al 51, de la pieza I, menos en lo referente a la medida de coerción personal inserta en el particular TERCERO.
3.- Escrito de acusación fiscal de fecha 15 de abril de 2011, constante a los folios, 87 al 97.
4.- Auto de fecha 25 de abril de 2011 donde se fija audiencia preliminar.
TERCERO: Se acuerda efectuar nuevamente la audiencia de imputación de la ciudadana, ENEIDA CAYUPARE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, natural de San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo, donde nació en fecha 04-03-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, sector la Guayabita, casa s/n, de esta ciudad y en tal sentido se acordara por auto separado dicha audiencia de acuerdo a la agenda única que reposa en este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Amuraby España.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Amuraby España.
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