REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004993
ASUNTO : XP01-P-2011-004993
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ
FISCAL: ABG. LUIS PERDOMO
SECRETARIO: ABG. GERSHY MATAR CHAVEZ
DEFENSA: ABG. LEONEL MARQUEZ
IMPUTADO: MORALES PEÑA OVIDIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 05 de agosto de 2011, siendo las 03;00 PM se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias asignada Nro. 01, con la presencia del Juez ABG. WILMAN JIMENEZ el Secretario ABG. GERSHY MAATR CHAVEZ y el Alguacil WALFRAN QUINTERO, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la causa, seguida al ciudadano: MORALES PEÑA OVIDIO, titular de la Cédula de Identidad N° CC. 18.221.298, de 43 años de edad, estado civil Soltero, natural de Tunagua Colombia, residenciado en las Colinas del Traingulo calle principal casa s/n a quien la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 respectivamente de ley de identificación. Se encontraban presentes en la Audiencia la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Luis Perdomo, el Abg. Florencio Silva Defensor Público segundo Penal, y el Imputado de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 04 de agosto de 2011, inserta al folio, 03, suscrito por el abogado, Luis Perdomo, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, MORALES PEÑA OVIDIO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 respectivamente de ley de identificación.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro, 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:

“…En esta misma fecha, siendo las 19:45 horas, quienes suscriben SM3. MAESTRE TORRES MERWIN MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad NRO. V-12.131.275 y 52. MANZULY MARQUEZ EDIS0N, titular de la cedula de Identidad NRO. V-19.360.044 efectivos adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro, 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Avenida la Guardia Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos:4,5,6,8,9,14-y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuación Policial: "EI día de hoy 03 de Agosto de 2011 nos encontrábamos de comisión de seguridad ciudadana en la Avenida la Guardia, específicamente frente al Banco Provincial de la Ciudad de Puerto Ayacucho, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, avistamos a un ciudadano en actitud de nerviosismo, quien vestía pantalón jean azul matizado, franela color marrón oscuro, de baja estatura, color de tez morena, y de aproximadamente cuarenta años de edad, en vista a la actitud del ciudadano; procedimos a solicitarle la documentación personal identificándose con la Cedula de Identidad Nro. V 28.118.309, emitido por la República Bolivariana de Verlezolana a nombre de Morales Peña Ovidio, con fecha de nacimiento 29-09-67, a quien se Ie pregunto que como había obtenido mencionado documento ya que por el número de cédula no correspondía a una persona de su edad, manifestando con acento colombiano que el va decirnos la verdad, pero que lo ayudáramos que no quería ir preso diciéndonos que la había obtenido hace un (01 ) año con una partida de nacimiento que le habían dado en la oficina de Registro Civil de San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo y que es la primera cedula que ha obtenido durante en su vida, de igual forma se le preguntó que como hizo durante todo el tiempo atrás para andar indocumentado por el territorio nacional respondiéndonos que lo hacía con Permisos Fronterizos, que solo tenia tres años en el país, y su nacionalidad Colombiana natural de Turunguao Departamento Boyacá y su número de cédula de ciudadanía es 18.221.298 de nombre Morales Peña Ovidio, de fecha de nacimiento 29- 09-67, se le Informó que no era posible que una persona naciera el mismo día en países diferente, y que el debió haber seguido los requisitos establecidos por la legislación venezolana para obtener la nacionalidad por naturalización del mismo modo se le informo que iba a ser detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en Código Pena! Venezolano (formación de documento público). Se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio Público …”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrolló de la siguiente manera:
“…En este estado se concedió la palabra a la Fiscalía Cuarta del Ministerio público, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes. Actuando en mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto al ciudadano MORALES PEÑA OVIDIO, titular de la Cédula de Identidad N° CC. 18.221.298, de 43 años de edad, estado civil Soltero, natural de Tunagua Colombia, residenciado en las Colinas del Triangulo calle principal casa s/n , en virtud de que esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió en fecha 04-08-2011, actuaciones procedentes de la Compañía d e Apoyo del Comando Regional N° 09 , mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con el tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, asimismo se deja constancia del acta policial donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: nos encontrábamos de comisión de seguridad en la av. La guardia …avistamos aun ciudadano en actitud de nerviosismo quien vestía pantalón jean azul , franela de color marrón oscuro de baja estatura, de tez morena, y de cuarenta años de edad, aproximadamente, vista la actitud del ciudadano procedimos a solicitarle la documentación personal, identificándose con una cédula a nombre de Morales Peña Ovidio, donde se le preguntó que donde había obtenido el documento ya que la cédula no correspondía a una persona de su edad , manifestando con acento colombiano que iba a decir la verdad , pero que lo ayudáramos que no quería ir preso, que la había obtenido hace un año con una partida de nacimiento que le habían dado en la oficina de registro Civil de San Fernando de atabapo y que es la primera cédula que ha obtenido en su vida, seguidamente se procedio a notificar al Ministerio Público, Es por ello que, Solicito Se Califique la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 153, por el delito USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 respectivamente de ley de identificación, obligación de regular su Situación legal en el País en el transcurso del mes siguiente, y que s e libre oficio al SAIME con el objeto d e que no se le expida nueva cédula de identidad al imputado hasta tanto no se decida la presente causa, solicito Medida de Presentación de cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo, Es todo”.. Acto seguido, el ciudadano Juez le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad ó de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra, asimismo les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se procedió a interrogar al imputado acerca de su deseo de declarar quienes manifestaron de la siguiente manera: El ciudadano MORALES PEÑA OVIDIO, titular de la Cédula de Identidad N° CC. 18.221.298, de 43 años de edad, estado civil Soltero, natural de Tunugua Colombia, de fecha de nacimiento 29-09-67, residenciado en las Colinas del Traingulo calle principal casa s/n, a tres casa del Presidente del Consejo Comunal Sr, Omar Rosas , telefono: 0426.740-29-30, quien es de tez blanca, ojos negros, de contextura regular, pelo corto, negro, un tatuaje en la mano derecha de un ancla, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar” Es todo. Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, Abg. FLORENCIO SILVA quien manifestó: “Buenas tardes oída la exposición del Ministerio Público, leída las actas procesales , gozando d e la presunción de inocencia y del derecho a la defensa, aunque estamos en un hecho acaecido en fecha 03 d e agosto de 2011, a las 04:30 pm, donde fue aprehendido mi defendido. Supuestamente, poseyendo una cedula de identidad de venezolana, no e s menor cierto que lo asiste el derecho antes referido, en tal sentido sin que se considere violación d e su derecho, la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público referido a la medida Cautelar d e Presentación que la misma sea cada 30 días, es todo”.Es todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, MORALES PEÑA OVIDIO, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 respectivamente de ley de identificación, en la presunta comisión del delito con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro, 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:

“…En esta misma fecha, siendo las 19:45 horas, quienes suscriben SM3. MAESTRE TORRES MERWIN MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad NRO. V-12.131.275 y 52. MANZULY MARQUEZ EDIS0N, titular de la cedula de Identidad NRO. V-19.360.044 efectivos adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro, 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Avenida la Guardia Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos:4,5,6,8,9,14-y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuación Policial: "EI día de hoy 03 de Agosto de 2011 nos encontrábamos de comisión de seguridad ciudadana en la Avenida la Guardia, específicamente frente al Banco Provincial de la Ciudad de Puerto Ayacucho, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, avistamos a un ciudadano en actitud de nerviosismo, quien vestía pantalón jean azul matizado, franela color marrón oscuro, de baja estatura, color de tez morena, y de aproximadamente cuarenta años de edad, en vista a la actitud del ciudadano; procedimos a solicitarle la documentación personal identificándose con la Cedula de Identidad Nro. V 28.118.309, emitido por la República Bolivariana de Verlezolana a nombre de Morales Peña Ovidio, con fecha de nacimiento 29-09-67, a quien se Ie pregunto que como había obtenido mencionado documento ya que por el número de cédula no correspondía a una persona de su edad, manifestando con acento colombiano que el va decirnos la verdad, pero que lo ayudáramos que no quería ir preso diciéndonos que la había obtenido hace un (01 ) año con una partida de nacimiento que le habían dado en la oficina de Registro Civil de San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo y que es la primera cedula que ha obtenido durante en su vida, de igual forma se le preguntó que como hizo durante todo el tiempo atrás para andar indocumentado por el territorio nacional respondiéndonos que lo hacía con Permisos Fronterizos, que solo tenia tres años en el país, y su nacionalidad Colombiana natural de Turunguao Departamento Boyacá y su número de cédula de ciudadanía es 18.221.298 de nombre Morales Peña Ovidio, de fecha de nacimiento 29- 09-67, se le Informó que no era posible que una persona naciera el mismo día en países diferente, y que el debió haber seguido los requisitos establecidos por la legislación venezolana para obtener la nacionalidad por naturalización del mismo modo se le informo que iba a ser detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en Código Pena! Venezolano (formación de documento público). Se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio Público …”
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 30 días contados a partir de la fecha impuesta en audiencia por este juzgado, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y obligación de trasladarse hasta el SAIME a fin de legalizar su situación en el país.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, MORALES PEÑA OVIDIO, titular de la Cédula de Identidad N° CC. 18.221.298, de 43 años de edad, estado civil Soltero, natural de Tunagua Colombia, residenciado en las Colinas del Traingulo calle principal casa s/n, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 respectivamente de ley de identificación.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación de los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano MORALES PEÑA OVIDIO, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- La obligación de asistir al SAIME en esta ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de colocar en orden su situación legal en el País.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Secretaria

Abg. Amuraby España
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Amuraby España