REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004344
ASUNTO : XP01-P-2011-004344

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO
SECRETARIO: ABG. GERSHY MATAR CHAVEZ
FISCAL: ABG. JORGE URDANETA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE URBINA SANCHEZ
IMPUTADO: JUNIOR ANTONIO GUTIERREZ DEREMARE
VICTIMA: ADTHERELIVMAR GUTIERREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha 07 de Octubre de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, la secretaria Abg. GERSHY MATAR CHAVEZ y el alguacil Alfredo Moreno, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al ciudadano: JUNIOR ANTONIO GUTIERREZ DEREMARE, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula 21.107.701, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio Marcelino Bueno , calle principal vereda 01 Puerto Ayacucho estado Amazonas., a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO en la figura de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana GUTIERREZ DE MATOS ADTHERELIVMAR DEL AMAZONAS. Se procede a la verificación de las partes dejando constancia que se encontraban presentes, la defensa privada ABOG. JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ROBALDO CORTEZ, el imputado de autos previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas, se deja constancia d e la incomparecencia de la victima de autos.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 09 de agosto de 2011, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 96 al 113, presentado por el abogado, JORGE LUIS URDANETA MONROY, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo con competencia plena Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra el ciudadano, JUNIOR ANTONIO GUTIERREZ DEREMARE, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO en la figura de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana GUTIERREZ DE MATOS ADTHERELIVMAR DEL AMAZONAS.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
“…En fecha 08 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, la ciudadana GUTIÉRREZ DE MATOS ADTHERELIVMAR DEL AMAZONAS se encontraba entrando al Negocio Café Caramelos, ubicado en la avenida 23 de Enero, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en compañía de la ciudadana ARAGORT MENGONI MARÍA ALESSANDRA, momento en cual el ciudadano JUNIOR ANTONIO GUTIÉRREZ DEREMARE, acompañado por el adolescente ANGEL DE JESÚS SEVILIA BASTIDA le arrebató de su dominio Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Bold Dos, de color negro con plateado, serial número: 351968040152517, Pin 22100601, con su respectiva batería, una vez que se apoderó del referido bien el ciudadano JUNIOR ANTONIO GUTIÉRREZ DEREMARE emprendió veloz huida del sector en compañía del adolescente ANGEL DE JESÚS SEVILLA BASTIDA, de inmediato la ciudadana GUTIÉRREZ DE MATOS ADTHERELIVMAR DEl AMAZONAS se apersonó en compañía de su acompañante la ciudadana ARAGORT MENGONI MARIA ALESSANDRA hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas, a los fines de interponer formal denuncia de lo sucedido y a su vez aportando las características y rasgos fisionómicos de los sujetos que participaron el robo de sus pertenencias, de seguidas la comisión policial se constituyó y se inicio una búsqueda exhaustiva por diversos sectores, lográndose avistar a la altura del SECTOR ARAMARE, CALLE PRINCIPAL, AL FINAL DE UN CALLEJÓN UNA ZONA BOSCOSA, de esta ciudad, dos ciudadanos quienes al ser vistos por la ciudadana GUTIÉRREZ DE MATOS ADTHERELIVMAR DEl AMAZONAS, fueron reconocidos como los autores materiales del presente hecho, dándole la voz de alto y haciendo caso omiso a la misma, iniciándose una persecución que dio como resultado la aprehensión de los sujetos, procediéndose a su revisión corporal y lográndosele retener en su poder al ciudadano JUNIOR ANTONIO GUTIÉRREZ DEREMARE, el teléfono celular que momentos antes había robado a la ciudadana GUTIÉRREZ DE MATOS ADTHERELIVMAR DEL AMAZONAS, así mismo fue detenido su acompañante el adolescente ANGEL DE JESÚS SEVILLA BASTIDA, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público para el respectivo procedimiento…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

“…Acto seguido se da inicio a la audiencia y se concede el derecho de palabra al FISCAL SEGUNDO AUXILIAR del Ministerio Público, Abg. ROBALDO CORTEZ, quien manifestó: “Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico, ratifico mi escrito acusatorio de fecha 09-08-2011, en contra del ciudadano JUNIOR ANTONIO GUTIERREZ DEREMARE, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula 21.107.701, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio Marcelino Bueno, calle principal vereda 01 Puerto Ayacucho estado Amazonas; por lo que conforme a las previsiones del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso tal y como lo explana en el escrito acusatorio. A juicio de esta representación Fiscal y conforme a lo señalado en el numeral 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la certeza de que la conducta desplegada por el imputado, plenamente identificado anteriormente, se subsume en el delito de ROBO en la figura de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Codigo Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia, quedo demostrado a través de la investigación que esta ciudadana, actuó con plena conciencia que estaban cometiendo un hecho que se encuentra penado por la ley, no procediendo con error, imprudencia o negligencia, sino con culpabilidad dolosa, en virtud de que las circunstancias en que ocurrieron los hechos aseveran que la conducta es típica, antijurídica y culpable, toda vez que del análisis de las actas que conforman la presente investigación, considera quien aquí suscribe que existen probados elementos de convicción que comprometen seriamente al imputado de marras y que armonizan en un todo con la norma penal antes descrita. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, ofrece para el debate oral y público, los medios de pruebas siguientes: 1.- Testimonios de los funcionarios D MONTIJO JORGE, MARQUEZ ASBEL y JORG E TRINITARIO adscritos al CICPC amazonas . 2. Declaración testimonial en calidad de Experto de HECTOR MEDINA. 3.- Declaración en calidad de victima de ADTHERELIVMAR GUTIERREZ. 4. Declaración en calidad de testigo de ARAGORT MENGONI MARIA ALESSANDRA. Así como las Pruebas Documentales: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de julio de 2011, ACTA DE INVESTIGACION TECNICA Nº 427, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL signada con el Nº 9700, EXPERTICIA DE AVALUO REAL signado con el Nº 12, PLIEGO CONTENTIVO DE COPIA SIMPLE DE LA FACTURA Nº 001241, ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION de fecha 10-07-2011, Ahora bien, una vez formulada la presente acusación, de conformidad con las previsiones legales establecidas en los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 11.4 y 37.15 de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 en su ordinal 4 en concordancia con el 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente acusación, así como los medios probatorios, sean admitidos en su totalidad para demostrara la culpabilidad del hoy acusado, igualmente que la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que hoy pesa sobre el imputado de autos, se mantenga, asimismo, solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para el enjuiciamiento del imputado de autos. Es todo”. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: JUNIOR ANTONIO GUTIERREZ DEREMARE, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula 21.107.701, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio Marcelino Bueno, calle principal vereda 01 Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Se le concede la palabra a la Defensa ABG. JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ quien expuso: “Buenas tardes esta defensa se opone a la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio, sin embargo de ser admitida se estudiaría la posibilidad con mi defendido de acogerse a unas de las formulas de cumplimiento de penal, es todo”…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, JUNIOR ANTONIO GUTIERREZ DEREMARE, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO en la figura de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana GUTIERREZ DE MATOS ADTHERELIVMAR DEL AMAZONAS, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIONES D'MONTIJO JORGE, TRINITARIO GREGORY y MARQUEZ ASBEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45p.m.) ... ... compareció por ante este despacho... . .. GUTIÉRREZ DE MATOS ADTHERELIVMAR DEL AMAZONAS quien manifestó que en momentos que se encontraba caminando por la avenida 23 de Enero de esta localidad, le fue arrebatada su cartera por dos sujetos desconocidos, quienes se dieron a la fuga y como a los quince metros del lugar soltaron el bolso, al revisarlo se percata que solo se habían llevado su teléfono móvil, marca Blackberry 9700, modelo bold, color negro, serial numero PIN221 OD6D 1, por lo que requería apoyo de este cuerpo detectivesco, una vez obtenida la información se constituyó una comisión integrada por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIONES TRINITARIO GREGORY, MÁRQUEZASBEL en compañía de la ciudadana primeramente identificada, víctima en el presente caso, realizando un minucioso recorrido por el sector Aramare de esta ciudad, específicamente cuando nos encontramos transitando por la calle principal. .. ... donde se encuentra un callejón, avistamos a dos personas, ambas de sexo masculino, quienes al ser vistos por la ciudadana GUTIERREZ DE MATOS ADTHERELIVMAR DEL AMAZONAS, fueron reconocidos como los autores materiales del presente hecho que nos ocupa, procediendo así a trasladarnos hasta el lugar exacto donde se encontraban los mismos procedimos a descender del vehículo dándole la voz de alto a los mismos que se encontraban en el lugar, quienes haciendo caso omiso a la orden emanada, emprendieron una veloz huida del lugar, originándose así una persecución, logrando dar alcance a los mismos en una zona boscoso, que se encuentra al final del callejón, seguidamente se realizó un recorrido en busca de alguna persona que pudiera fungir como testigo del presente procedimiento, siendo infructuosa la localización de los mismos por cuantos las personas que se encontraban en el lugar, se negaron a fungir como testigos por temor a futuras represalias y otras simplemente se negaban, procediendo a realizar el procedimiento sin testigos, acto seguido el funcionario AGENTE TRINITARIO GREGORY … realizarle la inspección corporal a los sujetos en cuestión, además se le pidió que exhibieran algún objeto o sustancia de procedencia ilícito, le fue localizado entre sus pertenencias específicamente en sus partes genitales, un teléfono móvil marca Blackberry 9700, modelo bold, color negro, el cual al ser revisado y comparado con el serial aportado por la parte agraviada, resultó ser el teléfono el cual le había despojado hace pocos momentos, mientras que al otro sujeto no le fue localizada alguna evidencia de interés criminalistico, sin menoscabar su participación en el presente hecho, por lo que fueron interrogados por la procedencia del teléfono incautado en el lugar, manifestando los mismos no querer aportar información sobre los hechos, negándose rotundamente a informar a la comisión algún otro detalle sobre lo ocurrido acto seguido se les informó que quedarían detenidos flagrantemente manifestando los mismos ser menores de edad, quedando identificados de la siguiente manera, LUIS ALBERTO ESPAÑA PON ARE, venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 01- 08-1995, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante 0 quien se le incautó el teléfono antes descrito ... " Es de hacer notar que el referido ciudadano aportó a la comisión actuante, datos de identificación que no se corresponden con los de su persona, toda vez que en la Audiencia de Presentación ante el Tribunal en Funciones de Guardia, se dejó establecido sus verdaderos datos de identificación los cuales son del tenor siguiente: JUNIOR ANTONIO GUTIÉRREZ DEREMARE, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.107.701, de dieciocho (18) años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Marcelino Bueno, Calle Principal, Vereda N° 1, casa de color blanco, S/N, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, para lo cual se anexa el Acta de Audiencia de Presentación como elemento de convicción en el presente escrito de acusación fiscal.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 08 de Julio de 2011, interpuesta por la ciudadana GUTIÉRREZ DE MATOS ADTHERELIVMAR DEL AMAZONAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy viernes 08/07/2011, a eso de las 04:00 horas de la tarde, me encontraba entrando al Negocio Café Caramelos, ubicado en la avenida 23 de Enero, de esta localidad en compañía de la ciudadana ARAGORT María, cuando dos sujetos desconocidos me sorprendieron y me arrebataron el bolso, color rojo y negro, contentivo de un teléfono Nokia color blanco, cuyo número asignado es (0426-6484374), valorado en Quinientos Bolívares (500,00Bs.), un teléfono Blackberry Bold 2, color negro cuyo número de asignado (0414-3475448), valorado en seis mil bolívares (6.000,00) las llaves de la oficina, al momento en que los sujetos huyeron aproximadamente a quince metros de donde me encontraba lanzaron el bolso, al buscarlo y revisarlo me percaté que solo se llevaron mi teléfono Blackberry ... "
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Julio de 2011, rendida por la ciudadana ARAGORT MENGONI MARÍA ALESSANDRA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaíisticas Sub Delegación Amazonas, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Resulta ser que me encontraba entrando en la Pastelería Karamelos en la avenida 23 de Enero, en compañía de Adtherelivmar Gutiérrez, cuando dos sujetos de manera brusca, le arrebataron la cartera a mi compañera y arrancaron a correr como hasta quince metros de donde nos encontramos, donde lanzaron la cartera, la fuimos a buscar y nos trasladamos hasta la sede de este despacho, a informar lo sucedido ... "
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el N° 427, de fecha 08 de Julio de 2011, practicada y suscrita por los funcionarios Agentes DMONTIJO JORGE, GREGORI TRINITARIO y MÁRQUEZ ASBEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial practicada en el "SECTOR ARAMARE, CALLE PRINCIPAL, AL FINAL DE UN CALLEJÓN UNA ZONA BOSCOSA" Trátese de un sitio de suceso; ABIERTO, correspondiente a una zona boscosa, el cual presenta iluminación natural abundante y temperatura ambiental calurosa, por cuanto se encontraba de día... ...apreciando matorral en abundancia, árboles de copos bajos, desprovista de postes de alumbrado público y cableado eléctrico. Acto seguido se procedió a realizar una búsqueda por la zona, de alguna evidencia de interés criminalístico y de alguna persona que tuviese conocimiento de los hechos que nos ocupa, teniendo comunicación con dos sujetos con dos sujetos que se encontraban por la zona, estos mismos siendo reconocidos por la victima como autores de los hechos, encontrándole a uno de ellos entre sus pertenencias un teléfono Blackberry Bold 2, color negro, de la misma manera se colectó como evidencia ...
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL signada con el N° 9700¬253 de fecha 08 de Julio de 2011, practicada y suscrita por el funcionario EXPERTO DMONTIJO JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Amazonas, en la cual deja constancia del reconocimiento legal de lo siguiente:
01.- Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Bold Dos, de color negro con plateado, serial número: 351968040152517, Pin 22100601, con su respectiva batería, se encuentra usado y en buen estado de uso y conservación ...
6.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, signada con el N° 12 de fecha 08 de Agosto de 2011, practicada y suscrita por el EXPERTO HÉCTOR MEDINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas, en la cual se deja constancia del justiprecio o valor real de una pieza consistente en un (O 1) teléfono celular, marca Blackberry, modelo BOLO dos, de color negro con plateado, serial número: 351968040152517, Pin 22100601, el mismo con un VALOR REAL que asciende a la cantidad de CUATRO MIL BOLíVARES CON CERO CÉNTIMOS (4.000,OOBsf.)
7.- PLIEGO CONTENTIVO EN COMPIA SIMPLE DE LA FACTURA N° 001241 de fecha 03-03-2011, que demuestra el origen y titularidad del bien objeto de robo, donde se lee que la propietaria es la ciudadana víctima GUTIÉRREZ DE MATOS ADTHERELIVMAR DEL AMAZONAS, titular del RIF-12.451 .231.
8.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 10 de Julio de 2011, celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cu?1 se deja constancia de los datos de identificación del imputado, los cuales corresponden a: JUNIOR ANTONIO GUTIÉRREZ DEREMARE, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.1 07.701, de dieciocho (18) años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Marcelino Bueno, Calle Principal, Vereda N° 1, casa de color blanco, S/N, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio se le aplique la medida alternativa bajo estudio. Atures del Estado Amazonas ... "
9.- La admisión de los hechos que de manera libre, sin juramento y sin apremio y con conocimiento pleno de los derechos que le asisten al acusado efectuó de manera voluntaria admitiendo su responsabilidad y pidiendo se le aplique la medida alternativa bajo estudio.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de JUNIOR ANTONIO GUTIERREZ DEREMARE, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
En la audiencia de admisión de los hechos no existió oposición de las partes con respecto a la medida alternativa solicitada.
Ahora bien, analizada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración del acusado y exposición del defensor, visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, que hoy son plena prueba, en virtud de la admisión de los hechos, estima este juzgado razón suficiente para dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano, JUNIOR ANTONIO GUTIERREZ DEREMARE, por la comisión del delito ya calificado, en virtud del cual se dan por acreditados los hechos siguientes:
“…En fecha 08 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, la ciudadana GUTIÉRREZ DE MATOS ADTHERELIVMAR DEL AMAZONAS se encontraba entrando al Negocio Café Caramelos, ubicado en la avenida 23 de Enero, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en compañía de la ciudadana ARAGORT MENGONI MARÍA ALESSANDRA, momento en cual el ciudadano JUNIOR ANTONIO GUTIÉRREZ DEREMARE, acompañado por el adolescente ANGEL DE JESÚS SEVILIA BASTIDA le arrebató de su dominio Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Bold Dos, de color negro con plateado, serial número: 351968040152517, Pin 22100601, con su respectiva batería, una vez que se apoderó del referido bien el ciudadano JUNIOR ANTONIO GUTIÉRREZ DEREMARE emprendió veloz huida del sector en compañía del adolescente ANGEL DE JESÚS SEVILLA BASTIDA, de inmediato la ciudadana GUTIÉRREZ DE MATOS ADTHERELIVMAR DEl AMAZONAS se apersonó en compañía de su acompañante la ciudadana ARAGORT MENGONI MARIA ALESSANDRA hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas, a los fines de interponer formal denuncia de lo sucedido y a su vez aportando las características y rasgos fisionómicos de los sujetos que participaron el robo de sus pertenencias, de seguidas la comisión policial se constituyó y se inicio una búsqueda exhaustiva por diversos sectores, lográndose avistar a la altura del SECTOR ARAMARE, CALLE PRINCIPAL, AL FINAL DE UN CALLEJÓN UNA ZONA BOSCOSA, de esta ciudad, dos ciudadanos quienes al ser vistos por la ciudadana GUTIÉRREZ DE MATOS ADTHERELIVMAR DEl AMAZONAS, fueron reconocidos como los autores materiales del presente hecho, dándole la voz de alto y haciendo caso omiso a la misma, iniciándose una persecución que dio como resultado la aprehensión de los sujetos, procediéndose a su revisión corporal y lográndosele retener en su poder al ciudadano JUNIOR ANTONIO GUTIÉRREZ DEREMARE, el teléfono celular que momentos antes había robado a la ciudadana GUTIÉRREZ DE MATOS ADTHERELIVMAR DEL AMAZONAS, así mismo fue detenido su acompañante el adolescente ANGEL DE JESÚS SEVILLA BASTIDA, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público para el respectivo procedimiento…”
En consecuencia considera quien suscribe, se debe declarar la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado y proceder a dictar sentencia condenatoria. Así se decide.
DE LA DOSIMETRIA DE LA PENA
Tomando en consideración dos calificaciones jurídicas como son los delitos de robo en calidad de arrebaton y uso de adolescentes para delinquir y en atención que ambas contemplan una pena de prisión se aplica la primera por ser de mayor entidad por lo tanto se calcula la siguiente dosimetría: En relación al artículo 456 único aparte del Código Penal, el límite mínimo son 2 años, el máximo 6 años, en atención al artículo 37 del Código Penal sumando ambas son 8 años, la mitad son 4 años, en cuanto al artículo 74 numerales 1 y 4 se incorpora la atenuante genérica por no poseer antecedentes penales y además por ser el reo menor de veintiún años. Se establece en primer plano la pena de 3 años, sumando la mitad del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en suma de la disposición 88 del Código Penal, se calculan ambos límites es decir 1 año mínimo y 3 máximo la suma, 4 años entre dos por el término medio quedaría en 2 años, pero se le extrae la mitad por imperio de la disposición anterior, siendo entonces el resultado 1 año, que sumado a los 3 años anteriores da un total de 4 años, que es la pena a imponer por este despacho, ahora bien, tomando en consideración la admisión de los hechos contemplada en el artículo 376 del código Orgánico Procesal penal, se aplicaría la tercera parte o sea 2 años y 6 meses de prisión quedando la pena en dos (02) años y seis (06) meses, que es la que en definitiva, debe extinguir el hoy acusado.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de los artículos 364, 376, del Código Orgánico Procesal penal y art., del Código penal, este Juzgado de Control Uno DECRETA;
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano, JUNIOR ANTONIO GUTIERREZ DEREMARE, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula 21.107.701, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio Marcelino Bueno , calle principal vereda 01 Puerto Ayacucho estado Amazonas., a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO en la figura de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana GUTIERREZ DE MATOS ADTHERELIVMAR DEL AMAZONAS. En consecuencia se declara culpable al acusado.
SEGUNDO: Se CONDENA, al ciudadano, JUNIOR ANTONIO GUTIERREZ DEREMARE, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión así como las penas accesorias. Se deja constancia que se libró la Boleta de excarcelación desde la misma sala de audiencia.
TERCERO: Se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de Libertad en vista de la conducta que ha venido llevando el acusado y además la pena no excede de los 5 años de prisión por lo tanto se encuentra clasificado dentro del grado de mínima seguridad, todo de conformidad con el articulo 256.2.3.6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1.-) Presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo.
2.-) Prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del tribunal.
3.-) Prohibición de acercarse a la victima o algunos de sus familiares.
Dichas medidas se hicieron efectivas desde la misma sala.
CUARTO: En virtud de la dosimetría efectuada y por cuanto al sentenciado le es otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad este juzgado no puede determinar la fecha en que se cumplirá la condena.
QUINTO: Se exonera al acusado al pago de costas procesales, en ejercicio del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Notifíquese y líbrense a las partes. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En, Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once. (2.011 ).
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Amuraby España
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Amuraby España