REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004161
ASUNTO : XP01-P-2010-004161
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO
SECRETARIA: ABG. GERSHY MATAR CHAVEZ
FISCAL: AMARILYS RUIZ
DEFENSA QUINTA ABG. LEONEL MARQUEZ
IMPUTADOS: NELSON ELICE MEJIAS GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha 07 de octubre de 2011, siendo las 01: 00 PM, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ, la Secretaria ABG. GERSHY MATAR CHAVEZ, y el alguacil KEY GOMEZ, oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al ciudadano: MEJIAS GONZALEZ NELSON ELICE de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Paez Estado Apure, de 32 años de edad, de profesión albañil, soltero, titular de la cédula d e Identidad N° 15.500.884, residenciado en el Escondido III sector 57, casa s/n frente a la bodega del ciudadano Jorge a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana TORRES PALMERO INGRID YOLEIDA. Se procede a la verificación de las partes dejando constancia que se encuentran presentes el Defensor Público Quinto Abg. LEONEL MARQUEZ, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. AMARILYZ RUIZ, el acusado de autos previa boleta de citación y la victima.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 09 de septiembre de 2011 mediante escrito de acusación que rielan de los folios 38 al 44, presentado por la ABG. AMARILLYS l. RUIZ A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra el ciudadano, MEJIAS GONZALEZ NELSON ELICE, ya identificados, por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana TORRES PALMERO INGRID YOLEIDA.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
“…en fecha 18 de Diciembre de 2010, el ciudadano MEJIAS GONZALEZ NELSON ELICE, llegó a la casa de la ciudadana TORRES PALMERO INGRID YOLEIDA, en estado de ebriedad ya que tenía dos días tomando, insultándola, diciéndole prostituta, que es una perra, agrediéndola física y verbalmente, propinándole golpes en la cara, partiéndole el tabique nasal, además la lesionó en el codo, las piernas, la agarró por los cabellos y le dio un empujón que cayó sobre una piedra, manifiesta la victima que esto ha sucedido en varias oportunidades y solicita la intervención de las autoridades para que la ayuden…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado, Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Abg. Amarilys Ruiz, “Buenos días, quien manifestó que actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico expone las razones de hecho a presentar formalmente acusación, y ratifica su escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 15-06-2011, en contra del ciudadano MEJIAS GONZALEZ NELSON ELICE de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Paez Estado Apure, de 32 años de edad, de profesión albañil, , soltero, titular de la cédula d e Identidad N° 15.500.884, residenciado en el Escondido III sector 57, casa s/n frente a la bodega del ciudadano Jorge a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana TORRES PALMERO INGRID YOLEIDA (Se deja Constancia que el Ministerio Público procedió a narrar como sucedieron los hechos” El Ministerio Público ofrece los siguientes medios de pruebas Testimoniales y Documentales: 1.- testimonio del medico forense DR. ARIANNA MIRABAL 2.- Declaración en calidad de testigos de los funcionarios TORRES LUIS y ZAMORA JUAN CARLOS. 3.- Declaración de la victima TORRES PALMERO INGRID YOLEIDA.4.-ACTA POLICIAL de fecha 18-12-2010. 5.ACTA DE DENUNCIA de fecha 18 de diciembre de 2010. 6. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE practicado a la victima, Por lo que en consecuencia solicito se dicte el Auto de Apertura a juicio a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano MEJIAS GONZALEZ NELSON ELICE, titular de la cédula d e Identidad Nº 15.500.884, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana TORRES PALMERO INGRID YOLEIDA, solicito se mantenga la medida Cautelar a los fines de garantizar las resultas del proceso, es todo”.-Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, les informo acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de algunas diligencias que consideren convenientes a su defensa, y acto seguido, el Tribunal procede a interrogar de manera individual a los acusados quedando identificados como MEJIAS GONZALEZ NELSON ELICE de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Páez Estado Apure, de 32 años de edad, de profesión albañil, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 15.500.884, residenciado en el Escondido III sector 57, casa s/n frente a la bodega del ciudadano Jorge Catar, a quien el Tribunal le pregunto si deseaba declarar, a lo que manifestó : “ no deseo declarar, es todo”. Se le concede la palabra al defensor público a cargo del Abg. LEONEL MARQUEZ quien expone: “ Buenas tardes solicito que no se admita la acusación presentad por el Ministerio Público en contra de mi defendido y de admitirse esta no se descartar la posibilidad de acogerse alguna formula alternativa de la prosecución del proceso, es todo”..”

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, MEJIAS GONZALEZ NELSON ELICE, ya identificados, por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana TORRES PALMERO INGRID YOLEIDA, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 18 de Diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana TORRES PALMERO INGRID YOLEIDA, quien deja constancia de lo siguiente: " Acudo a esta oficina con la finalidad de denunciar a mi concubino MEJIAS GONZALEZ NELSON ELICE, por haberme agredido física y verbalmente, sin causa justificada, ya que llegó en estado de ebriedad, diciéndome que yo era una puta, perra y otras palabras obscenas, luego me agredió en la cara con un golpe, me dio un empujón que caí arriba de una piedra, luego me vine a esta oficina con el fin de denunciarlo .. . Es todo.
2. ACTA POLICIAL de fecha 18 de Diciembre de 2010, suscrita por los Funcionarios Agente CARMONA LUIS y Agente ZAMORA JUAN Amazonas, donde dejan constancia donde dejan constancia que se presentó a la Unidad de Atención a la Victima la ciudadana TORRES PALMERO INGRID YOLEIDA, donde formulo denuncia en contra de su concubina MEJIAS GONZALEZ NELSON ELICE, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que Be trasladaron conjuntamente con la denunciante a la siguiente dirección Escondido III, Sector 57, casa sin número, frente a la Bodega del ciudadano Jorge Catar, a los fines de ubicar, citar y aprehender al ciudadano MEJIAS GONZALEZ NELSON ELICE, el cual fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía.
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-300-050, de fecha 04 de Enero de 2011, suscrito por el Dr. José Arianna Mirabal, Médico Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana TORRES PALMERO INGRID YOLEIDA donde deja constancia de lo siguiente:
a. Equimosis en la región nasal
b. Equimosis escoriada en codo derecho
c. Equimosis en región escapular izquierdo.
d. Contusiones múltiples
e. Tiempo de curación: 07 días
f. Tiempo de incapacidad: 04 días g. Carácter: Leve.
4.- La admisión de los hechos que de manera libre, sin juramento y sin apremio y con conocimiento pleno de los derechos que le asisten al acusado efectuó de manera voluntaria admitiendo su responsabilidad y pidiendo se le aplique la medida alternativa bajo estudio.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctima y procesado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones expuestas por la defensa.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA INVOCADA POR LA DEFENSA.
SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO
Aprecia este juzgado que una vez admitida la acusación fiscal con el cambio de calificación del tipo penal y la aceptación de las pruebas ofrecidas, el ciudadano, NELSON ELICE MEJIAS GONZALEZ, admitió los hechos y pidió la suspensión condicional del proceso, ratificada por su defensor, sobre la base del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas se destaca que se trata de un delito leve cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, el acusado admitió su responsabilidad en el hecho y ofreció como las disculpas dirigidas a la victima el cual efectuó de forma inmediata en la sala a satisfacción de ella, de lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público, presupuesto también indispensable para la procedencia de esta figura alternativa. Así las cosas estima este juzgado, ajustada la solicitud de la medida alternativa, y por lo tanto se procede aplicar las siguientes condiciones sobre la base del artículo 44 de la norma adjetiva penal. Como primera condición se debe imponer al acusado, presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días contados a partir de la fecha indicada en la audiencia preliminar. No abusar de las bebidas alcohólicas, Mantener su estabilidad en el trabajo, Acudir al Centro Comercial las maravilla Unidad de Defensa de genero piso a los fines de recibir charlas en relación a la violencia de genero, Debe permanecer en la siguiente dirección: Sector 57, calle principal atrás de la iglesia Evangelica, al frente d e la bodega Jorge catar, No incurrir en un hecho semejante. Se designa delegado de prueba a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO Nº 10. En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 44 arriba mencionado, para la duración del régimen de prueba se aplicará el término medio de la pena establecida para este tipo penal que en atención supletoria del artículo 37 del Código Penal, será de un (01) año el que en definitiva durará el régimen a favor del acusado. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos, 42, 44 y numeral 6 del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano, MEJIAS GONZALEZ NELSON ELICE de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Paez Estado Apure, de 32 años de edad, de profesión albañil, soltero, titular de la cédula d e Identidad N° 15.500.884, residenciado en el Escondido III sector 57, casa s/n frente a la bodega del ciudadano Jorge a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana TORRES PALMERO INGRID YOLEIDA.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público, así como también las ofrecidas por la defensa.
TERCERO: Se admite a favor de la alternativa de, SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones.
1.- Presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días contados a partir de la fecha indicada en la audiencia preliminar.
2.- No abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Mantener su estabilidad en el trabajo.
4.- Acudir al Centro Comercial las maravilla Unidad de Defensa de genero piso a los fines de recibir charlas en relación a la violencia de genero.
5.- Debe permanecer en la siguiente dirección: Sector 57, calle principal atrás de la iglesia Evangelica, al frente d e la bodega Jorge catar, No incurrir en un hecho semejante.
6.- Se designa delegada de prueba a la Unidad Técnica N° 10, de este circuito Judicial penal.
9.- El Régimen de Prueba tendrá una duración de un (01) año contado a partir de la fecha de la audiencia Preliminar.
Las medidas le fueron impuestas al acusado en la misma sala de audiencias.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control I del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Amuraby España
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Amuraby España