REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004171
ASUNTO : XP01-P-2011-004171

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. WILMAR JIMENEZ ROMERO
SECRETARIA: ABG. AMURABY ESPAÑA
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. URAIMA PRATO
IMPUTADOS: MIYOLIS MAIGUALIDA LOPEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha 06 de octubre de 2011, siendo las 1:00 PM, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ, la Secretaria ABG. GERSHY MATAR CHAVEZ, y el alguacil KEY GOMEZ, oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida a la ciudadana: MIYOLIS MAIGUALIDA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha de nacimiento 14-07-71, de 40 años de edad, de profesión comerciante, soltera, titular de la cédula d e Identidad N° 11.727.932, residenciado en la Urb. Triangulo d e Guaicaipuro cerca de la bodega la Apureña, en esta ciudad, a quien la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, imputa la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 d e la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente. Se procede a la verificación de las partes dejando constancia que se encuentran presentes el FISCAL QUINTO DEL MINISTERO PÚBLICO ABOG. YRAIMA AZAVACHE, la abog. URAIMA PRATO y la acusada de autos
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 20 de julio de 201, 1mediante escrito de acusación que rielan de los folios 96 al 105, presentado por la abogada, YRAIMA VIVIANA AZAVACHE , actuando en este acto en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, contra la ciudadana, MIYOLIS MAIGUALIDA LOPEZ, ya identificada, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 d e la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
“…siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, la victima Adolescente Ana Cristina Corcega, se encontraba en la residencia de su progenitora la ciudadana Miyoli Maigualida López, cuando ésta la mando a lavar el frente de la vivienda, manifestándole a la ,adolescente que antes de ponerse a realizar otras actividades ordenara su habitación, haciendo la adolescente caso omiso a lo manifestado por su progenitora, por lo que la ciudadana Miyoli López al ver la desobediencia de la adolescente ante su petición, tomo un palo de escoba y sin mediar palabras la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, causándole varias lesiones de moderada gravedad, siendo dicha ciudadana aprehendida en situación de flagrancia por los funcionarios Agente O Montijo Jorge y Corrales Bernardo, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y fue puesta a la orden de esta Representación Fiscal….”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Abg. YRAIMA AZAVACHE, “Buenas tardes, quien manifestó que actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico expone las razones de hecho a presentar formalmente acusación, y ratifica su escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 20-07-2011, en contra del ciudadano MIYOLIS MAIGUALIDA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha de nacimiento 14-07-71, de 40 años de edad, de profesión comerciante, soltera, titular de la cédula d e Identidad N° 11.727.932, residenciado en la Urb. Triangulo d e Guaicaipuro cerca de la bodega la Apureña, en esta ciudad, a quien la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, imputa la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en perjuicio de ANA CRISTINA CORSEGA LOPEZ., (Se deja Constancia que el Ministerio Público procedió a narrar como sucedieron los hechos” El Ministerio Público ofrece los siguientes medios de pruebas Testimoniales y Documentales: 1.- Declamación de los funcionarios es JORGE DEMONTIJO Y CORRALES BERNANRDO asdscrito al CICPC amazonas., 2.- Declaración en calidad de victima ANA CRISTINA CORSEGA LOPEZ 3.- Declaración en calidad de testigo de ALDERMAR ANDRI LUNA DELGADO 4.- Declaración en calidad de testigo de JORGE LUIS CORCEGA . 5.declaración en calidad de testigo de MARY COROMOTO PIRE DE PARRA. 6. Declaración de experto de CARLOS SUAREZ.. Documentales: ACTA DE IVESTIGACION PENAL de fecha 28 de junio de 2011, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-780 SUSCRITA POR EL dr. CARLOS SUAREZ. . Por lo que en consecuencia solicito se dicte el Auto de Apertura a juicio a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano MIYOLIS MAIGUALIDA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha de nacimiento 14-07-71, de 40 años de edad, de profesión comerciante, soltera, titular de la cédula d e Identidad N° 11.727.932, residenciado en la Urb. Triangulo de Guaicaipuro cerca de la bodega la Apureña, en esta ciudad, a quien la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, imputa la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 d e la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en perjuicio de ANA CRISTINA CORSEGA LOPEZ., es todo”.-Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, les informo acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de algunas diligencias que consideren convenientes a su defensa, y acto seguido, el Tribunal procede a interrogar de manera individual a los acusados quedando identificados como MIYOLIS MAIGUALIDA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha de nacimiento 14-07-71, de 40 años de edad, de profesión comerciante, soltera, titular de la cédula d e Identidad N° 11.727.932, residenciado en la Urb. Triangulo de Guaicaipuro cerca de la bodega la Apureña, en esta ciudad, a quien el Tribunal le pregunto si deseaba declarar, a lo que manifestó : “ no deseo declarar, es todo”. Se le concede la palabra al defensor público a cargo del Abg. URAIMA PRATO SOTILLO, quien expone: “ Buenas tardes solicito que no se admita la acusación y en caso contrario de admitirse la acusación no se descartar la posibilidad de acogerme alguna formula alternativa de la prosecución del proceso, asimismo solicito se le extienda la presentación para cada treinta días es todo”..”

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza a la ciudadana, MIYOLIS MAIGUALIDA LOPEZ, ya identificada, en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 d e la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios Agente O Montijo Jorge y Corrales Bernardo, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de la imputada de autos, por estar presuntamente incursa en uno de los delitos Contra las Personas. Elemento de convicción que confirma la aprehensión de la imputada de autos y la relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios actuantes, dejan constancia en la misma, que la ciudadana Miyoli López agredió físicamente a su menor hija Ana Cristina Corcega.
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de Junio de 2011, tomada a la adolescente ANA CRISTINA CORSEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.365.489, de 12 años de edad, en la cual señalo lo siguiente: " ... Bueno vengo a denunciar a mi progenitora de nombre de nombre Miyoly Maigualida Lopez, por cuanto la misma sin motivo justificado, me golpeo en diferentes partes del cuerpo, con un palo y con los puños de las manos, todo esto solo que ella dice que yo no tenía mi cuarto arreglado... ". Elemento de convicción que relaciona a la imputada directamente con el delito que se le acusa, por cuanto la victima la señala como la persona que la agredió físicamente en varias partes del cuerpo utilizando para ello un palo de escoba y las manos.
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-300-780, de fecha 28 de Junio de 2011, suscrita por el Dr. Carlos Suarez Luna, experto Profesional III, adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la victima Ana Cristina Corcega, de 12 años de edad, quien al momento del examen físico presento:
• Contusión edematizada, equimótica en pómulo derecho.
• Contusión edematizada, equimótica en mejilla derecha.
• Contusión edematizada, equimótica en parpado inferior derecho.
• Contusión edematizada, equimótica en cara lateral izquierda del cuello.
• Contusión edematizada, equimótica en cara posterior de antebrazo derecho.
• Contusión edematizada, equimótica en cara externa de ante brazo derecho.
• Contusión edematizada,equimótica en cara posterior de antebrazo
izquierdo.
• Contusión edematizada, equimótica en cara externa de antebrazo izquierdo.
• Contusión edematizada, equimótica en cara anterior de antebrazo izquierdo.
• Contusión edematizada, equimótica en cara"dorsal de mano izquierda.
• Herida contuza, equimótica en región dorsal izquierdo del tórax posterior.
• Múltiples contusiones, edematizadas, equimótica amplias en cara externa de muslo izquierdo.
• Contusión edematizada, equimótica escoriada en cara anterior de pierna izquierda.
• Contusión edematizada, equimótica en cara externa de pierna derecha.
Conclusión: Niña con múltiples contusiones equimótica y herida contusa en tórax posterior.
Tiempo de curación: 14 días.
Tiempo de incapacidad: 12 días. Carácter: Moderadamente Graves.
Elemento de convicción que adminiculado con la declaración de la víctima y los testigos instrumentales del hecho, nos permiten verificar la consumación del delito que nos ocupa.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Julio del presente año, tomada al ciudadano ALDEMAR ANDRI LUNA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 16.767.633, en la cual señalo lo siguiente: " ... en relación a la denuncia que cursa por ante este Despacho en contra de mi concubina ( ... ) porque presuntamente le pego a su hija Ana cristina Corcega López, lo que puedo decir es que ese día yo no me encontraba en la casa y ese día cuando fui a comer me entere por mi cuñado que mi se la había llevado una comisión del CICPC, porque ella le había pegado muy fuerte a su hija, supuestamente porque le había agarrado un dinero y Ana Cristina no estaba en la casa, ya que se había ido para el colegio y no la vi mas porque se fue con su padre para ciudad Bolívar, y no la vi mas sino hasta la semana pasada que vino a puerto Ayacucho con su papa pero ya no t~nía nada, ni siquiera marcas de los golpes que le había dado su mama. ¿Diga usted, si es la primera vez que la ciudadana Miyoly López agrede físicamente a su hija Ana Cristina? Contesto: si, es la primera vez que le pega de esa forma ... ". Elemento de convicción que relaciona a la imputada de autos con el delito que se le acusa, por cuanto el testigo señala que tuvo conocimiento que la imputada agredió físicamente a su menor hija Ana Cristina Corcega.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Julio del presente año, tomada al ciudadano JORGE LUIS CORCEGA, titular de la cedula de identidad N° 12.192.888/ en la cual señalo lo siguiente: " ... Yo vine el día 30 de Junio del año en curso, en virtu9 de la llamada que me hiciera la consejera Abg. Rocio Quintero, del Consejo de Protección de' este estado, ella me informo que me trasladara hasta aca para que yo me hiciera cargo de mi hija Ana Cristina Corcega, de 12 años de edad, porque la mama de ella, la ciudadana Miyoly Lopez se encontraba detenida por haberle pegado a nuestra hija, presuntamente por que mi hija le había agarrado un dinero ( ... ) cuando converse con mi hija estaba un poco nerviosa y observe que mi hija tenia pequeños hematomas en las piernas, pero tampoco eran muy graves, creo que la mama le pego porque mi hija no presta atención a las cosas que ella le dice y pienso que lo hizo en un momento de rabia, quiero manifestar que desde que mi hija tenía 3 meses yo asumí toda la responsabilidad de ella, hasta que tenía 10 años, que decidí entregársela a su mama y lo hice porque me di cuenta que Miyoly necesitaba estar con su hija y porque ella la trataba muy bien y durante el tiempo que mi hija vivió con su mama no había pasado nada, siempre estaba en contacto telefónica con ella y en ningún momento me manifestó que su madre la había golpeado o castigado, al contrario me decía que se la llevaba muy bien ... ". Elemento de convicción que relaciona a la imputada de autos con el delito que se le acusa, por cuanto el testigo señala que tuvo conocimiento a través de la victima que la imputada la agredió físicamente, causándole varias lesiones en el cuerpo.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Julio del presente año, tomada a la ciudadana MARY COROMOTO PIRE DE PARRA, titular de la cedula de identidad NO 5.954.316, en la cual señalo lo siguiente: " ... EI martes 28 de Junio del año en curso, aproximadamente a las 11 :00 de la mañana yo llegue a la casa de la señora Miyoly López, donde trabajo como domestica, la niña Ana Cristina Corcega, de 12 años de edad, quien es hija de la señora Miyoly estaba arreglando su cuarto, ya que la mama la puso a arreglarlo, luego la señora me manifestó que le había pegado a Ana Cristina, porque supuestamente se le había perdido un dinero y presumía que la niña lo había agarrado, luego me retire y le manifesté que iria al otro dia a lavar, yo observe a la adolescente y ella estaba lista para irse a su liceo y no vi ningún hematoma, luego me entere que la señora estaba detenida por golpear a su hija ... ". Elemento de convicción que relaciona a la imputada de autos con el delito qué se le acusa, por cuanto la testigo señala que tuvo conocimiento a través de la misma imputada que esta agredió físicamente a su menor hija Ana Cristina Corcega.
7.- La admisión de los hechos que de manera libre, sin juramento y sin apremio y con conocimiento pleno de los derechos que le asisten a la acusada efectuó de manera voluntaria admitiendo su responsabilidad y pidiendo se le aplique la medida alternativa bajo estudio.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la acusada, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de la procesada y exposición de la defensora y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos fundamentos serios para el enjuiciamiento público de la acusada y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones expuestas por la defensa.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA INVOCADA POR LA DEFENSA.
SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO
Aprecia este juzgado que una vez admitida la acusación fiscal con el cambio de calificación del tipo penal y la aceptación de las pruebas ofrecidas, la ciudadana MIYOLIS MAIGUALIDA LOPEZ, admitió los hechos y pidió la suspensión condicional del proceso, ratificada por su defensora, sobre la base del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas se destaca que se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, la acusada admitió su responsabilidad en el hecho de lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público, presupuesto también indispensable para la procedencia de esta figura alternativa. Así las cosas estima este juzgado, ajustada la solicitud de la medida alternativa, y por lo tanto se procede aplicar las siguientes condiciones sobre la base del artículo 44 de la norma adjetiva penal. Como primera condición se debe imponer a la acusada, 1.- presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días contados a partir de la fecha indicada en la audiencia preliminar, 2.- mantener su residencia en la Urb. Triangulo de Guaicaipuro en la Bodega la Apureña, en esta ciudad. 3. Debe permanecer en el Lugar de trabajo. 4.- No comunicarse con las victimas ni por si ni por terceras personas. 5. Dirigirse al Centro Comercial las Maravillas a los fines de asistir a charlas relacionadas con la violencia de genero. El lapso de cumplimiento será de un año contado a partir de la fecha de la audiencia preliminar. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos, 42, 44 y numeral 6 del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra la ciudadana: MIYOLIS MAIGUALIDA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha de nacimiento 14-07-71, de 40 años de edad, de profesión comerciante, soltera, titular de la cédula d e Identidad N° 11.727.932, residenciado en la Urb. Triangulo d e Guaicaipuro cerca de la bodega la Apureña, en esta ciudad, a quien la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, acusa por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 d e la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público, así como también las ofrecidas por la defensa.
TERCERO: Se admite a favor de la acusada, alternativa de, SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia el imputado deberá cumplir las siguientes condiciones.
1) Mantener la residencia en la Urb. Triangulo de Guaicaipuro en la Bodega la Apureña de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas;
2) Continuar con su medio de trabajo.
3) Presentarse por ante la Unidad Técnica N°10, al delegado de prueba, a los fines de velar por el cumplimiento de las medidas impuesta
4.- Se designa delegada de prueba a la Unidad Técnica N° 10, de este circuito Judicial penal para lo cual se enviará el oficio correspondiente.
5.- No comunicarse con la victima ni por si ni por terceras personas.
6.- Dirigirse al Centro Comercial las Maravillas a los fines de asistir a charlas relacionadas con la violencia de genero.
7.- Presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días contados a partir de la fecha indicada en la audiencia preliminar.
8.- El Régimen de Prueba tendrá una duración de un (01) año contado a partir de la fecha de la audiencia Preliminar.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control I del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Secretaria

Abg. Amuraby España
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Amuraby España