REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003174
ASUNTO : XP01-P-2011-003174
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ
FISCAL: ABG. AMARILLYS RUIZ
SECRETARIO: ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA
DEFENSA PÚBLICA ABG. LEONEL MARQUEZ (D-5)
IMPUTADO: FRANK IGNACIO ROMERO GARCIA
VICTIMA: JOSÉ FÉLIX BELLO MORALES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 12 de agosto de 2011, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias asignada Nº 01, con la presencia del Juez ABG. WILMAN JIMENEZ, el Secretario ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA y el Alguacil DANIEL CARDENAS, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de la causa, seguida al ciudadano: FRANK IGNACIO ROMERO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.245.090, quien nació en Puerto Ayacucho, de 26 años de edad, dirección de habitación Barrio Guaicaipuro II, alo lado de la iglesia Luz del Mundo, casa s/n de esta ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Félix Bello Morales. El ciudadano secretario, dejó constancia de que se encontraban presentes, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Amarillys Ruiz, el Defensor Publico Quinto Penal, Abg. Leonel Márquez, en representación de la Defensa Pública Sexta Penal, la victima ciudadano José Félix Bello Morales, así como del traslado del imputado de autos.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 14 de junio de 2011 mediante escrito de acusación que rielan de los folios 40 al 50, presentado por la abogada, AMARILLYS JOSEFINA RUIZ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra el ciudadano, FRANK IGNACIO ROMERO GARCIA, ya identificado por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Félix Bello Morales ya identificado.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
“…El día 27 de mayo de 2011, como a las 5: 15, horas de la tarde, el ciudadano JOSÉ FÉLIX BELLO, transitaba por la Av. Orinoco, específicamente frente a la "Licorería Mi Jardín", en ese momento fue golpeado salvajemente por el ciudadano FRANK IGNACIO GARCÍA ESTRADA, quien le propinó varios golpes en el rostro, produciéndole una herida a la altura de la frente, ya que el imputado trató de despojar a su victima de unas pertenencias que éste tenía en uno de los bolsillos de su camisa, reaccionando el señor JOSÉ FÉLIX BELLO, con un empujón a los fines de defenderse, e inmediatamente es cuando el imputado se le abalanza y le propina los golpes antes descritos. Seguidamente transeúntes de la zona, hicieron un llamado a unos funcionarios que estaban realizando labores de patrullaje punto a pie en las adyacencias, quedando identificados estos funcionarios como S/200. BENÍTEZ CHAMBUCO OAVIS y S/200, LINARES APONTE RANSES, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 91, del Comando Regional NO 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se apersonaron al lugar, donde pudieron avistar a un ciudadano quien vestía para el momento una camisa amarilla y un short negro con verde, siendo señalado por las personas que estaban en ese lugar como el sujeto que momentos antes había agredió físicamente al ciudadano JOSÉ FÉLIX BELLO, asimismo observaron que este ciudadano se encontraba en el suelo con el rostro cubierto de sangre, este ciudadano intento huir del lugar de los hechos, procediendo los funcionarios a detenerlo inmediatamente, asimismo le leyeron sus derechos y a realizar su detención respectiva.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Verificada como ha sido la presencia de las partes, se da inicio al acto. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “… Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano: FRANK IGNACIO ROMERO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.245.090:”…Es el caso ciudadano juez, que en fecha 27 de mayo de 2011, como a las 05:15 horas de la tarde, el ciudadano JOSE FELIX BELLO, transitaba por la av. Orinoco, específicamente frente a la Licorería “Mi Jardín”, en ese momento fue golpeado salvajemente por el ciudadano FRANK IGNACIO ROMERO GARCIA, quien le propino varios golpes en el rostro, produciéndole una herida a la altura de la frente, ya que el imputado trató de despojar a su victima de unas pertenencias que éste tenia en uno de los bolsillos de su camisa, reaccionando el señor JOSE FELIX BELLO, con un empujón a los fines de defenderse, e inmediatamente es cuando el imputado se le abalanza y le propina los golpes antes descritos, seguidamente transeúntes de la zona, hicieron un llamado a unos funcionarios que estaban realizando labores de patrullaje punto a pie en las adyacencias, quedando identificados estos funcionarios como S/2DO. BENITEZ CHAMBUCO DAVIS y S/2DO. LINARES APONTE RANSES, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 91 del Comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se apersonaron al lugar, donde pudieron avistar a un ciudadano quien vestía para el momento una camisa amarilla y un short negro con verde, siendo señalado por las personas que estaban en ese lugar como el sujeto que momentos antes había agredido físicamente al ciudadano JOSE FELIX BELLO, asimismo observaron que este ciudadano se encontraba en el suelo con el rostro cubierto de sangre, este ciudadano intento huir del lugar de los hechos, procediendo los funcionarios a detenerlos inmediatamente, asimismo le leyeron sus derechos y a realizar su detención preventiva. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES 1.) Testimonio en calidad de funcionarios aprehensores S/2DO. BENITEZ CHANBUCO DAVIS Y S/2DO, LINARES APONTE RANSES, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 91, del Comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.) Testimonio en calidad de victima y testigo del ciudadano JOSE FELIX BELLO, plenamente identificada en este escrito acusatorio. 3.) Testimonio en calidad de testigo del ciudadano LUIS FERNANDO ARANGO. 4.) Testimonio en calidad de Experto del Dr. José Arianna Mirabal, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. DE LAS DOCUMENTALES: 1.) ACTA POLICIAL, de fecha 27-05-2011, S/2DO, BENITEZ CHAMBUCO DAVIS DAVIS y S/2DO, LINARES APONTE RANSES. 2.) ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de mayo del 2011, suscrita por el ciudadano JOSE FELIX BELLO. 3.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano LUIS FERNANDO ARANGO. 4.) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 10-06-2011, suscrita por el funcionario SM3 ANGELS RAFAEL FORTIZ, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 91, del Comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 5.) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-AMAZ-DCF-M-709, de fecha 31-05-2011. En consecuencia, solicito sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, y que se igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, por encontrarse el ciudadano FRANK IGNACIO ROMERO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.245.090. …”. Es todo. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado de autos, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado FRANK IGNACIO ROMERO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.245.090, si desea declarar, el cual manifestó lo siguiente:”….No desea declarar…”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano JOSÉ FÉLIX BELLO MORALES, en su condición de victima, el cual expuso lo siguiente: ”….No deseo declarar…”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabras al Defensor Público Quinto Penal, en representación de la Defensa Sexta Penal, ABG. LEONEL MARQUEZ, el cual expuso lo siguiente: “….Buenas tardes ciudadano juez revisada la acusación por parte de la defensa considera que no existen elementos de convicción para calificar a mi defendido el delito mencionado, claramente el ciudadano victima y único testigo del caso señala en el acta de denuncia, que mi defendido intento meterle la mano en el bolsillo, sin lograr sacar ningún objeto y posteriormente se presenta una discusión entre ambos, los cual no constituye o no configura el delito de robo, sugiriendo esta defensa que de acuerdo a lo narrado por la victima se califica por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y LESIONES GENERICAS, por todo ello solicito que la acusación sea admitida parcialmente efectuándose una cambio de calificación jurídica dándole a los hechos una calificación acorde. A todo evento solicito se le conceda al imputado una medida cautelar sustitutiva tomando en cuenta la naturaleza del delito la posible pena imponer que no es de las mas alta y que el mismo posee una buena conducta predelictual…” Es todo…”

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, FRANK IGNACIO ROMERO GARCIA, ya identificado por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Félix Bello Morales ya identificado, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano JOSE FELIX BELLO, donde expuso lo siguiente: "El día de hoy, como a las 5: 15 horas de la tarde, me encontraba en la Av., Orinoco, cerca del sector del Mercado el Pescado, cuando de pronto llega un muchacho y me mete la mano dentro del bolsillo de la camisa y al mismo me dice que tienes allí, yo le propine un empujón, luego esta persona me da varios golpes en la cara y me rompe a la altura de la frente, en ese momento hace presencia la Guardia Nacional y lo capturan y mi me trasladan al Hospital. .. me suturan nueve (09) puntos, ya que la herida era muy abierta, luego me trasladan al comando del muelle a los efectos de formular denuncia. Es todo.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano LUIS FERNANDO ARANGO, quien manifestó lo siguiente: " El día de hoy 27 de mayo de 2011, me encontraba administrando el establecimiento comercial denominado Licorería Mi Jardín ... en la Av. Orinoco ... cuando aproximadamente a las 5: 30 horas de la tarde observé que un ciudadano de estatura alta, piel morena, de cabello ondulado, que vestía una guarda camisa amarilla y un short negro con verde, estaba golpeando fuertemente contra el suelo a un señor moreno de unos aproximadamente 60 años de edad, el cual iba transitando por la calle, en ese momento la personas que se encontraban transitando por el sector llamaron a unos funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en él sector ... logrando capturar a la personas que había agredido al señor, luego uno de los funcionarios me pidió que lo acompañara hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional...Es todo.
3.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 10 de junio de 2011, suscrita por el Funcionario SM3 ANGELS RAFAEL FORTIZ, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional, quien deja constancia a través de la Inspección Ocular del lugar donde sucedieron los hechos, siendo este en la siguiente dirección: Av. Orinoco, sector Mercado del Pescado, frente al establecimiento Comercial "Mi Jardín" de esta ciudad.
4. RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 31 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional y Jefe de la Medicatura Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que ene se fecha practico experticia forense al ciudadano JOSE FELIX BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V¬7.175.051, dando como resultado lo siguiente:
a. Herida contusa de aproximadamente 2 centímetros en región frontal central, suturada con cuatro (04) puntos de seda negra .
. Herida contusa de aproximadamente 2 centímetros en región
frontal derecha suturada con 04 puntos de seda negra.
c. IDX: HERIDA CONTUSA FACIAL:
d. Tiempo de curación: 08 días
e. Tiempo de incapacidad: 04 días. f. Carácter: Leve.
5.- La admisión de los hechos que de manera libre, sin juramento y sin apremio y con conocimiento pleno de los derechos que le asisten al acusado efectuó de manera voluntaria admitiendo su responsabilidad y pidiendo se le aplique la medida alternativa bajo estudio.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y APLICACIÓN DE LA PENA
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctima y procesado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, que hoy son plena prueba, en virtud de la admisión de los hechos, estima este juzgado que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones expuestas por la defensa.
Ahora bien el acusado manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, lo siguiente: “…SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA FISCALIA…”. Es Todo y solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgado en funciones de Control lo declara procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los acusados que acepten su responsabilidad penal, y piden la imposición de la pena con base al beneficio establecido en la referida norma, quedando acreditados plenamente los siguientes hechos:
“…El día 27 de mayo de 2011, como a las 5: 15, horas de la tarde, el ciudadano JOSÉ FÉLIX BELLO, transitaba por la Av. Orinoco, específicamente frente a la "Licorería Mi Jardín", en ese momento fue golpeado salvajemente por el ciudadano FRANK IGNACIO GARCÍA ESTRADA, quien le propinó varios golpes en el rostro, produciéndole una herida a la altura de la frente, ya que el imputado trató de despojar a su victima de unas pertenencias que éste tenía en uno de los bolsillos de su camisa, reaccionando el señor JOSÉ FÉLIX BELLO, con un empujón a los fines de defenderse, e inmediatamente es cuando el imputado se le abalanza y le propina los golpes antes descritos. Seguidamente transeúntes de la zona, hicieron un llamado a unos funcionarios que estaban realizando labores de patrullaje punto a pie en las adyacencias, quedando identificados estos funcionarios como S/200. BENÍTEZ CHAMBUCO OAVIS y S/200, LINARES APONTE RANSES, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 91, del Comando Regional NO 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se apersonaron al lugar, donde pudieron avistar a un ciudadano quien vestía para el momento una camisa amarilla y un short negro con verde, siendo señalado por las personas que estaban en ese lugar como el sujeto que momentos antes había agredió físicamente al ciudadano JOSÉ FÉLIX BELLO, asimismo observaron que este ciudadano se encontraba en el suelo con el rostro cubierto de sangre, este ciudadano intento huir del lugar de los hechos, procediendo los funcionarios a detenerlo inmediatamente, asimismo le leyeron sus derechos y a realizar su detención respectiva.
En consecuencia considera quien suscribe, se debe declarar la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado y proceder a dictar sentencia condenatoria. Así se decide.
DE LA DOSIMETRIA DE LA PENA
En primer termino se aplica el art. 37 del Código Penal, para establecer el termino medio de la pena, con relación al delito de, ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem la sanción mínima es de seis (06) años, la máxima es doce (12), la suma de ambos extremos es dieciocho (18) años, siendo la mitad, nueve (09) años sin embargo como el delito no se consumo operando la cualidad de frustración se debe extraer la tercera parte por imperio del artículo 82 del código penal, cuyo sustraendo es 6 años, que es la pena aplicada para el caso bajo estudio. Como quiera que el acusado admitió los hechos invocando el artículo 376 de nuestra norma adjetiva penal se le sustrae nuevamente la tercera parte de la rebaja autorizada por el referido dispositivo por cuanto se observa que se trata de delitos donde se verifica violencia contra la victima y además por el daño social causado y bien jurídico tutelado considera quien aquí suscribe se debe imponer una pena de cuatro (04) años de prisión que es en definitiva la que se le aplica al ciudadano, FRANK IGNACIO ROMERO GARCIA.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de los artículos 364, 376, del Código Orgánico Procesal penal y art., del Código penal, este Juzgado de Control Uno DECRETA;
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano, FRANK IGNACIO ROMERO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.245.090, quien nació en Puerto Ayacucho, de 26 años de edad, dirección de habitación Barrio Guaicaipuro II, alo lado de la iglesia Luz del Mundo, casa s/n de esta ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Félix Bello Morales. En consecuencia se declara culpable al acusado.
SEGUNDO: Se CONDENA, al ciudadano, FRANK IGNACIO ROMERO GARCIA, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.
TERCERO: En virtud que la pena impuesta no supera los cinco años (05) este juzgado es del criterio que el reo se encuentra comprendido dentro de los penados de mínimo nivel de seguridad y en vista de la conducta que ha venido presentando, se le otorga una medida cautelar sustitutita de Libertad todo de conformidad con el articulo 256.2.3.6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1.-) Presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo.
2.-) Prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del tribunal.
3.-) Prohibición de acercarse a la victima o algunos de sus familiares.
Dichas medidas se hicieron efectivas desde la misma sala.
CUARTO: En virtud de la dosimetría efectuada y por cuanto al sentenciado le es otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad este juzgado no puede determinar la fecha en que se cumplirá la condena.
QUINTO: Se exonera al acusado al pago de costas procesales, en ejercicio del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Notifíquese y líbrense a las partes. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En, Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos once. (2.011 ).
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Secretaria

Abg. Amuraby España
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Amuraby España