REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004994
ASUNTO : XP01-P-2011-004994

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
SECRETARIO: ABG. ANGGI MEDINA
FISCAL: ABG. LUIS PERDOMO
DEFENSA PUBLICO:ABG FLORENCIO SILVA
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO ROZO GUEVARA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 5 de Agosto de 2011, siendo las 04:30 p.m., se constituyó el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. WILMAN FRENANDO JIMÉNEZ ROMERO, el Secretario Abg. Anggi Medina y el alguacil JESUS CHACON, en la sala de audiencias No 2, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del imputado PEDRO ANTONIO ROZO GUEVARA, titular de la cédula de ciudadania N° E- 17349650, de nacionalidad Colombiana, de 39 años de edad, Natural de Villavicencio, Capital del Departamento “Meta”, República de Colombia, donde nació en fecha 05/11/71, hijo de Pedro Rozo y Luzmila Guevara, residenciado actualmente en el Barrio la Tigrera, diagonal a la casa del Alcalde del Municipio Atures, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública, contemplado en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se encontraban presentes en la sala de audiencia, el Fiscal Cuarto del Ministerio publico, Abg. Luís Perdomo, el defensor Publico Segundo Penal, Abg. Florencio Silva y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 24 de julio de 2010, inserta al folio, 3, suscrito por el abogado, Luis Perdomo Veliz, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, PEDRO ANTONIO ROZO GUEVARA.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
En esta misma fecha, siendo las 11 :00 horas de la mañana, quien suscribe: 1.TTE. FRANK 5MITH ZAMBRANO RUIZ, portador de la cedula de identidad N°: V- 16.124.917, funcionario adscrito a la Unidad de Defensa Integral "Santa Bárbara del Orinoco", de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 205, 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: "El día 03 de Agosto de 2011, en las instalaciones de la Unidad de Defensa Integral "Santa Bárbara", ubicada en el sector "Santa Bárbara" Coordinadas ( 03° 55'10" N 67°05'53"0) del Municipio "Atabapo" del estado Amazonas, siendo aproximadamente las 11 :00 horas de la mañana, me encontraba de servicio de Oficial de Día en el Muelle de la U.D.I (Unidad de Defensa Integral), donde atracó una embarcación tipo bongo de color azul, denominada: , procedente de la población "de "Mabaca", se procedió de desembarcar al personal para registrar la misma y revisar la documentación de todo el personal a bordo a fin de darla cumplimiento a los controles de seguridad para el transito fluvial del personal de transeúntes en la zona, donde se percató un , ciudadano que dijo ser y llamarse: Pedro Antonio Rozo Guevara de Nacionalidad: Colombiana, N°: 17.349.650 (Anexa tarjeta de Identificación" Personal) el cual presentó Oficio N°: 147-11 emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 de Amazonas de Fecha 16 de julio de 2011, a cargo de la Abg. Grazia de Palma (Coordinadora de la UTASP N° 10) donde se le concede al ciudadano antes mencionado permiso de viaje por motivos laborales el cual se le sigue causa N°: XP01-P-2007-001355, el cual goza de la Medida Suspensión Condicional del Proceso, dicho permiso tenia como finalidad la de trabajar como herrero para la Constructora Washanica, C.A, en San Juan de Manapiare, específica mente enlaComunidag, "Mabaca", dicho permiso de viaje estaba comprendido desde el 231061201'1 hasta el 2310712011, duración de treinta (30) días (Oficio Anexo), situación que para la presente fecha estaba sin validez por su vencimiento, se procedió a notificar vía inalámbrica (Radio de Comunicación) al Comando de la 52 Brigada de lnfaníerfa de Selva a fin de ser evacuado del lugar por vía aérea y Continuación establecer Comunicación con SAIME del Estado Amazonas y la UTASP N° 10 de la Dirección de Servicios Penitenciarios sobre el procedimiento efectuado, quien ordenó la remisión de las actuaciones a la brevedad posible Es importante destacar que durante la realización de este procedimiento fueron respetados los derechos del imputado, sin ser sometido a tratos degradantes torturas o extorsiones, y de haberse cumplido con el
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano PEDRO ANTONIO ROZO GUEVARA, titular de la cédula de ciudadania N° E- 17349650, de nacionalidad Colombiana, de 39 años de edad, Natural de Villavicencio, Capital del Departamento “Meta”, República de Colombia, donde nació en fecha 05/11/71, hijo de Pedro Rozo y Luzmila Guevara, residenciado actualmente en el Barrio la Tigrera, diagonal a la casa del Alcalde del Municipio Atures, de esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la 52 Brigada de Infantería de Selva, del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejaron constancia que: "El día de 03 de Agosto de 2011, en las Instalaciones de la Unidad de Defensa Integral “Santa Barbara del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, se encontraba de servicio el oficial de día 1.TTE Frank Zambrano Ruiz, en el Muelle de la Unidad de Defensa Integral, donde atracó una embarcación tipo bongo de color azul, procedente de la población de “Mabaca”, se procedió a desembarcar el personal para registrar a los mismos y revisar la documentación de todos los abordo, a fin de dar cumplimiento a los controladores de seguridad para el transito fluvial, donde se percato un ciudadano que dijo ser y llamarse PEDRO ANTONIO ROZO GUEVARA, de nacionalidad Colombiana N° 17349650, el cual presentó Oficio N° 147-11, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penirtenciario N° 10 de Amazonas, de fecha 16 de Julio de 2011, a cargo de la Abg. Maria Grazia de Palma, donde se le concede al ciudadano antes mencionado permiso de viaje por motivos laborales, al cual se le sigue causa N° XP01-P-2007-001355, el cual goza de medida de Suspensión Condicional del Proceso, dicho permiso tenia como finalidad la de trabajar como herrero para la Constructora Washanica, C.A, en San Juan de Manapiare, específicamente en la Comunidad de “Mabaca” dicho permiso de viaje estaba comprendido desde el 23/06/2011 hasta el 23/07/2011, duración de treinta días, situación que para la presente fecha estaba sin validez por su vencimiento…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal considera que no estamos en presencia de un hecho punible, por lo cual solicito la DESESTIMACION DE LA ACCIÓN PENAL, todo ello de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, el mismo fue detenido sin haber cometido delito alguno, solamente por tener vencido un permiso otorgado por la Unidad Tecnica de Apoyo Penitenciario. Es todo. En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: PEDRO ANTONIO ROZO GUEVARA, titular de la cédula de ciudadania N° E- 17349650, de nacionalidad Colombiana, de 39 años de edad, Natural de Villavicencio, Capital del Departamento “Meta”, República de Colombia, donde nació en fecha 05/11/71, hijo de Pedro Rozo y Luzmila Guevara, residenciado actualmente en el Barrio la Tigrera, diagonal a la casa del Alcalde del Municipio Atures, de esta ciudad, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica, quien manifestó: “… en nombre de mi representado invoco los derechos constitucionales que le corresponden, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, entre ellos derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, solicito para mi defendido la Libertad Plena y se remitan actuaciones a la fiscalia superior, a los fines de que apertura investigación en contra del funcionario aprehensor… Es todo”. En este estado el ciudadano Abg. Wilman Jiménez, Juez Primero de Control, pasa a decidir y expone…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la ausencia de un hecho punible y por lo tanto no se encuentra configurada la presunta comisión de delito alguno y en consecuencia se debe declarar con lugar la solicitud de desestimación de la acción penal a favor del hoy imputado así como su LIBERTAD PLENA, todo en fconformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte y vista las circunstancias mediante el cual fue detenido el ciudadano PEDRO ANTONIO ROZO GUEVARA, se debe solicitar a la fiscalía Superior inicie una investigación contra los funcionarios aprehensores en virtud de evidenciarse la presunta comisión de hechos punibles contra la libertad individual.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que no se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se debe decretar LIBERTAD PLENA a favor del imputado.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, a favor el ciudadano, PEDRO ANTONIO ROZO GUEVARA, titular de la cédula de ciudadania N° E- 17349650, de nacionalidad Colombiana, de 39 años de edad, Natural de Villavicencio, Capital del Departamento “Meta”, República de Colombia, donde nació en fecha 05/11/71, hijo de Pedro Rozo y Luzmila Guevara, residenciado actualmente en el Barrio la Tigrera, diagonal a la casa del Alcalde del Municipio Atures, de esta ciudad, en consecuencia se DECRETA, la desestimación de la acción penal.
SEGUNDO. No se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por no adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: No se acuerda el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se declara a favor del ciudadano, PEDRO ANTONIO ROZO GUEVARA, ya identificado, LIBERTAD PLENA.
CUARTO: Se ACUERDA, REMITIRlas presentes actuaciones a fin de solicitar a la fiscalía Superior inicie una investigación contra los funcionarios aprehensores en virtud de evidenciarse la presunta comisión de hecho punibles contra la libertad individual.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la LIBERTAD se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Secretaria

Abg. Amuraby España
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Amuraby España