REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005886
ASUNTO : XP01-P-2011-005886
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO
SECRETARIO: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
FISCAL: ASTRID CAROLINA GELVEZ
IMPUTADO: FRANK IGNACIO ROMERO GARCÍA.
DEFENSA PUB: TERCERA. ABG. AZALIA LUGO
VICTIMA: GREGORIO GARRIDO PESQUERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy, siendo las 02:00 horas de la tarde., se constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con la presencia del Juez ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO, el Secretario ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA y el Alguacil RONALD LÓPEZ, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION en el presente asunto seguido al ciudadano: FRANK IGNACIO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 20.245.090, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GREGORIO GARRIDO PESQUERA. Se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes en la sala de audiencias el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, la Defensora Publica tercera ABG. AZALIA LUGO y el Imputado previo traslado de la comandancia de Transito Terrestre. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 17 de octubre de 2011, inserta al folio, 11, suscrito por la abogada, Amarillis Ruiz, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, FRANK IGNACIO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 20.245.090.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que recibieron denuncia de parte del ciudadano, GREGORIO GARRIDO PESQUERA, donde señaló que fue objeto de arrebaton por parte del imputado produciéndose una persecución y efectuándose la detención de un ciudadano identificado como, IGNACIO RAMON GARCIA ALIVIA , pero que posteriormente se determinó que su identidad es, FRANK IGNACIO ROMERO GARCÍA.
Asimismo consta acta de entrevista a la victima GREGORIO GARRIDO PESQUERA, mediante la cual señala lo siguiente:
“…Venia caminando en compañía de mi hermano de nombre Loy Pesquera por el frente de la casa del Naylon ubicado en la av. Orinoco, cuando aproximadamente a las 05:15, horas un ciudadano me agarró y me arrebato el reloj que poseía en mi mano izquierda, un ciudadano que iba pasando en un vehiculo me monto y me traslado hasta la carpa, yo observé cuando el ciudadano que me había robado el reloj se monto en un vehiculo taxi yo le manifesté eso a los guardias que allí se encontraban, en vista de eso el mismo ciudadano que me traslado hasta la carpa monto al efectivo militar y en mi compañía empezamos a perseguir el vehiculo donde este se había montado logrando detener frente a la planta vieja antes de llegar a la curva de la S, el efectivo militar logró bajarlo del vehiculo lo revisó y dentro de su bolsillo tenía el reloj que me había robado luego el efectivo militar nos informó que nos teníamos que trasladar hasta el punto de control. …”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “… De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano AUDIENCIA DE PRESENTACION en el presente asunto seguido al ciudadano: FRANK IGNACIO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 20.245.090, por cuanto encontrándose de guardia, recibí actuaciones procedentes de la Guardia nacional Bolivariana, en donde expresan fue detenido al referido ciudadano según acta policial de fecha 16-10-2011, y de la cual consta en los autos que conforman la presente causa, en virtud que el mismo procedida a arrebatarle un reloj a la victima de autos posteriormente tomo un taxi para huir del sitio siendo este observado por la victima indicándole a los funcionario de la guardia nacional que el mismo se había montado en un taxi, siendo alcanzado a la altura de la planta vieja, posteriormente siendo detenido por los funcionarios de la guardia nacional, siendo puesto a la orden de esta representación Fiscal. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete medida judicial Preventiva de Privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GREGORIO GARRIDO PESQUERA. Es todo Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado si desea declarar, quien se identificó de la siguiente manera: FRANK IGNACIO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 20.245.090, profesión u oficio limpiador de zapato, fecha de nacimiento 03-01-1986, en Puerto Ayacucho, hijo Franci Estrada (V) y Anibal Ramón García (v) residenciado Urb, Guaicaipuro II, detrás de la Iglesia Luz del Mundo, y quien manifestó: “NO DEDECLARAR. Es todo. Se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: “Me opongo a la solicitud fiscal en vista que a mi defendido no se le incautó en su poder el supuesto reloj que fue objeto del arrebaton, así mismo, fue detenido con posterioridad por otro lado la victima no vino a ratificar si lo denunciado es cierto, y vista tantas dudas circunstancia de modo tiempo y lugar esta defensa considera que debe otórgale una oportunidad al ciudadano presenta como una medida cautelar debiendo considerar que el CEDJA en los actuales momentos es un centro de reclusión calificado como peligroso entendiéndose que el nuevo paradigma es evitar el encarcelamiento y evitar la reinserción de los ciudadanos incursos en algún tipo penal. Es todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, FRANK IGNACIO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 20.245.090, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GREGORIO GARRIDO PESQUERA, en la presunta comisión del delito con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que recibieron denuncia de parte del ciudadano, GREGORIO GARRIDO PESQUERA, donde señaló que fue objeto de arrebaton por parte del imputado produciéndose una persecución y efectuándose la detención de un ciudadano identificado como, IGNACIO RAMON GARCIA ALIVIA , pero que posteriormente se determinó que su identidad es, FRANK IGNACIO ROMERO GARCÍA.
2.- Asimismo consta acta de entrevista a la victima GREGORIO GARRIDO PESQUERA, mediante la cual señala lo siguiente:
“…Venia caminando en compañía de mi hermano de nombre Loy Pesquera por el frente de la casa del Naylon ubicado en la av. Orinoco, cuando aproximadamente a las 05:15, horas un ciudadano me agarró y me arrebato el reloj que poseía en mi mano izquierda, un ciudadano que iba pasando en un vehiculo me monto y me traslado hasta la carpa, yo observé cuando el ciudadano que me había robado el reloj se monto en un vehiculo taxi yo le manifesté eso a los guardias que allí se encontraban, en vista de eso el mismo ciudadano que me traslado hasta la carpa monto al efectivo militar y en mi compañía empezamos a perseguir el vehiculo donde este se había montado logrando detener frente a la planta vieja antes de llegar a la curva de la S, el efectivo militar logró bajarlo del vehiculo lo revisó y dentro de su bolsillo tenía el reloj que me había robado luego el efectivo militar nos informó que nos teníamos que trasladar hasta el punto de control. …”
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, no obstante la pena aplicable en su límite máximo no supera o es igual a los diez años, se observa que el imputado le fue impuesta una pena el 12 de agosto de 2011, por la comisión del delito de comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem, con una medida cautelar de libertad con presentación cada 8 días lo cual se evidencia que no ha cumplido a lo cual se le suma la presente investigación por la presunta comisión del delito bajo estudio, lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga y además, peligro de obstaculización por el temor, de que el imputado pueda influir sobre la declaración de testigos o victimas lo que se adecua a lo previsto en el numeral 4 del artículo 251, numeral 5 4( comportamiento del imputado durante el proceso) y numeral 2 (inducir o influir sobre testigos o victimas)del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 250, 251, 252, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, FRANK IGNACIO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 20.245.090, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GREGORIO GARRIDO PESQUERA.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. Asimismo se acuerda el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se dicta contra el ciudadano, FRANK IGNACIO ROMERO GARCÍA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención judicial del Estado Amazonas, mientras dure este proceso.
Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control,
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
El Secretario
Abg. Felipe Ortega
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
El Secretario
Abg. Felipe Ortega
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