REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005907
ASUNTO : XP01-P-2011-005907
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE CAPTURA
JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO
FISCAL: ABG. ASTRID GELVES
SECRETARIO: ABG. ARISTIDES PRATO MIRABAL
DEFENSA: ABG. CARLOS ZAMORA
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO NICOLIA FUENMAYOR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy, 18 de octubre de 2011, siendo las 02.00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias asignada Nro. 01, con la presencia del Juez ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO, el Secretario ABG. ARISTIDES PRATO MIRABAL y el Alguacil RONALD LOPEZ, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la causa signada con el número XP01-P-2011-005907, seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO NICOLIA FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.922.155, natural de la población de Puerto Ayacucho, Estado amazonas, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/04/1969, de 42 años, residenciado en la Urb. Chaparralito, calle principal, casa Nro. 47, color blanco, punto de referencia al lado de Computex, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, ultimo a parte del artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del código Penal, en perjuicio de RICHARD EDUARDO BLANCO y JUAN RAMON PLAZA MESA. Seguidamente se procede al acto de juramentación del Defensor Privado, Abg. CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.542.076, inscrito bajo el INPRE Nº 29.492, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio San José, Planta Baja, Local Nro. 01, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; quien fue designado como defensor Privado por el ciudadanos JOSE GREGORIO NICOLIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.922.155, a quien se le sigue la presente causa. Seguidamente se tomó el juramento de ley al profesional del Derecho, quien juró y acepto ejercer fielmente la presente defensa. Es todo. Se encuentra presentes en la Audiencia el Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ASTRID GELVES, el Defensor Privado ABG. CARLOS ZAMORA, el Abogado asistente de la parte querellante, el ciudadano RICHARD EDUARDO BLANCO, ABG. JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ, el cual se deja constancia que no tiene poder especial, y El Imputado de autos previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Se dejó constancia de la incomparecencia de la victima JUAN RAMON PLAZA MESA. Se dejó constancia que las partes presente no tienen objeción en cuanto al abogado ABG. JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ, por cuanto no reposa en autos poder especial que determine la representación, aunque se deja constancia que en los autos consta que el mismo es abogado asistente del querellante ciudadano RICHARD EDUARDO BLANCO y al no haber objeción por las partes este tribunal acuerda con lugar la presencia del profesional del derecho como representante de la parte querellante.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria, En fecha 06 de julio de 2011, mediante denuncia formulada en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible por uno de los delitos contra la propiedad, en virtud de la notificación que recibiera por distribución del Tribunal Tercero de Control, donde aparece como agraviado el ciudadano RICHARD EDUARDO BLANCO, Y en el que esta señalado como imputado el ciudadano JOSÉ GREGORIO NICOLIA FUENMAYOR; la victima presento ante el referido Tribunal una querella en fecha 29/05/2009, posteriormente en fecha 26/08/2011 se recibió denuncia de un ciudadano que se identifico como: JUAN RAMÓN PLAZA MEZA, contra el mismo ciudadano, razón por la que la Representante Fiscal, una vez iniciada la investigación, comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, para la práctica de diligencias útiles y necesarias por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO NICOLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-l0.922.155.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Señala la representante del Ministerio Público en su petición de la orden de aprehensión de fecha 26 de septiembre de 2011 lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Quien suscribe, Abg. ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 285, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 31 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurra para exponer:
En fecha 06 de julio de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible por uno de los delitos contra la propiedad, en virtud de la notificación que recibiera por distribución del Tribunal Tercero de Control, donde aparece como agraviado el ciudadano RICHARD EDUARDO BLANCO, Y en el que figura como presunto imputado el ciudadano JOSÉ GREGORIO NICOLIA FUENMAYOR; la victima presento ante el referido Tribunal una querella en virtud que en fecha 29/05/2009, el ciudadano JOSÉ GREGORIO NICOLIA, sorprendiendo en la buena fé del ciudadano RICHARD EDUARDO BLANCO, le entrego un cheque No. 40002353, de la cuenta corriente No 0008-0040-61-0008004841, del banco Guayana, con la finalidad de pagarle un préstamo, manifestándole que el cheque era de una cuenta de su propiedad, pro cuando éste se dirigió a la institución bancaria cobrar el cheque identicazo, no se pudo realizar el cobro del mismo, por falta de firma, siendo informado en ese momento que el cheque pertenece a ala cuenta de una persona jurídica de nombre CONSTRUCTORAS DE VIAS Y CAMINOS DEL AMAZONAS S.A., y que esta cuenta tenia la condición de firmas conjuntas, es decir que para cobrar dicho cheque se necesitaba también la firma del ciudadano RAFAEL ELÍAS MEDINA y RAMÓN MEDINA GÓMEZ, la victima trato de comunicarse con JOSÉ NICOLIA, siendo infructuoso esta comunicación pues este señor no volvió a atenderlo, posteriormente en fecha 26/08/2011 se recibió denuncia de un ciudadano que se identifico como: JUAN RAMÓN PLAZA MEZA, quien manifestó que el mismo ciudadano JOSÉ GREGORIO NICOLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V¬10.922.155, burlando su buena fé lo contrato para realizarle arreglos en un local comercial que tiene ubicado por las adyacencias de la flecha de copey, de esta ciudad y le pago dicho trabajo con un cheque que le aseguro tenia dinero, una vez que este ciudadano duro como 2 horas en el banco para poder cobrarlo, fue informado por el cajero que el cheque carecía de fondos, este ciudadano también ha tratado de hablar con el ciudadano siendo infructuoso pues éste se esconde, esta Representante Fiscal, una vez iniciada la investigación, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas, para la práctica de diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en ambas causas además procedió a citar al ciudadano JOSÉ GREGORIO NICOLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-l0.922.155, profesión Comerciante, residenciado en el Barrio Chaparralito, casa SIN, de esta ciudad. Citación a la que este ciudadano estando debidamente citado, no asistió.
Ahora bien, por cuanto de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha, se presume que el ciudadano JOSÉ GREGORIO NICOLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-l0.922.155, profesión Comerciante, residenciado en el Barrio Chaparralito, casa SIN, de esta ciudad, es el autor del hecho que se investiga en las causas 02-Fl-1178-11 y 02-Fl-909-2011, en perjuicio de los ciudadanos JUAN RAMÓN PLAZA MEZA Y RICHARD EDUARDO BLANCO, encontrándose por tanto incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente y en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Privativa de Libertad, toda vez que se encuentra acreditada en autos la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado; y,
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización al proceso, ya que este ciudadano tiene conocimiento de la investigación penal seguida '-' en su contra, ya que fue debidamente citado y en varias oportunidades según lo manifestado por las victimas han tratado de conversar con él, negándose este manifestándole que el no tenia nada que arreglar,. lo cual hace presumir que este ciudadano no desea ajustarse a derecho, haciéndose latente el peligro de fuga y el riesgo de hacer nugatorios los consecutivos actos procesales.
Por todos los razonamientos ya expuestos, solicito sea autorizada la Aprehensión del ciudadano: JOSÉ GREGORIO NICOLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-l0.922.155, profesión Comerciante, residenciado en el Barrio Chaparralito, casa SIN, de esta ciudad, en consecuencia, solicito de ese Tribunal de Control a su cargo, expida la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido ciudadano, y se remita de manera inmediata a los diferentes Cuerpos de Seguridad del estado, así como también a los diversos Puntos de Control Fijo de la Guardia Nacional, a los fines de que se dediquen a lograr la captura del mismo.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se concedió la palabra a la Fiscalía quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, actuando en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO NICOLIA FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.922.155, natural de la población de Puerto Ayacucho, Estado amazonas, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/04/1969, de 42 años, residenciado en la Urb. Chaparralito, calle principal, casa Nro. 47, color blanco, punto de referencia al lado de Computex, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien se le imputa la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, ultimo a parte del artículo 462, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 99 del código Penal, en perjuicio de RICHARD EDUARDO BLANCO y JUAN RAMON PLAZA MESA, en razón de la orden de captura Nro. Emanada del tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Amazonas. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal relato los hechos en forma oral), solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho del palabra al Abg. Asistente del querellado, quien manifestó lo siguiente: Buenas tardes mi nombre es ABG. JOSÉ RAFAEL URBINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.765.333, inscrito bajo el INPRE Nº 82.977, con domicilio procesal en la Avenida Melicio Pérez, frente a la Fiscalía del Ministerio Público, despacho de Abogados Urbina y Asociados, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, vengo en representación del ciudadano RICHARD EDUARDO BLANCO, debo hacer de conocimiento del tribunal que desde un principio mi representado ha tratado de buscar al ciudadano Nicolia Fuenmayor para hablar y no llegar hasta esta instancia, tratando de buscar la reparación del daño sufrido, de su parte esta abierta la posibilidad de alguna formula alternativa de solución del problema como un acuerdo reparatorio, quien al llegar a darse el personalmente lo suscribirá. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le impuso al imputado de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra, asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se procedió a interrogar al imputado: JOSE GREGORIO NICOLIA FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.922.155, quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR: la causa de la que se me esta imputando es la siguiente con el cheque de Richard blanco quien en su momento me presto 15 millones de bolívares, el es prestamista y el para entregarme ese dinero le puse un terreno en garantía y como es un contratista y me dice que le diera lago y le di el cheque de una cuenta que abrí en caicara del Orinoco, con un poder que me dio el presidente de la compañía Construcciones Díaz y caminos de amazonas, la cual me saco la cuenta con el 20% de interese que fue lo que me sumo y le dije que me diera un tiempo par apara pagarle con un dinero que me iba entregar con unas casa que se iban a hacer y respecto al señor plazas si me hizo un trabajo la cual la mano de obra fue 70 millones de bolívares pero no le pude cumplir porque no tenia dinero pero estoy dispuesto a pagar mi deuda. Es todo. A las preguntas de la Fiscalia responde: ¿en su manifestación dice que dio un cheque de una compañía, ese cheque puede ser cobrado solo por su firma únicamente?: si porque tengo un poder amplio que dice que puedo abrir sucursales y puede ser cobrado únicamente con mi firma porque fue una cuenta que abrí en caicara de Orinoco. Es todo. A las preguntas de la Defensa responde: ¿ha escuchado hablar en la exposición del ministerio público que fue citado para comparecer a la fiscalia del ministerio publico, usted recuerda haber firmado alguna citación?: yo no estoy seguro. Solicito las actas procesales del ministerio público donde consta, a los fines de verificar si efectivamente mi defendido suscribió boleta de citación. Seguidamente la fiscalia señala que tiene el asunto en copia porque lo consigno hace pocos momentos en la unidad de recepción de documentos de este Circuito Judicial. Se deja constancia que se muestra la boleta a las partes para que reconozca las firmas. ¿Usted tiene más o menos conocimiento de la fecha en que Richard blanco le hizo el préstamo de dinero?: fue en el 2008, pero después se elaboro el cheque en otra fecha, no recuerdo exactamente la fecha. ¿Usted ha manifestado que usted tiene un poder de la empresa y con ese poder apertura la cuenta, el abogado representante del querellante realizo un protesto de cheque, y dentro de las situaciones que no se pudo cobrar el cheque informa que el mismo no se puede cobrar sin las firmas autorizadas y ninguna de las mismas corresponde a la suya?: yo abrí la cuenta personalmente en caicara. ¿Ha manifestado que fue un préstamo a interés, que interés le cobraron? El 20% de la comisión. Es todo. A las preguntas del Tribunal Responde: el tribunal le va a poner de vista y manifiesto un documento que reposa en el folio 16 del expediente correspondiente a un cheque a los fines que vea y detalle el mismo. Se deja constancia que se le pone de manifiesto el cheque a todas las partes presentes. ¿Ese cheque pertenece a su propiedad de su talonario de cheque?: si. ¿A que banco pertenece?: de caicara banco Guayana. ¿La misma que tiene es de su puño y letra?: si. ¿Cuánto es el monto del cheque?: 75.000. ¿Bolívares fuertes?: si. ¿Usted le giro esa cantidad a favor del señor Richard blanco?: si como garantía más un documento de propiedad de un terreno. ¿Cuando usted le dio ese cheque el le había suministrado dinero cuanto seria?: como 12 mil. ¿Tiene algún documento que respalda esa negociación?: bueno un documento de propiedad de un terreno, ¿el señor Richard tenia conocimiento que ese terrero era objeto de una separación con su esposa?: si. ¿Usted refiere que usted le dio este cheque a nombre de una cuenta de una empresa de la cual pertenece a una cuenta con firmas conjuntas?: ellos me ceden, me dieron un poder donde yo podía ejercer y abrir cuentas bancarias, a la empresa. ¿Usted tiene ese poder? No lo tengo en la mano lo tengo que buscar, ese lo notaríamos aquí y el contrato en caicara del Orinoco, en ese tiempo la fundación se llamaba urache. ¿En el expediente hay un documento de un protesto, se habla de las firmas conjuntas y señala que no hay fondos disponibles, se supone que para le momento que fue la victima no había fondos, porque esa cuenta no tenia fondos, o porque razón giro el cheque sin fondos: debe ser que en ese momento no llegamos a conversar y en ese momento no me abonaron y nunca se dio el contrato. ¿Con relación al señor Juan plazas dijo que fueron 7 mil bolívares y fue a cobrar el cheque y no tenia fondos?: que no haya cobrado, pero cuando el llevo el cheque a fiscalia y fui imputado, y le dije que yo no tenia problema vamos a llegar a un acuerdo porque ya yo tenia el dinero, y le so iba a entregar e inclusive todavía tengo el dinero para dárselo. ¿En relación a la situación esa firma es suya la boleta de citación?: no estoy seguro porque recuerdo que mi hijo me dijo que había llegado una citación y la firmo por mi. ¿Usted tenia conocimiento que le llego una citación?: si doctor pero no sabia que era tan grave. Es todo. . Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal, quien manifestó: “Buenas tardes, voy a ejercer el derecho de la defensa en relación alas imputaciones que se le hace a mi defendido, en cuanto al primer cheque de 75 millones el cual tiene una fecha de emisión 29/05/2009, el protesto fue levantado en la misma fecha la querella la presentan dos años después, específicamente el 01/06/2011 como todos sabemos los abogados que el cheque es un instrumento mercantil y para ejercer las acciones del mismo ante los tribunales las normas del código de comercio nos enseñan que tenemos un lapso para ejercer la acción, al cheque se le aplican las normas de la letra de cambio y a los fines de ejercer las acciones de cobro se apareja a la letra a la vista, la ley nos otorga un año a la vista, cuando la letra tiene una fecha de vencimiento son 3 años pero doctrinariamente a los fines de ejercer las acciones para el cheque se le aplican las normas de la letra a la vista y en igual circunstancia para la acción civil y penal, y tenemos dos años después de la emisión del cheque es que se presenta la querella, pero me imagino que le representante lo asesora y le diría que por la vía civil no tendría posibilidad de cobrar eso y por ello estamos hoy aquí, han transcurrido mas de 2 años es de preguntarse podemos hablar de estafa en este caso, el señor Richard blanco espero mas de 2 años para protestar el cheque para presentar ante el tribunal una querella, podemos estar hablando de estafa cuando la persona recibe en garantía un cheque, ya que por costumbre en materia mercantil, y por los contratista que no tienen fechas ciertas de cuando les van a pagar, el señor Richard es un prestamista al 20%, estamos ante un delito de usura al cobrar el 20% de una préstamo, con relación al otro cheque de 12 millones que le pago al señor plazas, el acaba de mencionar que es su maestro de obra, cuanto tiempo tenia de relación de trabajo, esa pregunta no se hizo pero llevar a esto a un delito de estafa la defensa no comparte el criterio de la representación del ministerio público ni el representante del querellante, podemos estar dentro del delito de emisión de cheque sin provisión de fondo lo mas que podemos legar, lo que mas me llama la atención que la persona estuvo mas de dos años con el cheque y viene a estas alturas a presentar denuncia contra de mi defendido, no estamos en presencia del delito de estafa y solicito, como se encuentra en esta fase preparatorio se ha mencionado un poder que tiene mi defendido y ha mencionado que el fue quien apertura la cuenta en caicara del Orinoco con el poder, solicito, mientras se termina de hacer las investigaciones se le de la oportunidad a la defensa de consignar y solicitar las pruebas como seria en primer lugar ese cheque, mediante el banco de caicara de que persona fue quien apertura esa cuenta, ya que mi defendido manifiesta que fue el, la defensa solicita auque se le otorgue una medida o se le cambie la medida privativa de libertad o no se le mantenga y se le otorgue una menos gravosa en razón del articulo 250 numeral 3 segundo aparte en concordancia con lo establecido el articulo 256 ejusten en razón que en este caso en caso de considerar el tribunal de estar dentro de la comisión del delito de estafa el mismo en su limite máximo establece una pena menor de 5 años por lo que no hay un peligro de fuga, . Es todo”…”
MOTIVACION
Como aspecto preliminar debemos destacar que reposan dos denuncias de los ciudadanos, RICHARD EDUARDO BLANCO y JUAN RAMON PLAZA MEZA, ambas situaciones se refieren a un hecho similar como es el delito de estafa continuado, en primer termino debemos destacar que nos encontramos ante una audiencia de imposición de orden de aprehensión, de tal manera que debemos señalar que nos encontramos ante la presencia de un acto de imposición de imputación tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Narra la representante fiscal que en efecto el ciudadano RICHARD BLANCO, quien poseía el cheque al folio 16 por un monto de 75.000 bs, cuya firma del imputado se encuentra respaldada en dicho Titulo cambiario según lo señala el mismo imputado de forma libre en la audiencia y donde consta en documento debidamente autenticado que no había provisión de fondo que además cuya cuenta posee una firma conjunta pertenecientes además a los ciudadanos, RAFAEL ELÍAS MEDINA y RAMÓN MEDINA GÓMEZ, a pesar de que el imputado señala que esta autorizado mediante un poder especial que no consta en el asunto sin embargo tiene la posibilidad de consignar dicho elemento exculpatorio durante la fase de investigación, pero se observa también del documento notarial que la cuenta perteneciente al cheque en referencia no tiene disponibilidad, como tampoco tenía disponibilidad el cheque otorgado al ciudadano JUAN RAMON PLAZA MEZA, quien también interpuso denuncia con relación a un cheque que le había sido girado por el mismo imputado, en esta último caso el señor NICOLIA FUENMAYOR, propone cancelar la deuda que asumio con la victima pero esta determinado con suficiente elemento de convicción que ninguno de los títulos cambiarios tenían disponibilidad de recursos , de tal forma que este despacho considera que la falta de provisión de fondo en ambas situaciones agrava de forma específica el delito de estafa por que el título cambiario es mas bien un medio idóneo para lograr el objetivo como fue el engaño a las victimas y conlleva presuntamente a causarles un perjuicio en beneficio del imputado por lo que la pena pudiera llegar a aumentarse de un sexto a una tercera parte superando en un término medio el límite de cinco años de sanción. Así se decide.
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, JOSE GREGORIO NICOLIA FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.922.155, natural de la población de Puerto Ayacucho, Estado amazonas, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/04/1969, de 42 años, residenciado en la Urb. Chaparralito, calle principal, casa Nro. 47, color blanco, punto de referencia al lado de Computex, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, ultimo a parte del artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del código Penal, en perjuicio de RICHARD EDUARDO BLANCO y JUAN RAMON PLAZA MESA, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Querella interpuesta por el ciudadano, RICHARD EDUARDO BLANCO, donde señala que en fecha 29/05/2009, el ciudadano JOSÉ GREGORIO NICOLIA, sorprendiendo en la buena fé del ciudadano RICHARD EDUARDO BLANCO, le entrego un cheque No. 40002353, de la cuenta corriente No 0008-0040-61-0008004841, del banco Guayana, con la finalidad de pagarle un préstamo, manifestándole que el cheque era de una cuenta de su propiedad, pro cuando éste se dirigió a la institución bancaria cobrar el cheque identicazo, no se pudo realizar el cobro del mismo, por falta de firma, siendo informado en ese momento que el cheque pertenece a ala cuenta de una persona jurídica de nombre CONSTRUCTORAS DE VIAS Y CAMINOS DEL AMAZONAS S.A., y que esta cuenta tenia la condición de firmas conjuntas, es decir que para cobrar dicho cheque se necesitaba también la firma del ciudadano RAFAEL ELÍAS MEDINA y RAMÓN MEDINA GÓMEZ, la victima trato de comunicarse con JOSÉ NICOLIA, siendo infructuoso esta comunicación pues este señor no volvió a atenderlo
2.- Denuncia del ciudadano, JUAN RAMÓN PLAZA MEZA, quien manifestó que el mismo ciudadano JOSÉ GREGORIO NICOLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V¬10.922.155, burlando su buena fé lo contrato para realizarle arreglos en un local comercial que tiene ubicado por las adyacencias de la flecha de copey, de esta ciudad y le pago dicho trabajo con un cheque que le aseguro tenia dinero, una vez que este ciudadano duro como 2 horas en el banco para poder cobrarlo, fue informado por el cajero que el cheque carecía de fondos, este ciudadano también ha tratado de hablar con el ciudadano siendo infructuoso pues éste se esconde según lo señala el denunciante.
3.- Cheque consignado al folio 16 por un monto de 75000 bolívares.
4.- Documento notariado donde señala al final que el cheque antes descrito no posee disponibilidad de fondos.
5.- La cuenta número 00080040610008004841 pertenece a constructora vía y caminos del Amazona, S.A de la cual son tres firmas conjuntas de los ciudadanos JOSE GREGOIRO NICOLIA, RAFAEL ELIAS MEDINA y RAMON MEDINA GOMEZ, y una de las causas por la que el cheque fue devuelto fue por firmas incompletas.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se no adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia, en virtud de que privó la orden de captura emanada de este despacho en fecha 26 de septiembre de 2011.
Con relación a la medida aplicable, si bien es cierto que la pena en su término medio no supera ni es igual a diez años se aprecia al folio 18 Boleta de citación número 4238-2011, firmada al pie de dicho documento por JOSE NICOLIA, de lo que se presume el imputado conocía la cita sin embargo no acudió a ella de lo que se desprende contumacia en atender el llamado al titular de la acción penal para efectuar la investigación que adelanta en este asunto, es reiterada la jurisprudencia patria por intermedio de la sala penal y la sala constitucional que la resistencia del imputado para atender los llamados bien de la vindicta pública o del tribunal se considera peligro de fuga lo que se adecua a lo establecido en el numeral 4 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero adicional a esto el imputado conoce a las victimas testigos eventuales en esta causa lo que pudiera influir o alterar su declaración constituyendo peligro de obstaculización de la acción penal según lo reza el numeral 2 del artículo 252 de la norma ut supra mencionada, por lo que se hace procedente dictar en su contra, privación judicial preventiva de libertad. Así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 250, 251, 252, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JOSE GREGORIO NICOLIA FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.922.155, natural de la población de Puerto Ayacucho, Estado amazonas, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/04/1969, de 42 años, residenciado en la Urb. Chaparralito, calle principal, casa Nro. 47, color blanco, punto de referencia al lado de Computex, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, ultimo a parte del artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del código Penal, en perjuicio de RICHARD EDUARDO BLANCO y JUAN RAMON PLAZA MESA.
SEGUNDO. No se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por no adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra, en virtud de que privó la orden de captura emanada de este despacho en fecha 26 de septiembre de 2011. Asimismo se acuerda el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se dicta contra el ciudadano, JOSE GREGORIO NICOLIA FUENMAYOR, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención judicial del Estado Amazonas, mientras dure este proceso.
Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Se deja constancia que el extenso de esta decisión se dicta en esta fecha en atención a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse el juzgado de guardia.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. ARISTIDES PRATO MIRABAL
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. ARISTIDES PRATO MIRABAL
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